Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 38 de Sala Penal, 29 de Febrero de 2016

Número de sentencia38
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro98168214
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y OCHO

En la Ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil dieciséis, siendo las ocho treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor S.C.L.P., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M.M.C. de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos ”M.M., I.N. p.s.a. hurto calificado - tentativa -Recurso de Casación-” (Expte. SAC n° 2221693), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor de N. y Juventud del Sexto Turno de esta ciudad a cargo de la Asesoría de Niñez y Juventud del Segundo Turno, Dr. R.Á., en su carácter de defensor técnico del menor imputado I.N.M.M., contra la sentencia número treinta y ocho del veintisiete de agosto de dos mil quince, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Séptima Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

PRIMERA CUESTION: ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 4 inc. 3 de la ley 22278

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué solución corresponde dictar

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., S.L.P. y M.M.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

Por Sentencia n° 38, del 27 de agosto de 2015, el Juzgado Penal Juvenil de Séptima Nominación de esta ciudad, dispuso -en lo que aquí interesa-: “I) Declarar a I.N.M.M., ya filiado, responsable penalmente de Hurto Calificado por escalamiento en grado de tentativa en calidad de autor, arts. 45, 42 y 163 inc. 4 del C.P. y disponer su tratamiento tutelar hasta el cuatro de marzo del año dos mil dieciséis (art. 4° Ley 22.278), disponiéndose definitivamente a partir del día de la fecha, el discernimiento de su guarda a su progenitora, con el apoyo y asistencia del Programa de Seguimiento para jóvenes con tratamiento tutelar, debiendo observarse las siguientes condiciones: a) concluir el corriente año lectivo de escolaridad en curso y realizar las gestiones necesarias para continuar en el año siguiente, b) gestionar los turnos y asistir en forma regular al apoyo psicoterapéutico que se le brinda en la Casa del Joven y con la Dra. P.. S.Q., debiendo la progenitora asistir al Espacio Familia de la Se.N.A.F. y acreditarlo mensualmente, c) no consumir bebidas alcohólicas ni drogas, d) gestionar el acceso a la brevedad a actividades de capacitación técnica y/o afín a tareas laborales que en adelante pueda desarrollar...” (fs. 193/vta.).

El Sr. Asesor de N. y Juventud del Sexto Turno de esta ciudad a cargo de la Asesoría de Niñez y Juventud del Segundo Turno, Dr. R.Á., en su carácter de defensor técnico del menor imputado I.N.M.M., interpone en su favor el presente recurso de casación en contra del decisorio mencionado (fs. 182/193 vta.).

Invoca el motivo previsto en el inc. 1° del art. 468 del CPP, por entender que en la resolución se ha aplicado erróneamente el art. 4 inc. 3 de la ley 22278.

En primer lugar, dice que la decisión es recurrible por imponer una medida corporis afflictiva a su asistido (art. 472 inc.1 CPP).

Propugna la revocación parcial de la resolución por cuanto, tras declarar la responsabilidad de M.M., le impone un tratamiento tutelar hasta el día 4/3/2016, lesionando las finalidades del proceso penal juvenil al efectuar una errónea valoración de lo preceptuado por el inc. 3 del art. 4 de la ley 22278, por lo que peticiona la absolución de su defendido.

Seguidamente, señala que la a quo consideró que atento no contar con el tiempo mínimo requerido para pronunciarse sobre la procedencia de la absolución del menor, se imponía de pleno derecho disponer su tratamiento tutelar, por ser absolutamente necesario, hasta completar el plazo de un año desde la ocurrencia del ilícito. Postula que la ley 22278 data de 1980 pero no debe perderse de vista el cambio de paradigma a partir de la incorporación de los pactos internacionales a nuestra Constitución Nacional en el año 1994 (art. 75 inc. 22 CN). Estos marcan el estándar mínimo que el Estado debe respetar cuando se efectúan intervenciones en la vida de las personas sujetas a su jurisdicción, adquiriendo mayor entidad esta aseveración si tales injerencias son de índole penal y referidas a niñas, niños y/o adolescentes, quienes además de las garantías y prerrogativas instauradas en beneficio de cualquier adulto, exigen se le reconozcan otras solamente por su condición de personas en desarrollo.

En ese contexto, menciona la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 40, punto 4) y las Reglas de Beijing (n° 5) relativas al principio de proporcionalidad de la pena con respecto al hecho cometido, el daño causado y sus circunstancias.

A continuación, expone que ello se ve reforzado por la reciente modificación al Código Penal, que en su art. 59 sobre la extinción de la acción penal, agregó como una de sus causales el criterio de oportunidad. Principio que, respecto a los menores de edad, surge de las Directrices de RIAD, al resaltar la necesidad de evitar la criminalización de un niño por una conducta que no cause graves perjuicios. Manifiesta que estas modificaciones resultan consecuentes con los principios de mínima suficiencia y subsidiariedad, que rigen en el sistema penal juvenil y, finalmente, cita la “Publicación sobre los Estándares de Derechos Humanos para la implementación de un Sistema de Justicia Penal Juvenil...” relativa a que las sanciones no privativas de libertad, en casos de delitos leves y fundadas solo en la necesidad de resocialización y educación, pueden tener un matiz intervencionista que no se ajusta a su finalidad.

Ahora, se dedica al caso concreto y dice que atento la entidad delictiva del hecho, imponer al joven el tratamiento tutelar previsto en el art. 4 de la ley 22278, no se presenta como un beneficio, sino por el contrario como una sanción que limita el libre ejercicio de sus derechos. Estima que condicionar la innecesariedad de aplicarle una pena al resultado de dicho tratamiento, lesiona el principio de proporcionalidad ya que la probación resulta más gravosa que el daño ocasionado por el delito.

Explica que la entidad penal del hecho y la lesión mínima al bien jurídico protegido no resultan suficientes para justificar una pena o una medida tutelar. Dice que el art. 163 del CP prevé para el delito una pena mínima y el joven permaneció dos meses y dieciocho días privado de su libertad y desde el 22/5/15 hasta la fecha continúa bajo la supervisión estatal.

A ello suma que los informes de la SeNAF dan cuenta que el joven siempre mantuvo su escolaridad, su tratamiento en la Casa del Joven, su progenitora interrumpió su convivencia con su pareja, en pos de que su hijo permaneciera en el hogar y ayudarlo, contenerlo y acompañarlo, en evidente muestra del compromiso personal del joven y familiar asumido por la progenitora, dando cumplimiento a las exigencias impuestas por su tratamiento tutelar.

Expresa que el decisorio atenta, además, contra el principio de igualdad toda vez que imponerle un nuevo periodo de tratamiento tutelar a su defendido, lo expone a la posibilidad de una condena cuando no han existido agresiones ni físicas ni verbales, ni...

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