Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 21 de Junio de 2016

PonenteNANCLARES, GÓMEZ Y PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 241

CUIJ: 13-03569661-4()

CANNAVÓ RAFAELA C/MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*103593102*

En Mendoza, a veintiún días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva, la causa CUIJ N ° 13-03569661-4 , caratulada: “ CANNAVÓ, RAFAELA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL S/ A.P.A. ” .

De conformidad con lo decretado a fs. 240, se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. J.H.N. , segundo: DR. JULIO R.G. y, tercero: DR. A.P.H.. -

A N T E C E D E N T E S

A fs. 30/36 vta. R.C., con el patrocinio del abogado A.L.J., demanda a la Municipalidad de San Rafael a fin de que se anule el Decreto 5614 por el cual se le denegó el pago, como haber permanente, remunerativo y bonificable, de los adicionales por mayor dedicación y función crítica. Plantea la inconstitucionalidad del Decreto n° 2632/04 y de los acuerdos colectivos homologados. Funda en derecho y ofrece prueba.

A fs. 47 se admite formalmente la acción, ordenándose correr traslado al Intendente Municipal y al Fiscal de Estado.

A fs. 54/57 vta. contesta el abogado L.I. en representación de la Municipalidad demandada, solicitando que se rechace la acción con costas. Funda en derecho y ofrece prueba. A fs. 65 ratifica lo actuado el abogado A.J.S. en su calidad de apoderado municipal.

Completado el traslado de la demanda, a fs. 61/62 vta. comparece el Director de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado y expone que se limitará a controlar la actividad probatoria y, si resultare necesario, asumirá la representación del interés fiscal a efectos de probar las circunstancias que favorezcan al mismo. No obstante, también peticiona el rechazo de la demanda, adhiere de manera autónoma a la prueba instrumental ofrecida por la demandada, y formula reserva del caso federal.

A fs. 64 se corre traslado a la actora de las contestaciones a la demanda.

A fs. 71 y vta. se resuelve sobre las pruebas ofrecidas por las partes. Rendidas las mismas, a fs. 227/232 se agregan los alegatos de la actora, y a fs. 233/234 los de la demandada directa.

A fs. 236/237 se incorpora el dictamen del Procurador General, y a fs. 239 se llama al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN : C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.H.N., DIJO:

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS .

    1. Posición de la parte actora.

      Pretende que se anule el Decreto n° 5614 dictado el 1912-2014 por el H. Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Rafael, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación deducido por la actora contra la Resolución n° 442-S.G./2012 del Departamento Ejecutivo municipal y, en consecuencia, que se le reconozca el derecho a percibir como haber permanente y con carácter remunerativo y bonificable, los adicionales de “mayor dedicación” (40%) y de “función crítica” (90%), a partir del 1-1-2005, con más sus intereses legales. Plantea la inconstitucionalidad de las Actas n° 17 y n° 20, celebradas en el marco de las paritarias reguladas en la Ley 5892, y de su Decreto homologatorio n°2632/04. Impugna la constitucionalidad de tales convenios colectivos como así también la de la Ley 7198.

      Menciona que se ha desempeñado como empleada de la Municipalidad de San Rafael durante muchísimos años, siendo jefa de liquidación de haberes; que interpuso un reclamo administrativo con idéntico objeto al pretendido por la acción, el cual dio lugar a la formación del expediente n° 8828-C-11; que el reclamo fue rechazado por Resolución n° 442 S.G./2012; que interpuso recurso de revocatoria (el 6-6-2012) reiterando el reclamo; que el expediente no tuvo movimiento alguno por lo cual interpuso recurso de apelación por denegatoria tácita ante el Concejo Deliberante (el 1-9-2012); y que, ante la omisión de la administración en resolver la petición decidió interponer amparo de urgimiento, el cual fue acogido favorablemente, y en cuya consecuencia el H. Concejo Deliberante emitió el Decreto n° 5614 rechazando el recurso de apelación.

      Explica que por Decreto n° 2632/04 el Poder Ejecutivo provincial homologó las convenciones paritarias plasmadas en las Actas n° 17 y n° 20. Esta última establece la estructura salarial para los empleados municipales, modificando sustancialmente los adicionales y suplementos. En efecto, en el punto II del acta n° 20, se establecen los adicionales por 1) antigüedad, 2) título, 3) responsabilidad profesional, y 4) función jerárquica. En el punto III del acta se describen los suplementos: 1) mayor dedicación, 2) riesgo, 3) chofer de autoridad superior, 4) fallas de caja, 5) zona, 6) función crítica, 7) presentismo y 8) otros suplementos.

