Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 1 de Julio de 2016

PonenteDRES. SALVINI ADARO, PALERMO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 570

CUIJ: 13-02847533-5((012174-10808101))

SILVA DE TOLEDO, IRMA SULEMA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTÍN P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*102869580*

En Mendoza, a un día del mes julio del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 108.081 caratulada: “SILVA DE T.I.S. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/ A.P.A.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. H.A.S., segundo Dr. MARIO ADARO y tercero Dr. OMAR A. PALERMO.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 22/27 la Sra. S. de T.I.S. en representación de su esposo H.D.T., con patrocino letrado, interpone Acción Procesal Administrativa en contra de la Municipalidad de General S.M. invocando denegatoria tácita. Solicita se le abone la indemnización prevista en el art. 49 de la Ley 5811 consistente en la suma de $54.289 o lo que en más o en menos resulte de la liquidación final a practicarse, con más sus intereses desde el día de su reclamo inicial y costas.

A fs. 44 se admite la acción interpuesta y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria. A fs. 77/80 contesta la Municipalidad solicitando su rechazo con costas y a fs. 83/84 se presenta Fiscalía de Estado.

Admitidas las pruebas ofrecidas y agregados los alegatos presentados por las partes, a fs. 565/566 y vta. corre incorporado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, propicia el rechazo de la demanda.

A fs. 568 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 569 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A : ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. SALVINI, dijo:

I - Que a fs. 22/27 la Sra. S. de T.I.S. en representación de su esposo H.D.T., con patrocino letrado, interpone Acción Procesal Administrativa en contra de la Municipalidad de General S.M. invocando denegatoria tácita. Solicita se le abone la indemnización prevista en el art. 49 de la Ley 5811 consistente en la suma de $54.289 o lo que en más o en menos resulte de la liquidación final a practicarse, con más sus intereses desde el día de su reclamo inicial y costas.

Funda los presupuestos procesales de la acción y relata los hechos que le dieron origen.

Expresa que su esposo se desempeñaba como operario maquinista en la sección de mantenimiento y servicios de la Dirección de Servicios Públicos de la Comuna, que específicamente conducía un camión de esa sección.

Indica que su fecha de ingreso según recibo de liquidación de haberes, fue el día 1-06-1984. Agrega que el día 08-06-2007 su esposo en circunstancias que se trasladaba en su automotor desde su domicilio hacia el trabajo, sufrió un accidente cerebrovascular. Menciona que el ACV con afacia global y hemiplejia se le diagnosticó al llegar al Hospital Perrupato y que pese a los estudios, controles médicos y remedios su cuadro clínico se agrava con el tiempo perdiendo locomoción por parálisis de sus miembros superiores e inferiores sin poder articular palabras ni reconocer personas.

Precisa que en ese estado de incapacidad absoluta y permanente es dado de alta el 27-06-2007. Que el día 18-07 de ese año reingresó al hospital por problemas de circulación sanguínea en sus piernas lo que le produce una oclusión vascular muy severa en su pierna izquierda y por ello una gangrena lo que derivó en la amputación de ese miembro. El día 31-08-2007 es dado de alta.

Refiere que concurrió a rehabilitación pero que se encuentra en estado estacionario con permanente medicación sufriendo convulsiones reiteradas, manifestando desde la fecha del accidente un grado de incapacidad total que le imposibilitó retornar al trabajo.

Destaca que la comuna cumplió con el período de conservación de empleo abonándole la remuneración correspondiente, pero que sin embargo no dictó la resolución por cesación de funciones por el impedimento laboral ocurrido.

Relata que el 15-05-2009 inició el trámite administrativo reclamando la indemnización prevista en el art. 49 de la Ley 5811, formándose expediente 8207 y acumulados. Que allí consta que el 18-08-2010 se presenta escrito de pronto despacho luego de varios meses con diversos pases internos sin resolución y que el dictamen del médico laboralista del municipio determinó una incapacidad permanente del 66%.

Menciona que la comuna luego de realizar algunos actos conducentes a verificar su estado de salud, dicta el Decreto N° 1429/2010 mediante el cual se le otorga licencia especial sin goce de haberes con reserva de empleo ( art. 47 ley 5811). Alega que trascurrido ese tiempo se dicta el Decreto N° 2119 por el que se da por concluido el Dec. 1429 y se determina su baja a partir del 12-11-2010 en razón de haberse acogido a los beneficios jubilatorios, lo que se le notifica en mayo del 2011.

