Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 19 de Abril de 2016
Fecha | 19 Abril 2016 |
Número de registro | 98168564 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
SENTENCIA NÚMERO: CIENTO CINCUENTA
En la Ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil dieciséis, siendo las doce y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor V.D.S.L.P., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M.M.C. de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos “ARCE, G.F. p.s.a. homicidio culposo -Recurso de Casación-" (SAC N° 2659578), con motivo de los recursos de casación interpuestos por el Dr. E.M.P., apoderado de la tercera civilmente demandada “Empresa Sarmiento SRL”, y de la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”; y por el Dr. A.E.M., apoderado de los actores civiles R.O., M.J. y N.O.F.; en contra de la sentencia número tres de fecha quince de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, de esta ciudad.
Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
PRIMERA CUESTION: ¿Se encuentra indebidamente fundada la responsabilidad civil de la demandada
SEGUNDA CUESTION: ¿Resulta arbitrario el monto de la indemnización por daño moral
TERCERA CUESTIÓN: ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 622 CC
CUARTA CUESTION: ¿Qué solución corresponde dictar
SALA PENAL - TRIBUNAL SUPERIOR
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 150
Año: 2016 Tomo: 4 F.: 1139-1146
Expediente Nro. 2659578 - 1 / 15
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.A.T., S.L.P. y M.M.C. de B..
A LA PRIMERA CUESTION:
La señora Vocal doctora A.T., dijo:
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Por sentencia n° 3, del 15 de marzo de 2012, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí interesa , resolvió: “…Hacer lugar a la demanda entablada en nombre y representación de R.O.F. -por derecho propio y en nombre y representación de la menor M.J.F.- y N.O.F. -por derecho propio en contra de la Empresa Sarmiento SRL, en el carácter de titular registral del colectivo marca M.B. dominio TKS 643 y en consecuencia condenar a esta, a abonar a aquellos, en el término de 10 días desde que la presente quede firme, las siguientes sumas por: 1) Daños materiales del rodado: $ 9.600; 2) Lucro cesante futuro: $ 84.844,80 y 3) Daño moral, la suma de $ 70.000 para cada damnificado; resultando la suma total de pesos trescientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco ($304.445), con costas a cargo de la parte demandada…Debiendo añadirse a las sumas mencionadas en los puntos 1 y 3, el 2% de la interés mensual desde la fecha del hecho dañoso hasta el presente siguiendo la doctrina de la Sala Penal del TSJ in re “O.”, S.. Del 12/09/95 a la Tasa Pasiva Promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina; atento lo dispuesto por el TSJ, Sala Laboral Cba., in re “H.J.C. c/ Matricería Austral SA Demanda- Rec. De Casación”, Sentencia n° 39 del 25/6/02…”. III. Disponer que en caso que no se abonara en el término concedido, se aplicará hasta el momento del efectivo pago un interés igual a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, más el 2% mensual (art. 622 CC). IV. Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia, a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos y con los efectos de lo previsto en Expediente Nro. 2659578 - 2 / 15 los arts. 118 conc. y corr. Ley 17.418…” (fs. 456).
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El apoderado de la tercera civilmente demandada –empresa Sarmiento SRL- y la citada en garantía – Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros- , Dr. E.M.P., interpone el presente recurso de casación en contra del mencionado fallo. Señala que se ha hecho lugar la demanda en contra de sus asistidos en virtud del art. 1113 CC, omitiendo ponderar la culpa de la víctima. A. contestar la demanda, se solicitó su rechazo pues se acreditó que la Sra. F. –víctima- no respetó la prioridad de paso que gozaba el colectivo que venía por la derecha.
No se acreditó un ejercicio abusivo por parte del conductor del ómnibus que contaba con la preferencia de paso. Destaca que el decisorio en crisis no respeta el principio de razón suficiente al no brindar, ni consignar las razones para concluir que en autos no se acreditó la culpa de la víctima en el accidente de tránsito, toda vez que no pudo establecerse la velocidad de circulación de colectivo (fs. 459 vta.). Ha quedado acreditado –alega- que el accidente ocurrió en el cuadrante “sud-este” de la intersección, lo que implica que ambas unidades llegaron en forma simultánea a la encrucijada. La ubicación de los daños que presentan los vehículos, el automóvil presenta “impacto en lateral derecho, parte delantera media”, en tanto el ómnibus en parte frontal (fs. 461). Cita el art. 56 del Código de Tránsito Provincial (Ley n° 9169), que establece la conducta que deben observar los conductores al llegar a una encrucijada, que a su entender la víctima no acató. Se ha omitido ponderar, que las testigos presenciales –Legardan y Salas- manifestaron que el automóvil ingresó a la encrucijada sin disminuir ni aminorar la marcha (fs. 461 vta.). Cita jurisprudencia que abona su postura (fs. 462 vta./463 vta.). Por lo expuesto, entiende que se debe anular el decisorio, pues se ha ponderado la conducta de víctima en forma arbitraria (fs. 463 vta./464).
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De la lectura del embate recursivo, surge que su agravio reside en la omisión de ponderar la conducta de la víctima, al no haber respetado la prioridad de paso siendo que ambos vehículos llegaron en forma casi simultánea, pretendiendo con ello romper el nexo causal entre el ómnibus y las consecuencias dañosas provocadas por la colisión con el automóvil de la víctima.
A fin de controvertir la conclusión arribada por el a quo, el recurrente destaca que la damnificada arribó...
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