Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 65 de Sala Contencioso Administrativa, 14 de Septiembre de 2005

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil cinco, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "PENSUR S.A. c/ SECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS Y OTRA PLENA JURISDICCIÓN RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "P", N° 07, iniciado el dieciséis de septiembre de dos mil tres), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 144), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. A fs. 144 la parte actora interpone recurso de apelación en contra del Auto Número Ciento setenta y nueve del veinte de agosto de dos mil tres, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación (fs. 135/142vta.), mediante el cual se resolvió: "1. Rechazar el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todos sus términos, en consecuencia, el decreto de fecha 29/04/03 dictado a fs. 114/116 de autos. 2. Sin costas, a mérito de la oficiosidad del trámite prevista por esta etapa procesal por el Art. 11 del C.M.C.A. ...".

    Concedido el recurso por Auto Número Doscientos siete del cinco de septiembre de dos mil tres (fs. 145), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 147).

  2. A fs. 149 se corre traslado a la apelante para que exprese agravios, el cual es evacuado a fs. 150/175vta., los que admiten el siguiente compendio:

    Controvierte el decisorio recurrido por cuanto esgrime que la exigencia del artículo 115 del Código Tributario Provincial no puede erigirse en una condición de admisibilidad de la demanda, atento lo dispuesto por los artículos 19 inciso 9 de la Constitución Provincial y 18 de la Nacional.

    Bajo el título "imposibilidad de pago" se agravia del resolutorio apelado al no considerar la realidad de que no está en condiciones de pagar ni afianzar el importe pretendido por la Dirección de Rentas.

    Relata que la imposibilidad de pagar el importe determinado fue sumariamente acreditada en las constancias de fs. 81/104 acompañadas al interponer la demanda.

    Denuncia que antes de la reposición que resuelve el Auto apelado, el dictamen fiscal y el decreto repuesto, no habían evaluado la prueba fundamental aportada para acreditar la imposibilidad de pago y/o afianzamiento.

    Asevera que la referencia al arreglo que le permitió cancelar deudas con su concedente (General Motors S.A.) mediante la dación en pago de inmuebles, no supone haber evaluado las pruebas aportadas.

    Razona que mediante la Ley 9025 se ha quitado a los contribuyentes la posibilidad de acceder sin previo pago a un órgano imparcial como era el Tribunal Fiscal de Apelación.

    Argumenta que no obra con la diligencia de un buen hombre de negocios quien pudiendo evitar un juicio y así mantener la relación comercial con su concedente, de la que depende su vida comercial, no saldara una deuda que de otra manera no podía ser atendida, máxime cuando la misma era inmediatamente exigible mientras que la pretensión fiscal era absurda, como manifestó en la demanda.

    Critica el decisorio impugnado en cuanto, compartiendo el dictamen fiscal, afirmó que la exigencia del artículo 115 del Código Tributario Provincial no puede ser dispensada por la sola invocación de las dificultades económicas que atraviesa la empresa, en el contexto general de crisis del país o como consecuencia de citas jurisprudenciales y doctrinarias favorables a su acogimiento.

    Expone que no sólo invocó dificultades económicas, sino que las probó sumariamente, además de haber acreditado que las exigencias de la norma no pudieron ser atendidas porque no opera con el Banco de Córdoba y el Banco Suquía se negó a otorgarle aval alguno, mientras que tampoco pudo obtener seguro de caución a pesar de las diligencias realizadas por su Directorio.

    Refiere que se vulnera su garantía a la igualdad ante la ley (arts. 7 de la Constitución Provincial y 16 de la Nacional, además de los Pactos Internacionales del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, al impedírsele acceder a la Justicia y se le niega el debido proceso legal (art. 18 ib.) para discutir el importe determinado por la Dirección de Rentas, cuando la misma Cámara admitió la demanda de otro contribuyente sin pago previo ni otorgamiento de garantía alguna y a pesar de que en ella también se cuestiona una resolución determinativa (Auto Nro. 198 dictado el 29 de agosto de 2003 por la C.C.A. 2da. N..).

    Analiza que no debe confundirse una medida cautelar con el pago previo como condición de admisibilidad de la demanda, como requisito para abrir la competencia.

    Destaca que promueve la revisión judicial de los actos impugnados sin haber pedido su suspensión (art. 19, Ley 7182) y sin poner objeción a la presunción de legitimidad y consecuente ejecutividad del acto administrativo.

    Refiere que en autos está en juego la cuestión analizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Microómnibus Barrancas de Belgrano" (Fallos 312:2490), que el dictamen fiscal cita con un sentido contrario a lo que dice.

