Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 8 de Sala Penal, 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
Número de registro98168379
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NUMERO: OCHENTA

Córdoba, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS: Los autos “LUDUEÑA H.J. p.s.a. daño simple - Recurso de Casación-” (SAC 1398456).

DE LOS QUE RESULTA: I) Que por Auto n° 91, dictado con fecha 28/10/2015, el Juzgado Correccional de 4° Nom. de esta ciudad resolvió: No hacer lugar a la oposición formulada por el Dr. F.H.D., abogado defensor del acusado y demandado civil (arts. 24, 98 inc. 98, 102 del CPP). II. T. presente la reserva de Casación y caso Federal (fs. 130).

II) Asimismo, por Auto n° 96, de fecha 04/11/2015, el mismo tribunal resolvió: “I. Rectificar el Auto Interlocutorio N° 91 de fecha 28/10/2015, en el folio 363 del Protocolo de Autos de este Juzgado, en el párrafo donde dice: “I. No hacer lugar a la oposición formulada por el Dr. F.H.D., abogado defensor del acusado y demandado civil (arts. Art. 24, 98 inc. 98, 102, del C.P.P.)”; debe decir: “I. No hacer lugar a la oposición formulada por el Dr. F.H.D., abogado defensor del acusado y demandado civil (arts. Art. 24, 98 inc. 98, 102 del CPP), con costas”. II. La presente resolución rectifica el Auto N° 91 de fecha 28/10/2015, formando con ella un todo indivisible y por consecuencia, sus efectos se retrotraen a la fecha del dictado del pronunciamiento principal (art. 145 del C.P. Penal)” (fs. 132/132 vta.).

CONSIDERANDO: I. Contra las decisiones aludidas interpone recurso de casación H.J.L., con el patrocinio letrado del Dr. F.H.D. (fs. 146/150).

Comienza su escrito individualizando el objeto de su impugnación, tras lo cual hace reserva del caso federal y realiza una breve reseña del caso y de las resoluciones impugnadas (fs. 146/148 vta.).

Seguidamente, argumenta la impugnabilidad del decisorio atacado. En tal sentido, en primer término, afirma que la resolución cuestionada resulta arbitraria, afectando el derecho de defensa (art. 18, CN), provocando un gravamen de imposible reparación ulterior, en función de lo dispuesto por los arts. 104, última parte y 106 del CPP. Ello, al vedarse toda posibilidad de reiterar la oposición planteada en el debate, siendo que en caso de exclusión de actores civiles, ello no impide el ejercicio de la acción en jurisdicción civil.

Señala que la resolución viola también el principio constitucional de igualdad (art. 16 CN), puesto que la cuestión no se podrá revisar en otro estadio procesal, en detrimento del imputado (fs. 148 vta.).

Afirma que lo antes expuesto hace equiparable a la resolución atacada a sentencia definitiva (art. 469 CPP), habilitando así la concesión del recurso (fs. 148 vta.). Manifiesta que se pretende el rechazo de la constitución de los actores civiles, según se expusiera a fs. 106/108 de autos, haciendo remisión a sus fundamentos -art. 474 CPP- (fs. 148 vta.).

Argumenta que si se consolidase la intervención como actores civiles a quienes ha resistido la defensa en su oposición, se afectaría el...

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