Sentencia nº 11925 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Noviembre de 2014

PonenteSERGIO SIMO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - EMPRESA - CONTRATO DE TRABAJO - OBLIGACIONES

Expte: 11.925

Fojas: 101

Expte. N° 11.925, caratulado: “GUTIERREZ RITA  SOLANGE C. ARVAC S.A. P/ DESPIDO”.-         Â

              En la Ciudad de Mendoza, a los

veintiocho dÃas del mes de noviembre de dos mil catorce, se constituye la Sala

Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a cargo del Dr. SERGIO SIMO

con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 11.925,

caratulados: “G.R.S.C. ARVAC S.A. P/ DESPIDO”, de los que;

              R E S U L T A: Que a fs. 8/10

comparece la actora, Sra. R.S.G., por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de

ARVAC S.A., por la suma de $ 35.817,62 por los conceptos laborales que se

detallan en el capÃtulo liquidación de la demanda, y/o lo que en más o en menos

surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses legales, costos y

costas.-Â Â Â

              Relata que ingresó a trabajar para

la demandada el dÃa 1-9-10 desempeñándose como mucama, según la categorÃa

profesional 4, especial, del C.C.T. 389/04, cumpliendo cabalmente las funciones

que se le encomendaba. Que la demandada

era propietaria de una cadena de hoteles denominada “Hoteles Savoia”. Que trabajaba de 8.00 hs. a 16.30 hs. de

lunes a lunes con un franco semanal. Que

al iniciarse la relación laboral percibÃa una remuneración $ 1.920,00 mensuales y, posteriormente, de $

2.160,00 mensuales. Que no se le

abonaban ni S.A.C., ni vacaciones. Que la relación de trabajo se mantuvo en la

clandestinidad durante toda su vigencia. Que la relación de trabajo se

extinguió a fines de Septiembre 2.011 por mutuo acuerdo de las partes. Que la

demandada, además, de no registrar legalmente la relación laboral, le abonaba

una remuneración mensual inferior a la que legal y convencionalmente le

correspondÃa. Que, a fin de regularizar su situación salarial, le remitió carta

documento a la demandada en fecha 10-4-12.Â

Que, frente al emplazamiento efectuado, la accionada le respondió

mediante misiva de fecha 27-4-12 negándole la existencia de la relación

laboral. Que en fecha 15-5-12 reiteró su emplazamiento requiriendo el

cumplimiento de lo dispuesto por el art. 80 de la L.C.T. Que la defendida le

respondió, nuevamente, mediante despacho postal de fecha 18-5-12 negando,

nuevamente, la existencia de la relación laboral.-

              Funda en derecho su

pretensión. Ofrece prueba documental,

confesional, testimonial e informativa.-

              A fs. 12/vta. se decreta correr

traslado de la demanda a la demandada.-

              A fs. 26/29 comparece la

demandada, ARVAC S.A., por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando

una negativa general y particular de los hechos y derechos alegados por la

actora.-

              Relata que era una empresa

dedicada a la explotación de un hotel y que contaba con personal

administrativo, de limpieza, vigilancia y mantenimiento, todos ellos

debidamente registrados legalmente. Que

la actora nunca trabajó para ella. Que no era creÃble que si realmente trabajó

hasta Septiembre 2.011 recién remitiera carta documento el dÃa 10-4-12

emplazándola en 30 dÃas a que se la registrara legalmente, esto es, 7 meses y

medio después de cuando, supuestamente, la relación laboral se habÃa

extinguido. Que resultó claro que la demandante nunca trabajo para el hotel,

puesto que el mismo no tenÃa 300 habitaciones, sino que en realidad poseÃa

solamente 80. Que, si la accionante la

emplazó en 30 dÃas a que registrara la relación laboral y se le respondió

desconociéndole la relación laboral, no existió explicación porqué motivo no se

consideró injuriada y se colocó en situación de despido indirecto. Que dicho emplazamiento fue contestado

mediante pieza cartular de fecha 27-4-12 que transcribe en la demanda,

desconociéndole la existencia de la relación laboral por no haber sido nunca

empleada de la empresa. Que la denunciante le remitió misiva de fecha 18-5-12

la que, también, le fue contestada mediante TCL que transcribe en la demanda, rechazando la suya,

ratificando en un todo los términos de su anterior misiva y negándole, una vez

más, la existencia de la relación

laboral. Que de los términos de las piezas epistolares cursadas a la denunciada

ha quedado claro que nunca existió contrato de trabajo entre las partes.-

               Impugna

la liquidación practicada en la demanda por los fundamentos que desarrolla en

el capÃtulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema.-

              Ofrece prueba instrumental,

absolución de posiciones, testimonial e informativa. Funda en derecho su defensa.-

