Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Contencioso Administrativa, 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016
Número de registro98168835
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CIENTO SESENTA Y DOS

Córdoba, VEINTIOCHO de JULIO--- del año dos mil dieciséis---------------

Y VISTOS: --------------------------------------------------------------------------------------- ---

Estos autos caratulados: “CEMINCOR Y OTRA C/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA - ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (expte. SAC n° 1798036), en los que: ------------------------------------------------------------------------------------------

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, A.L.T.T., MARÍA DE LAS MERCEDES BLANC DE ARABEL, C.F.G.A., S.M.C.Y.M.R.L., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. A fs. 557/579vta. los señores D.E.S. y C.A.G. en su carácter de Presidente de la Cámara Empresaria Minera de la Provincia de Córdoba (CEMINCOR) y de S. General de la Asociación de Profesionales de la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Actividad Nuclear (APCNEAN), respectivamente, interponen recurso extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la Sentencia número Nueve de fecha once de agosto de dos mil quince, por la que se resolvió: “I) Rechazar la acción declarativa de inconstitucionalidad entablada en contra de la Ley n° 9526” (fs. 510/541vta.). -----------------------

    Luego de repasar los antecedentes fácticos de la causa y detallar el cumplimiento de los requisitos formales requeridos para la procedencia del remedio federal interpuesto, desarrollan los agravios que ocasiona a sus representadas la resolución impugnada. ------------------------------------

  2. AGRAVIOS---------------------------------------------------------------------------------------------

  3. a. Consideran que la sentencia en crisis confirma las arbitrarias exigencias y prohibiciones impuestas al ejercicio de la actividad minera por conducto de la Ley n° 9526, lo que comporta cuestión federal en los términos del artículo 14 de la Ley n° 48. Aducen que al resultar adversa a los derechos federales invocado (arts.14, 16, 17, 18, 19, 28 y 41 de la CN) genera el supuesto del inciso 3 del artículo 14; y al pronunciarse por la validez de la norma local, que se cuestiona por ser violatoria de los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 41, 75 inciso 12 y 126 de la Constitución Nacional, configura los extremos de los incisos 1 y 2. -----------------------------------------------------------------------------

    Exponen que la provincia legisló sobre materia vedada por los artículos 75, inciso 12 y 126 de la Constitución Nacional, que expresamente prohíben a las provincias legislar sobre el particular, y lo hizo de modo repugnante a lo previsto por el Congreso Nacional, al fijar prohibiciones distintas y más gravosas que las trazadas por el Código minero. ------------------------------------------------------------

    Agregan que la decisión objetada agravió los derechos constitucionales en los que fundan su pretensión, ya que al oficiar del modo habido, enervó los derechos de trabajar, de ejercer industria lícita y de propiedad, como así también, los derechos emergentes del artículo 41 de la Constitución Nacional en cuanto permite el ejercicio de toda actividad lícita, siempre que se realice de modo sustentable. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

  4. b. Solicitan la concesión del presente recurso a los fines de que la Corte Suprema invalide los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley n° 9526 en tanto enervan los derechos de sus representados de ejercer la actividad minera con sujeción a las permisiones y prohibiciones del Código de minería. Se agravian puesto que las restricciones impuestas por la ley local resultan constitucionalmente inadmisibles por versar sobre materia delegada, yendo incluso más allá de lo prohibido por el Congreso. --------------

    Consideran que la provincia se inmiscuyó en cuanto al dictado del código minero respecta, imponiéndoles vedas y prohibiciones no queridas ni previstas por el Congreso Nacional. Afirman que los impedimentos legislados por la ley cuestionada equivalen a desterrar prácticamente la totalidad de la actividad minera de la provincia o retrotraerla a un estado decimonónico que la tornaría inviable, puesto que absolutamente todas y cada una de las técnicas y sustancias prohibidas hacen, en esencia, a la minería moderna.-------------------------------------------------------------------------------------------------

  5. c. Reiteran que el agravio constitucional se funda en que la demandada legisló en la materia minera con menoscabo de los artículos 75, inciso 12 y 126 de la Constitución Nacional, trazando una política que resulta incompatible y repugnante con la fijada por el Congreso. ----------------------------

    Explican que se agravian toda vez que la ley atacada, al imponerles prohibiciones frustratorias de derechos constitucionales no queridas por el legislador competente (Congreso), comportó un claro supuesto de inconstitucionalidad; sin considerar que irrumpe en materias delegadas (art. 75, inc. 12, CN) y prohibidas (art. 126, CN). ---------------------------------------------------------------------------------