Informa que por las demoras evidenciadas en febrero de 2011 presenta un pronto despacho para que resolviera el pago de la indemnización el cual no fue respondido. Que el 14-07-2011 se reitera el pedido de pronto despacho, lo que tampoco tuvo respuesta. Indica que ello la motivó a abrir la instancia apelatoria ante el Consejo Deliberante en octubre del 2011 por denegatoria tácita. Que presentó pronto despacho en mayo de 2012 y otro en setiembre de ese año.

Manifiesta que el tiempo transcurrido sin un pronunciamiento expreso al respecto evidencia la falta de voluntad para afrontar por parte del Municipio el cumplimiento de una obligación legal.

Respecto a la composición de la indemnización reclamada detalla que está establecido tomando como referencia la remuneración del mes de agosto de 2008 multiplicado por los 25 años de servicios que tenía su esposo entre la fecha de su ingreso (01-06-1984) y la del inicio del trámite administrativo( 15-05-2009), ello según las pautas del art. 49 2° apartado de la Ley en cuestión. Asimismo agrega que el monto reclamado está supeditado a la liquidación final que determine el Tribunal.

Ofrece prueba. Funda en derecho.

Al alegar refiere que la licencia paga por razones de salud concluyó en junio o el 3-10-2008 y que automáticamente se pasó a la etapa de conservación de empleo lo que se cumplió en junio o en octubre del 2009. Así considera que el Dec. N°1429/10 es ineficaz porque había concluido la etapa de conservación de empleo.

Respecto a las remuneraciones abonadas en el período de reserva de empleo sostiene que ello no modifica su pretensión y que al haberlas percibido de buena fe no tiene objeción para su devolución.

Destaca además que el cambio de diagnóstico de sus licencias por razones de salud sólo condujo a dilatar el vínculo laboral hasta la apertura del período jubilatorio.

II- A fs. 77/80 el Municipio demandado solicita el rechazo de la demanda con costas.

Formula una negativa genérica a las afirmaciones obrantes en la demanda que no sean de especial reconocimiento a la vez que expresa negativas específicas a las mismas.

Precisa que es cierto el problema de salud sufrido por el Sr. Toledo a lo que agrega que se le pagó hasta el mes de julio del año 2010 inclusive el sueldo y todos los conceptos y adicionales correspondientes.

Indica que el agente desde la fecha de su A.C.V fue tomando licencias por enfermedad con certificados emitidos por un médico de familia, llegando a excederse en éstas, abonándosele sus haberes hasta julio de 2010 . Subraya que por dos años se le abonó su sueldo con todos sus ítems cuando solo correspondía un año, se le dieron altas menores y se le aceptaron los certificados del médico de cabecera.

Refiere que ante la enfermedad que el agente declaraba se solicitó en julio del 2010 por Dec. N° 1429/10 la intervención de la junta médica provincial para determinar la incapacidad del agente y disponer el cese por enfermedad. Que en ese decreto se le otorga licencia sin goce de haberes y se ordena el trámite ante la junta médica. Esto se notifica a su esposa tácitamente el 18-08 de ese año cuando se presenta en mesa de entradas pidiendo un pronto despacho y se reiteró la notificación en la persona del agente el 4 y 20 de octubre del 2010.

Expone que el agente presentó certificado de su médico de cabecera que establecía una incapacidad laboral del 100%, lo que no constituye trámite suficiente para determinar su incapacidad laborativa, no cumpliendo con el informe de la junta médica que ordena el art. 48 de la Ley 24241.

Menciona que se toma conocimiento en octubre del año 2010 que el agente ya tenía el beneficio de jubilación de ANSES no por incapacidad sino por jubilación ordinaria, iniciado en agosto de ese año, por lo que se dicta el Dec.N° 2119 que da de baja al agente por haberse acogido a ese beneficio. Dicho decreto se notificó en mayo del 2011 el que no fue recurrido por el actor.

Por otra parte comenta que la esposa del agente previamente por expte. 3318/2009 había comenzado a reclamar el pago de la indemnización del art. 49 de la Ley 5811 sin que se hubiera dictado la baja del agente ni existiera dictamen de la junta médica que declarara su incapacidad. Que atento que el Sr. T. tenía la edad y años de aporte necesarios inicia su trámite jubilatorio ordinario, inmediatamente que el municipio deja de abonarle el sueldo y decreta la reserva de empleo, tomando conocimiento la comuna por sí y no por el agente. Reitera que no existe constancia en el sistema de la comuna que se haya determinado la incapacidad laborativa del Sr...

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