Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 49 de Sala Penal, 3 de Marzo de 2016

Número de sentencia49
Fecha03 Marzo 2016
Número de registro98168394
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y NUEVE

En la ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de marzo de dos mil dieciséis, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor S.C.L.P., con asistencia de las señoras Vocales, doctoras A.T. y M.M.C. de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos "VELEZ, G.D. p.s.a desobediencia a la autoridad reiterado, etc. -Recurso de Casación-" (SAC 1818306), con motivo del recurso de casación deducido por el Dr. C.F.Z., en su condición de defensor del imputado G.D.V., en contra del Auto número cincuenta y tres, del veintinueve de junio de dos mil quince, dictado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Rio Tercero.

Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 76 bis del CP

¿Qué resolución corresponde dictar

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., S.C.L.P. y M.M.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

Por Auto n° 53, de fecha 29 de junio de dos mil quince, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Rio Tercero, en Sala Unipersonal, en lo que aquí interesa, resolvió: ”1) No hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado G.D.V. (art. 76 bis, 3° párrafo)...” (fs. 239/241).

El D.C.F.Z., a favor del imputado G.D.V., interpone recurso de casación bajo el motivo formal y sustancial (art. 468 incs. 2° y CPP) de la referida vía impugnativa (fs. 245/251).

Para comenzar afirma la procedencia formal del recurso y realiza una breve reseña de los antecedentes de la causa.

En concreto, se agravia en cuanto considera que se encuentra desvirtuada la validez probatoria de los elementos de prueba y convicción que sirvieron de sustento al juzgador para emitir su conclusión atinente a que se trata de un hecho de violencia doméstica o de género. Por ello, estima que la resolución carece de fundamentación lógica y legal (art. 155 Const. Pcial) y en consecuencia, solicita la nulidad de la misma (art. 143 inc. 4 CPP).

Pone énfasis en que el Tribunal ha realizado una incorrecta determinación del hecho, que repercute en una incorrecta aplicación del derecho. Cita abundante doctrina.

Además, arguye que se ha quebrantado el principio lógico de razón suficiente al valorar la prueba, cuestión que imposibilita emitir un juicio como verdadero.

Luego de reseñar el fallo "G." (TSJ, S. n° 237, 31/08/2011), aduce que, en el caso la magnitud del daño no se asemeja a tal precedente, pues en autos se han causado lesiones de escasa gravedad. Por lo cual, estima que no corresponde darle igual tratamiento y solución. Asevera que, si bien el hecho ha sido encuadrado en el marco de violencia doméstica o de género, se ha omitido analizar las particularidades del caso, cuales son que el imputado no ha vuelto a tener contacto con la damnificada desde el mes de abril del año 2014. En consecuencia, afirma que, mal podría V. reiterar los hechos de violencia. Resalta que se trató de un único y aislado hecho, en donde el imputado ante una fuerte y encendida discusión de pareja reaccionó violentamente. Sin embargo, afirma que no hubo ningún otro hecho de estas características durante todo el noviazgo de éste con la damnificada.

Agrega que tampoco existe una inferioridad o desigualdad de condiciones entre V. y su ex novia, pues, actualmente no media ninguna relación entre ellos. Situación que considera diferente al caso jurisprudencial mencionado, en donde continuaba el vínculo entre las partes. Enuncia que debe otorgarse preeminencia a la ausencia de antecedentes penales del imputado, toda vez que ello revelaría -a su criterio- que no se trata de una persona agresiva, sino un sujeto que cometió un único hecho de la tipología mencionada, que ha ofrecido reparar el daño y ha comenzado terapia psicológica.

Por lo expuesto, considera que, en divergencia de lo postulado por el a quo, no existe evidencia firme que permita suponer con cierto...

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