    Citan jurisprudencia de la Corte Suprema que sostiene que el dictado de los Códigos de fondo no sólo importa cuestión delegada, sino también de ejercicio prohibido a la autoridad provincial. -------

  6. d. Señalan que la circunstancia que el Congreso revista autoridad excluyente respecto al dictado del Código de minería no impide que las provincias, en ejercicio de su autonomía, regulen aspectos formales, adjetivos y accesorios de la actividad minera.------------------------------------------

    Detallan que sólo hay concurrencia en el plano de lo adjetivo, accesorio o formal, consecuentemente la ley local degenerará en inconstitucional de resultar incompatible con lo dispuesto por el Congreso Nacional.------------------------------------------------------------------------------------------

    Aducen que la Ley n° 9526 muy lejos está de agregar alguna exigencia o requisito no contenido en la legislación complementada, por el contrario, implica lisa y llanamente, la supresión del régimen previsto en el Código de Minería, pues los artículos 1, 2, 3 y 4 prohíben el ejercicio de la minería a través de supuestos harto laxos, llamados a paralizar en la Provincia prácticamente a la totalidad de la industria, sin que exista correlato alguno con el código de fondo.----------------------

  7. e. Alegan que las prohibiciones que graviten sobre el sector deben provenir del Congreso y no de la legislatura local. Consideran que no habiendo contemplado el Congreso ninguna de las gravosas prohibiciones de la ley provincial, corresponde se las invalide, pues no sólo avanzan sobre materia delegada y prohibida sino que, también, importan restricciones no queridas por el legislador ordinario, lo que las torna inconstitucionales (arts. 18 y 19, CN). -----------------------------------------

  8. f. Para el supuesto en el que se entienda que media alguna concurrencia, arguyen que resulta imposible armonizar hermenéuticamente la ley local con el Código de Minería, evitando neutralizarlos y ponerlos en pugna, por cuanto la Ley n° 9526 impone prohibiciones que frustran el cabal ejercicio de la minería en los términos del Código respectivo, al extremo de impedir que la actividad se desenvuelva en un todo de acuerdo con las permisiones y prohibiciones fijadas por el Congreso, que es la única autoridad competente a tales fines y efectos. -------------------------------------------------------

  9. g. Con sustento en el artículo 19 de la Constitución Nacional, afirman que la autoridad nacional permitió precisamente todo cuanto la Provincia vino a prohibir, frustrando la consecución de la política minera trazada por el Congreso.---------------------------------------------------------------------

    Advierten que los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley bajo análisis agreden también los derechos de trabajar, ejercer industria lícita y propiedad, emergentes de los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, pues tales prohibiciones frustran e impiden el ejercicio de la minería, conforme las previsiones del Código de Minería que permite el empleo y la utilización de las técnicas y sustancias prohibidas por la ley impugnada. ---------------------------------------------------------------------------------

    Exponen que la minería importa una industria lícita (art. 14, CN) de raigambre constitucional (art. 75, inc. 12, CN), que ostenta carácter de utilidad pública (art. 13 del Código de Minería) por lo que ni siquiera el Congreso Nacional está en condiciones de prohibir tal actividad, pues siendo una industria lícita reconocida por el constituyente, está compelido a reglamentarla de modo acorde y compatible con el interés general (art. 75 incs. 18 y 19, CN) y el ambiente (art. 41, CN). --------------

    Sostienen que el poder de policía provincial, en punto a la actividad minera, debe de ceñirse con estrictez, a reglamentarla y fiscalizarla, sometiéndola a condiciones que amén de su rigurosidad no impidan, en absoluto, su ejercicio. ---------------------------------------------------------------------------

    Insisten que las prohibiciones atacadas implican sepultar una actividad lícita, cuyo fomento respecta al Congreso Nacional quien, a tales efectos ha dictado el Código respectivo (art. 75, inc. 12, CN) en un todo de acuerdo con lo previsto en las cláusulas del progreso (art. 75, incs. 18 y 19, CN).-

  10. h. Argumentan que cuando el artículo 41 de la Constitución Nacional impone a las autoridades federales y locales el deber de proveer a la utilización racional de los recursos naturales y a la preservación del patrimonio natural, está permitiendo la explotación del recurso natural pero con la exigencia que ello aparezca de modo razonado y razonable, es decir compatible con el medio ambiente. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Explican que no es admisible, desde...

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