Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 3 de Mayo de 2016

Fecha03 Mayo 2016
Número de registro98168741
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SALA PENAL - TRIBUNAL SUPERIOR

Protocolo de Sentencias N° Resolución: 183 Año: 2016 Tomo: 5 F.: 1395-1402

EXPEDIENTE: 641645 - BETTINI, A.A. - CAUSA CON IMPUTADOS

SENTENCIA NUMERO: CIENTO OCHENTA Y TRES

En la ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de mayo de dos mil dieciséis, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T. con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.M.C. de Bollati y M. de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "BETTINI, A.A. p.s.a. Lesiones Culposas -Recurso de Casación-" (SAC. 641645), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Franco Vitozzi, defensor del imputado A.A.B., en contra del auto número cuarenta, del once de agosto de dos mil quince, dictado por la Cámara Criminal y Correccional de San Francisco.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

¿Ha sido interpretado erróneamente el art. 76 bis, 3er. párrafo, del C.P.

En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.M.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION La señora Vocal doctora A.T., dijo:

Por Auto n° 40, del 11 de agosto de 2015, la Cámara Criminal y Correccional de San Francisco, resolvió: “I) Denegar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado A.A.B. como presunto autor del delito de Lesiones Culposas (art. 94 del CP)....’’ (fs. 671/673).

Al amparo del motivo sustancial (art. 468 inc. 1 CPP), el Dr. F.V., defensor del encartado A.A.B., interpone recurso de casación pues entiende que en el caso se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva (fs. 679/691).

Para comenzar hace referencia a la impugnabilidad objetiva y subjetiva.

Denuncia de arbitraria la resolución recaída en autos toda vez que la oferta reparatoria efectuada por el imputado luce razonable si se tiene en cuenta la real y concreta situación personal y económica de su asistido.

Explica que la arbitrariedad en la que incurre el iudex radica en que ha omitido considerar las reales, concretas y objetivas posibilidades económicas de B. y otros aspectos fundamentales que desarrollará a continuación.

En primer lugar destaca que el beneficio de la suspensión del juicio a prueba no requiere ni exige que la reparación del daño sea integral. Es decir, la oferta reparatoria no tiene por objeto un resarcimiento pleno e integral como se puede lograr por medio de la acción civil. En tal sentido cita el precedente “M.” de esta Sala (S.n° 64, 03/04/2012) en el cual se sostuvo “...la extensión del daño y la pretensión de la víctima constituyen pautas que sirven para evaluar la razonabilidad de la oferta reparatoria, y no pueden por sí solas constituir obstáculos de procedencia del beneficio solicitado”.

Por otra parte, en íntima vinculación con lo expuesto, pone de resalto que, sin perjuicio que el instituto de la probation requiere de una satisfacción de la víctima por el supuesto daño causado, no menos cierto es que, en principio, el consentimiento de la víctima en aceptar la oferta reparatoria propuesta por el imputado en sede penal no es un requisito sine qua non a los fines de la concesión del beneficio (art. 76 bis, 3er. parr. CP). Es que tal como se desprende de la norma citada, ésta tendrá siempre expedita la vía civil para hacer efectivo su reclamo en su totalidad sin que en nada afecte el quatum que fuese tenido por razonable por el iudex (art, 76 quater CP).

Sostiene que el a quo no repara en que la oferta realizada por su defendido es razonable pues ésta no debe ser tomada como parámetro de resarcimiento del daño causado, ya que tal resarcimiento integral será satisfecho plenamente en sede civil, sino que el ofrecimiento demuestre la real y objetiva intención del imputado de superar el conflicto jurídico-penal en concreto, lo cual efectivamente ha sido así, ya que la oferta reparatoria efectuada por B. lo fue acorde a sus reales, objetivas y ciertas capacidades económicas. En tal sentido, cita el precedente “Z.” de este Tribunal (S. n° 94, 24/05/2007).

En concreto refiere que su representado ha demostrado su verdadera y real intención de superar el conflicto penal, por cuanto ofreció en concepto de oferta reparatoria la suma de pesos ochenta y cinco mil pagaderos en 12 cuotas mensuales o bien, la venta de su automóvil con más la suma de pesos seis mil doscientos pagaderos en cuatro cuotas mensuales, siempre bajo la medida de sus reales posibilidades enconómicas, destacando que se dejó expresamente librado al criterio del Tribunal la forma en que se deberá hacer efectiva la oferta. En tal sentido, hace alusión a la arbitrariedad en la que incurre el sentenciante al sostener “ dicha oferta resulta aún más irrisoria, si se tiene en cuenta que el pago se realizará en doce cuotas, o en su caso a través de la venta de un automóvil y cuatro cuotas, todo esto sin contemplar ningún tipo de ajuste inflacionario, razón por la que el importe abonado al momento de hacerse efectivo ya habrá perdido parte de su valor adquisitivo", pues éste podría haber dispuesto el modo de pago, tal como el imputado expresó y dejó librado a su voluntad. Alega que el imputado B. es una persona de 69 años de edad, jubilada, cuyo ingreso mensual en concepto de jubilación alcanza a la suma de $ 12.000 y cuyo único bien ejecutable es su automóvil Peugeot, modelo 406, del año 2000 que ha ofrecido a su venta, ya que amen de existir un inmueble de su titularidad, el mismo se encuentra embargado por la Caja de Jubilaciones de Médicos, siendo además que en dicho inmueble habita su ex esposa y por ende se ve obligado a pagar mensualmente un alquiler en un departamento. Por ello, la posibilidad de desprenderse de dicho bien deviene en harto dificultoso.

En suma, reitera que es arbitraria la afirmación del a-quo en tanto no repara que la suma dineraria ofrecida resulta ser más de la mitad de los haberes que mensualmente percibe en concepto jubilatorio. Ello, tiene gran importancia, ya que B. estaría ofreciendo vivir mensualmente con un ingreso ínfimo y exiguo, más si se tiene en cuenta que debe afrontar los gastos de alquiler, de vestimenta, alimentación, salud, movilidad, a...

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