              A fs. 33 se decreta correr el

traslado de la contestación de la demanda a la actora.-

              A fs. 35 la actora contesta el

traslado del art. 47 del C.P.L.-

              A fs. 37/38 se dicta auto de

admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.-

              A fs. 50/52 se incorpora oficio

debidamente diligenciado de la SubsecretarÃa de Turismo de la Provincia.-

              A fs. 58 obra acta que da cuenta

del fracaso de la audiencia de conciliación.-

              A fs. 65/68 se incorpora oficio

debidamente diligenciado de la U.T.G.R.A.-

              A fs. 79 obra acta que da cuenta

del fracaso de la audiencia de mediación.-

              A fs. 80/vta. obra acta que da

cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa. Comparece la actora Sra. RITA SOLANGE

GUTIERREZ con el patrocinio letrado de las Dras. Y.P. y NOELIA GIL y

por la demandada el Dr. PABLO LIMA. Se

procede a incorporar la prueba instrumental la que queda reservada en caja de

seguridad del Tribunal. La actora

renuncia a la absolución de

posiciones. Absuelve posiciones la

actora. Prestan declaración testimonial los Sres. E.A.D., ROMIMA

PANTANO, V.A.A. y M.A.G.R.. Se difiere

la audiencia de vista de causa en los términos del art. 72 del C.P.L. y por los

motivos allà consignados.-

              A fs. 85 obra acta que da cuenta

de la continuación de la audiencia de vista de causa en los términos del art.

72 del C.P.L. Comparece la actora Sra.

R.S.G. con el patrocinio letrado de las Dras. Y.P. y

LORENA DISANTO. Se declara cerrado el

debate. Se fija fecha para presentar

alegatos por escrito.-

              A fs. 95 la actora presenta sus alegatos.-

              A fs. 96/99 la demandada presenta

sus alegatos.-

              A fs. 120 se llaman autos para

dictar sentencia y;

              C O N S I D E R A N D O: En los

términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 de la Constitución Provincial y art. 69 del C.P.L., esta Sala

Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, se plantea las siguientes

cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: R. reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: Intereses legales y costas.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. S.S. DIJO: Para analizar

y resolver todas las cuestiones controversiales del presente juicio, tanto las

que se examinarán en esta Primera Cuestión como en las siguientes, aclaro desde ya que merituaré toda la prueba

incorporada la causa pero deteniéndome más lógicamente en aquella que considere

útil, pertinente y relevante, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema

Corte de Justicia de la Provincia expuesta en los autos 56.893, “Portillo

Hector C. y otro en J.L.R.V. c.H.S.P. y otro p/ Ord.

s/ Inc.”, 15-12-95, LS. 262 – 158 y en los autos 53.573,Â

“C.H.E. en J.C.H.E. c. Jockey Club Mendoza p/ Ord. s/ Inc.”, 26-05-94, LS. 245 – 397. En sentido concordante con lo antes expuesto

se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo de fecha

29-4-70, La Ley 139-617; 27-8-71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en

“Código Procesal...” M., Tº II-C, pag. 68 punto 2, Editorial Abeledo -

Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal. Y las C.N.A.T. en autos “Bazaras Noemà c. Kolynos” (S.D. 32.313,

29-6-99) y “GarcÃa Patricia c. OrÃgenes A.F.J.P.S.A.” (Sala VII, 21-12-09),

entre otros.-

              Asimismo debo destacar que

conforme la teorÃa “clásica” del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108

C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, era carga procesal de

la actora acreditar los hechos constitutivos en los que fundó su pretensión,

asà como también, era carga procesal de

la demandada demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumentó su

defensa o resistencia. Ello asÃ, sin

perjuicio de aplicar, también, la

“teorÃa de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere esta S. en

determinadas cuestiones controvertidas del pleito y, según la cual, los

asuntos debatidos en la litis por los

contrincantes, deben ser probados por

aquella parte que se encuentre en mejores condiciones sustanciales y procesales

para ello, con independencia de la teorÃa “clasica” del “onus probandi”.-

              Finalmente, debo aclarar que, tal

como han quedado trabadas las posiciones de los contrincantes en el pleito,

deberé recurrir para decidir las cuestiones controversiales del juicio, a uno

de los principios esenciales del Derecho Laboral, como lo es el de la “primacÃa

de la realidad” desarrollado en “Derecho del trabajo y de la seguridad social”,

J.A.G.T.I., pag. 173, ed. Lexis Nexis y en “Tratado práctico de

derecho del trabajo”, 3º edición actualizada y ampliada, Juan Carlos Fernandez

Madrid, T.I., pag. 323, ed. La Ley), entre otras.-Â

              Dicho esto, corresponde analizar y

juzgar esta Primera...

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