Sentencia nº 45081 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Febrero de 2015

PonenteLUQUEZ
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDESPIDO DISCRIMINATORIO - PRUEBA

Expte: 45.081

Fojas: 163

En la ciudad de

Mendoza, a los dos dÃas del mes de Febrero del dos mil quince, se constituye la

Sala Unipersonal de esta Excma. Segunda Cámara del Trabajo, del Dr. GUSTAVO

ALFREDO LUQUEZ, C. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los

autos N 45.081 caratulados: "RUGGERI, N.G. C/ BROTHERHOOD

S.A. P/DESPIDO", de los que,

R E S U L T A:

           A fs. 60/66 se presenta la actora

Sra. N.G.R. por intermedio de su apoderado e interpone demanda

ordinaria contra BROTHERHOOD S.A., por el reclamo de $60.000 en concepto de

daño moral y psicológico, por despido discriminatorio, o lo que en más o en

menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.-

           Denuncia que la actora ingresa a

trabajar para la empresa demandada BROTHERHOOD S.A., que explota comercialmente

el Hotel San Francisco, ubicado en calle Pueyrredón de Chacras de Coria, Luján

de Cuyo, en noviembre de 2004, en la categorÃa de “mucama” cumpliendo una

jornada laboral semanal de 44 hs., y con una remuneración de $2.290 mensuales.

           Relata que a principios del año

2009, se le detecta un cáncer de mama, por lo que tuvo que ser sometida

quirúrgicamente en dos oportunidades, la primera de ellas mamaria y la segunda

de ganglios linfáticos, permaneciendo luego durante siete meses sometida a

quimioterapia y radioterapia, otorgándosele el alta médica para retomar tareas

el 12-08-09 mediante certificados médicos de los Dres. G.L. y Walter

Villalobos.

           Refiere que luego de haberse

reincorporado a sus funciones, y antes de que se cumpliera un mes de las mismas

el 09-09-09 es despedida por la demandada sin invocación de causal,

abonándosele la indemnización por despido.

           Señala que este despido no ha sido

incausado, sino más bien discriminatorio ante la enfermedad inculpable de la

que es portadora la actora, de modo tal que debe ésta ser condenada por la

discriminación efectuada a su persona y el daño moral que le ha ocasionado esta

desvinculación, sin justificación alguna y con la correspondiente indemnización

que reclama.

           Practica

liquidación de su reclamo en concepto de daño moral y psicológico, funda en

derecho y ofrece pruebas.

           Corrido el traslado de la demanda,

obra notificación a fs. 75 y vta., de autos no compareciendo la demandada, por

lo que se la declara rebelde a fs. 77 de autos.

           A fs. 88 la demandada comparece y se

hace parte.

           A fs. 93 el Tribunal resuelve

aplicar a la presente causa las reglas del proceso sumario.

           A fs. 95 se dicta el auto de

admisión de pruebas y se ordena la sustanciación de las mismas.-

           A fs. 113/116 se incorpora la

pericia contable.

           A

fs. 122/125 se incorpora la pericia psicológica.

           A fs. 142/156 se incorpora la

pericia médica.

           A fs. 162 se celebra la audiencia de

vista de causa, consintiendo las partes la resolución de la misma en Sala

Unipersonal, desistiendo la actora de la absolución de posiciones de la

demandada y de los testigos ofrecidos, alegando las partes, se incorpora la

prueba instrumental quedando la causa en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A

N D O:

PRIMERA CUESTION:

Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION:

R. reclamados.-

TERCERA CUESTION:

Intereses y Costas.-

A LA PRIMERA

CUESTION EL DR. G.A.L. DIJO:

           La

relación laboral, su extensión y categorÃa profesional que invoca la actora al

entablar la demanda son extremos de la litis, que corresponden a ésta

acreditar.

           No

se plantea controversia en cuanto a la relación laboral ni a la categorÃa

profesional que ostentó la actora en su prestación de servicios a favor de la

demandada, siendo reconocido expresamente por ésta al formular alegatos, lo que

además ha quedado demostrado a través de la prueba instrumental y pericial contable

rendidas en la causa.

           Concluyo

entonces que ha quedado debidamente acreditado que la relación jurÃdica que

vinculó a las partes, respondió a un contrato de trabajo subordinado (art.21

L.C.T.) con la extensión y categorÃa profesional denunciada en el escrito de

demanda: mucama, relación ésta que se iniciara en noviembre de 2004 y se

extendiera hasta el 09-09-09, rigiéndose en su ejecución por el C.C.T. 389/04 y

supletoriamente la L.C.T. 20.744 y sus modif.-ASI VOTO.

                      Â

A LA SEGUNDA

CUESTION EL DR. G.A.L. DIJO:

           En esta primera etapa del decisorio

corresponde expedirme sobre la admisión del reclamo reparatorio perseguido por

la actora con base en el despido discriminatorio que denuncia, sirviendo de

soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias la enfermedad de la que es

portadora, cáncer de mama, lo que determinó su intervención quirúrgica, con la

posterior desvinculación por parte de la accionada sin invocación de causa como

lo informara el telegrama obrante a fs. 23 de autos.

           Previo

al abordaje de este extremo, cabe apuntar, que indudablemente la necesidad de

acreditar la existencia de un acto discriminatorio, acarrea para quien lo

invoca arduas dificultades en materia de prueba, ya que el empleador que ha

despedido a un trabajador con sustento real en un motivo que el ordenamiento

jurÃdico califica como discriminación, jamás admitirá esa razón en la

comunicación rescisoria y por lo general optará por mencionar otra causa, o

directamente no invocar ninguna.

           Sin

embargo, nos encontramos frente a la particularidad que la accionada ha sido

declarada rebelde, con las consecuencias...

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