      Aclara que en el punto VI del acta las partes acordaron que a partir del 1-1-2005 las remuneraciones comprendidas en esa convención reemplazaran en forma absoluta y total a las que percibían los trabajadores municipales hasta el 31-12-2004, comprendiendo en este concepto la estructura salarial, asignaciones de las categorías, suplementos, premios, subsidios, vales alimentarios, adelantos a cuenta de futuros aumentos y toda otra asignación, bonificación, compensación, recargo, beneficio o incentivos, sean de origen legal, convencional, contractual, consuetudinario o de otorgamiento voluntario de la administración municipal, generales u otorgados o convenidos por cada municipio en particular; pero sin perjuicio de las que con posterioridad al 1-1-2005 puedan otorgar los mismos o acordar en convención, de acuerdo a los dispuesto en el art. 65, inc. c) de la Ley 5892 con carácter de suplemento o ayuda económica.

      Se queja de que a partir de la entrada en vigencia de esta nueva estructura su salario se vio reducido en un importante porcentaje debido a que se le descontaron los adicionales por mayor dedicación y por función crítica -objeto del reclamo-, cuando de hecho la función ejercida siguió siendo la misma en iguales condiciones laborales.

      Alega que en virtud del art. 17 de la C.N. no se pueden dictar normas que priven de derechos adquiridos o alteren las obligaciones de los contratos, ya incorporados al patrimonio, tales como el haber mensual, normal y permanente. Afirma que el salario es inviolable salvo sentencia fundada en ley, pero en su caso ha sido despojada de parte del mismo en virtud de un decreto del Poder Ejecutivo.

      Invoca que de acuerdo con el art. 14 bis de la C.N. el salario debe ser digno, equitativo, proporcional e inalterable; como así también que el salario deja de ser justo cuando por restricciones arbitrarias se disminuye, llegando a ser confiscatorio. Sólo se admiten modificaciones en beneficio del trabajador, dada la relación -que establece- entre el derecho a la remuneración, el derecho a la estabilidad del empleado público, y el carácter de estable del acto administrativo regular luego de notificado.

      También sustenta su pretensión en la garantía de razonabilidad del art. 28 de la C.N. (y su concordante art. 128 de la Const. P..), en cuyo marco concluye que el Decreto n°2363/2004 (en tanto homologa las actas n° 20 y 17) altera el derecho a la remuneración en vez de limitarse a reglamentarlo razonablemente. Agrega que si bien la Ley 5892 habilita la celebración de acuerdos paritarios, dicha facultad tiene un límite o piso que presupone que los acuerdos paritarios establecerán condiciones más beneficiosas de las que ya gozaban los empleados municipales, por lo que esos acuerdos nunca pueden implicar un menoscabo a los derechos ya reconocidos.

      Asimismo, impugna que el punto VII no respeta el principio de integralidad del salario en tanto por un lado se establece que los agentes no podrán percibir un salario inferior al que cobraban, pero por el otro –paradójicamente- se fija que las mayores remuneraciones que estuvieran percibiendo los agentes serán absorbidas, excepto los adicionales o suplementos relacionados con mayor horario o productividad, lo cual juega en perjuicio de todos los empleados municipales que se encontraban en ese momento percibiendo tales adicionales.

      Sostiene que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo se pueden reducir los salarios de los agentes públicos de forma temporaria, ante situaciones excepciones de emergencia, requisitos éstos que en el caso se encuentran excedidos.

      Por lo expuesto, concluye que los actos impugnados adolecen de vicios graves o groseros en su objeto y en la voluntad.

    2. Posición del municipio demandado.

      Rechaza el planteo de inconstitucionalidad del Decreto provincial n° 2632/04 por padecer de excesiva generalidad y por no ser oportuno. Destaca que el reclamo se inicia en el 2011, y las actas acuerdo han tenido vigencia desde su homologación por el Poder Ejecutivo provincial, en diciembre de 2004, de manera que la actora intenta cuestionar una modificación de las condiciones laborales a casi 7 años de su aplicación, luego de vencidos los plazos de caducidad del art. 223 del CPC o del art. 91 del CPL (de 30 días).

      También pone de resalto que la actora no es ajena a esta idea temporal por cuanto se ha limitado a reclamar sólo dos años anteriores a su cese en el trabajo por renuncia, es decir, los años 2010 a 2012, consciente de la prescripción liberatoria bienal (art. 256, LCT).

      En cuanto al fondo del asunto argumenta que mediante el citado decreto el Poder Ejecutivo provincial dio fuerza de ley a las convenciones paritarias plasmadas en las actas n° 17 y n° 20, respectivamente, celebradas en el marco del art. 89 de la Ley 5892. Este acuerdo modificó la...

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