    Aduce que más que una solución de excepción, en dicho fallo la Corte reiteró el criterio interpretativo que ya había fijado in re: "Igarreta S.A. c/ D.G.I." del ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (Fallos 303:1291) cuando la Convención Interamericana de Derechos Humanos aún no era ley en la Argentina.

    Alega que la jurisprudencia ha sostenido que debe entenderse derogada toda norma o toda interpretación que impida el acceso a un tribunal independiente previo el cumplimiento de una obligación porque ha perdido vigencia el principio solve et repete ("Telesud S.A. c/ D.G.I.", C.N.C.A. Fed. Sala IV de fecha 18/04/1985, L.L. 1987A, pág. 326). Añade que si bien esa postura fue morigerada al considerar que la intervención del Tribunal Fiscal de la Nación cumplimenta la exigencia del punto 1 de la cláusula 8 de la citada Convención ("Establecimientos Textiles San Andrés", Tribunal citado, 25111986), a su parte se le ha impedido contar con la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación al que había recurrido en tiempo y forma y, con ello estima que la imposibilidad de continuar la discusión sin el pago previo, implica una violación de la garantía consagrada por esa misma norma.

    Contrasta que tampoco la tasa de justicia es exigible como condición para poder litigar, lo que tiene consagración legislativa en el actual artículo 246 del Código Tributario Provincial.

    Ataca el Auto recurrido en cuanto utiliza la doctrina de la Corte en "Microómnibus Barrancas de B." para rechazar la demanda sin el pago y/o afianzamiento previos, cuando el mismo avala la solución contraria. Cita doctrina y jurisprudencia.

    Expone que no se ha tenido en cuenta la realidad ni los presupuestos fácticos que acreditan que se debe admitir la demanda sin mediar el pago o afianzamiento previos, en razón de la prueba aportada en la demanda.

    Destaca que la dación en pago de inmuebles y demás realidades expuestas, según está acreditado a fs. 82/104, configura una situación única, además de que la inédita crisis de la economía Argentina soportada en la época en que se da la imposibilidad de pagar y/o afianzar, es muy especial.

    Razona que la Cámara aquo, siguiendo linealmente la opinión del Fiscal, no evaluó los antecedentes acompañados al entablar la acción, reveladores de que no está en condiciones de atender el pago y/o afianzamiento de la determinación tributaria discutida en autos.

    Bajo el título "El Pacto de San José de Costa Rica" critica el decisorio recurrido en cuanto pretende excluirla de las garantías que surgen de dicha Convención.

    Enfatiza en la operatividad del Pacto y resalta la ilogicidad de la decisión recurrida que postula que no existe posibilidad racional de aplicarle el Convenio.

    Analiza la autocontradicción que evidencia el hecho que ante la acreditada imposibilidad de cumplir con la exigencia de pago y/o afianzamiento previos, igualmente se le impide el acceso a la Justicia, siendo que la doctrina de la Corte citada admite la posibilidad de su acceso, máxime si se tiene en cuenta la realidad económica y financiera sumariamente acreditada a fs. 81/104.

    En forma subsidiaria a lo expuesto en las consideraciones precedentes, analiza la admisibilidad de la demanda en base a lo que dispone la Constitución de Córdoba.

    A ese fin, alega que no desconoce la doctrina del Tribunal Superior de Justicia en el caso "Expreso Parmigiani" que cita el Auto apelado, ni tampoco lo resuelto en "L.S.A.", sin embargo asevera que propicia un nuevo enfoque centrado en lo dispuesto por la Constitución Provincial y su incidencia en orden a la exigencia del artículo 115 del Código Tributario Provincial.

    Reconoce que es cierto que la única excepción mencionada en el decisorio recurrido a la regla del pago previo, es la del fallo "Expreso Parmigiani" basada en un estado falencial en que se encontraba esa firma, situación que asevera efectivamente no es la suya. Añade que las otras excepciones las ha realizado la Cámara en las causas citadas.

    Postula que a partir de la vigencia de la Constitución Provincial de 1987, la situación se modifica sustancialmente por lo dispuesto en sus artículos 49, 71 y 178.

    Afirma que la interpretación de las normas de la Carta Magna Local aplicables al caso no permite la conclusión a que llegan los fallos "Expreso Parmigiani" y "Lacino".

    Concluye que en ningún caso puede resultar menoscabado el acceso a la Justicia por razones económicas, lo que significa que no puede ni debe limitarse el acceso a la Justicia a...

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