Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 9 de Mayo de 2016

Fecha09 Mayo 2016
Número de registro98168767
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SALA PENAL - TRIBUNAL SUPERIOR

Protocolo de Sentencias N° Resolución: 185 Año: 2016 Tomo: 5 F.: 1414-1421

EXPEDIENTE: 843107 - CORRAL, H.E.-.C., A.O.-.L., RICARDO MARIO - PALOMEQUE, MARIO ROBERTO - QUINTEROS, V.H.-.R., L.G.-.S., BRIGIDA MERCEDES - TORTORE, F.L.-.V., J.I. - CAUSA CON IMPUTADOS

SENTENCIA NUMERO: CIENTO OCHENTA Y CINCO

En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciséis, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la S.P. del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora V. doctora M.M.C. de B., con asistencia de los señores V.es doctores L.E.R. y C.F.G.A., a los fines de dictar sentencia en los autos “CORRAL, H.E. y otros p.ss.aa. homicidio calificado, etc. -Recurso de Casación-” (SAC N° 843107), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. M.A.O.P., abogado defensor de la imputada B.M.S., en contra del auto número cincuenta y cuatro del cinco de agosto de dos mil quince, dictado por la Cámara Tercera en lo Criminal de esta ciudad.

Abierto el acto por el Sr. P., se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Dr. M.A.O.P.

  2. ) ¿Es infundada la resolución que rechazó el planteo de nulidad deducido por la defensa de la imputada B.M.S. por vulneración de la garantía non bis in idem

  3. ) ¿Qué resolución corresponde dictar

Los señores V.es emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. M.M.C. de B., L.E.R. y C.F.G.A..

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora V. doctora M.M.C. de B., dijo:

Por auto n° 54 de fecha 5 de agosto de 2015, la Cámara en lo Criminal de 3a Nominación de esta ciudad, resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por el Dr. M.A.O.P., abogado defensor de la imputada B.M.S., por vulneración de la garantía constitucional del ”ne bis in idem” (fs. 10685).

El Dr. O.P. interpone recurso de casación contra dicha resolución (fs. 10715/10731) y recusa con causa a los señores V.es de este Tribunal que suscribieron la Sentencia n° 2 del 14 de febrero de 2014, por las causales previstas por el art. 60, incs. 1 y 12 del CPP (fs. 10746/10747).

Justifica la tempestividad y procedencia de dicho planteo con citas de doctrina y fallos de la CSJN ("A." del 10/4/2007 y "Medina" del 3/5/2007). Esencialmente, invoca que la nueva intervención de los referidos magistrados en la causa ”NO ASEGURA una doble instancia judicial (pues ella) exige que la revisión amplia de la sentencia sea efectuada por magistrados que no conocieron anteriormente el hecho ni formaron criterio sobre el derecho aplicable, de lo contrario doble instancia significaría tan sólo doble revisión por las mismas personas” (fs. 10747).

Ingresando al análisis del planteo formulado, cabe señalar en primer término que de los señores V.es de este Tribunal que suscribieron la sentencia n° 2 del 17/2/2014, por la que se anuló parcialmente la sentencia absolutoria dictada en favor de B.M.S., sólo subsiste en la actual integración de la S. el Dr. L.E.R., quien luego de ese fallo suscribió también el auto n° 96, del 15/4/2014, que rechazó la instancia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal presentada por la defensa de S., y en el auto n° 378, del 18/9/2014, que declaró inadmisible el recurso extraordinario federal deducido por el Dr. O.P. en contra de la sentencia n° 2/2014 (v. certificado de fs. 10747). Tales circunstancias ponen en evidencia que la recusación deducida resulta extemporánea e improcedente en tanto la parte ha consentido la intervención del magistrado recusado en decisiones posteriores al dictado del fallo sobre el fondo de la cuestión, resultando aplicable la "teoría de los actos propios”, conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos: 7:139; 275:235, 256 y 459; 294:220; TSJ, S.P., "A., S. n° 148, 29/12/1999; "Quintana", S. n° 27, 28/4/2003; "B., S. n° 233, 17/09/2007; "R., S. n° 12, 17/2/2012; "Andruchow", S. n° 514, 30 /12/2014; entre otros).

Sin perjuicio de ello, el planteo también deviene sustancialmente improcedente por cuanto no se configura ninguno de los supuestos vinculados a la imparcialidad objetiva que contempla el art. 60 inc. 1° CPP (no se trata del mismo magistrado que, habiendo anulado la absolución, deba resolver el recurso deducido en contra de la condena), ni existe una situación objetiva en autos que permita sostener una sospecha razonable acerca del riesgo de parcialidad a tenor de lo dispuesto por el 12° CPP en tanto la decisión que se somete a examen no se vincula con la cuestión de fondo previamente examinada por el magistrado recusado sino que atañe a un planteo de índole procesal (subsistencia de la acción penal), similar al resuelto por dicho magistrado anteriormente (auto n° 96/2014) sin objeción alguna.

Por todo ello, encuentro que resulta aplicable la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -seguida por esta S.- que sostiene que las recusaciones manifiestamente improcedentes o inadmisibles deben rechazarse de plano (Fallos: 205:635, "E.G.v.A.D. y otros"; 280:347, "I.T."; 303(2):1943, "J.A.H. v. Nación Argentina"; 270:415, "A.R.H.G., entre otros; TSJ, S.P., "A., A. 149, 4/12/1996; "Baldocini", A. 102, 13/4/2004; "Acc. amp. pres. por el Sr. Juez de Paz de Laguna Larga...", A. n° 180, 4/5/2001; "R.C., A. n° 79, 21/4/2009; entre muchos otros).

Así voto.

El señor V. doctor L.E.R., dijo:

Estimo correctas las apreciaciones de la V. preopinante por lo que me expido en igual sentido.

El señor V. doctor C.F.G.A., dijo:

  1. a las consideraciones de...

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