Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 5 de Abril de 2016

Fecha05 Abril 2016
Número de registro98168565
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO VEINTE

En la Ciudad de Córdoba, a los cinco días del mes de abril de dos mil dieciséis, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor S.C.L.P., con la asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M.M.C. de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos "SALIBI, J.C. p.s.a. promoción a la corrupción de menores calificada por la condición de guardador, etc. -Recurso de Casación-" (SAC N° 1058677), con motivo del recurso de casación interpuesto por la Dra. M.E.B., defensora del imputado J.C.S., en contra de la Sentencia número treinta y ocho, dictada el seis de diciembre de dos mil doce, por la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 125, tercer párrafo, del CP

  2. ) ¿Qué resolución corresponde adoptar

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. S.C.L.P., A.T. y M.M.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

El señor Vocal doctor S.C.L.P., dijo:

  1. Por sentencia número treinta y ocho de fecha seis de diciembre de dos mil doce, la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió: "I) Declarar a J.C.S. autor responsable del delito de corrupción de menores agravada, hecho único de la requisitoria fiscal de fs. 244/248 (art. 125, tercer párrafo del CP) e imponerle la pena de diez años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 12 y 29 inc. 3 del C. Penal; 550 y 551 del CPP)…" (fs. 411).

  2. Contra la decisión aludida impetra recurso de casación la Dra. M.E.B., a favor del acusado J.C.S., invocando el motivo sustancial de la mentada vía impugnativa (art. 468 inc. 1 del CPP).

    Señala, luego de hacer referencia al objeto como a la admisibilidad formal de su presentación y de transcribir el hecho fijado por el a quo a lo que me remito por razones de brevedad (fs. 426/429), que el suceso atribuido a su asistido no puede ser subsumido en la figura legal de corrupción de menores agravada.

    Refiere, en tal sentido, que las conductas reprochadas a S. si bien atentan contra el normal y recto desarrollo sexual de la menor víctima, no son aptas, no obstante, para corromper su sexualidad con los requisitos que la figura legal endilgada requiere.

    Asevera, que la calificación legal adoptada por el a quo no es la correcta puesto que, en

    realidad, se trata de hechos individuales que no alcanzan la suficiencia necesaria para la

    tipificación perseguida por el Tribunal. Alega, luego de citar doctrina que hace a su postura a lo que me remito brevitatis causae (fs. 429 vta.), que en el caso de marras su defendido no tuvo intención promotora, siendo que sus conductas se presentan aisladas como actos individuales, reprochables si se quiere por la manera en que fueron descriptas por la menor, pero que no alcanzan la intencionalidad requerida como acto impulsor en orden a la depravación, cualquier sea la teoría que se tome al respecto.

    Continuando con su relato, entiende que los supuestos actos corruptores cometidos por S. no son tales, pues tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en que los mismos deben consistir en una lujuria extraordinaria, lascivia desmesurada, en una perversidad, etc., es decir, todas acciones que impliquen un plus para configurar la figura endilgada. Siendo ello así, entonces, a su parecer, las conductas desarrolladas por su asistido no revisten tal calidad, ya que el encontrarse mirando televisión con su miembro viril erecto o afuera de su ropa en presencia de la menor, o haberla sentado a la misma en su falda con el pene erecto, o hallarse caminado desnudo por la vivienda con tan sólo una remera larga que lo cubría, etc., no revisten la entidad que el tipo penal en sus aspectos objetivos y subjetivos requiere para su configuración.

    Sostiene, que más allá de los dichos de la Lic. N.N. en cuanto a que los actos efectuados por su...

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