Sentencia nº 45081 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Febrero de 2015
Ponente | LUQUEZ |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DESPIDO DISCRIMINATORIO - PRUEBA |
Expte: 45.081
Fojas: 163
En la ciudad de
Mendoza, a los dos dÃas del mes de Febrero del dos mil quince, se constituye la
Sala Unipersonal de esta Excma. Segunda Cámara del Trabajo, del Dr. GUSTAVO
ALFREDO LUQUEZ, C. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los
autos N 45.081 caratulados: "RUGGERI, N.G. C/ BROTHERHOOD
S.A. P/DESPIDO", de los que,
R E S U L T A:
           A fs. 60/66 se presenta la actora
Sra. N.G.R. por intermedio de su apoderado e interpone demanda
ordinaria contra BROTHERHOOD S.A., por el reclamo de $60.000 en concepto de
daño moral y psicológico, por despido discriminatorio, o lo que en más o en
menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.-
           Denuncia que la actora ingresa a
trabajar para la empresa demandada BROTHERHOOD S.A., que explota comercialmente
el Hotel San Francisco, ubicado en calle Pueyrredón de Chacras de Coria, Luján
de Cuyo, en noviembre de 2004, en la categorÃa de âmucamaâ cumpliendo una
jornada laboral semanal de 44 hs., y con una remuneración de $2.290 mensuales.
           Relata que a principios del año
2009, se le detecta un cáncer de mama, por lo que tuvo que ser sometida
quirúrgicamente en dos oportunidades, la primera de ellas mamaria y la segunda
de ganglios linfáticos, permaneciendo luego durante siete meses sometida a
quimioterapia y radioterapia, otorgándosele el alta médica para retomar tareas
el 12-08-09 mediante certificados médicos de los Dres. G.L. y Walter
Villalobos.
           Refiere que luego de haberse
reincorporado a sus funciones, y antes de que se cumpliera un mes de las mismas
el 09-09-09 es despedida por la demandada sin invocación de causal,
abonándosele la indemnización por despido.
           Señala que este despido no ha sido
incausado, sino más bien discriminatorio ante la enfermedad inculpable de la
que es portadora la actora, de modo tal que debe ésta ser condenada por la
discriminación efectuada a su persona y el daño moral que le ha ocasionado esta
desvinculación, sin justificación alguna y con la correspondiente indemnización
que reclama.
           Practica
liquidación de su reclamo en concepto de daño moral y psicológico, funda en
derecho y ofrece pruebas.
           Corrido el traslado de la demanda,
obra notificación a fs. 75 y vta., de autos no compareciendo la demandada, por
lo que se la declara rebelde a fs. 77 de autos.
           A fs. 88 la demandada comparece y se
hace parte.
           A fs. 93 el Tribunal resuelve
aplicar a la presente causa las reglas del proceso sumario.
           A fs. 95 se dicta el auto de
admisión de pruebas y se ordena la sustanciación de las mismas.-
           A fs. 113/116 se incorpora la
pericia contable.
           A
fs. 122/125 se incorpora la pericia psicológica.
           A fs. 142/156 se incorpora la
pericia médica.
           A fs. 162 se celebra la audiencia de
vista de causa, consintiendo las partes la resolución de la misma en Sala
Unipersonal, desistiendo la actora de la absolución de posiciones de la
demandada y de los testigos ofrecidos, alegando las partes, se incorpora la
prueba instrumental quedando la causa en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A
N D O:
PRIMERA CUESTION:
Existencia de la relación laboral.-
SEGUNDA CUESTION:
R. reclamados.-
TERCERA CUESTION:
Intereses y Costas.-
A LA PRIMERA
CUESTION EL DR. G.A.L. DIJO:
           La
relación laboral, su extensión y categorÃa profesional que invoca la actora al
entablar la demanda son extremos de la litis, que corresponden a ésta
acreditar.
           No
se plantea controversia en cuanto a la relación laboral ni a la categorÃa
profesional que ostentó la actora en su prestación de servicios a favor de la
demandada, siendo reconocido expresamente por ésta al formular alegatos, lo que
además ha quedado demostrado a través de la prueba instrumental y pericial contable
rendidas en la causa.
           Concluyo
entonces que ha quedado debidamente acreditado que la relación jurÃdica que
vinculó a las partes, respondió a un contrato de trabajo subordinado (art.21
L.C.T.) con la extensión y categorÃa profesional denunciada en el escrito de
demanda: mucama, relación ésta que se iniciara en noviembre de 2004 y se
extendiera hasta el 09-09-09, rigiéndose en su ejecución por el C.C.T. 389/04 y
supletoriamente la L.C.T. 20.744 y sus modif.-ASI VOTO.
                      Â
A LA SEGUNDA
CUESTION EL DR. G.A.L. DIJO:
           En esta primera etapa del decisorio
corresponde expedirme sobre la admisión del reclamo reparatorio perseguido por
la actora con base en el despido discriminatorio que denuncia, sirviendo de
soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias la enfermedad de la que es
portadora, cáncer de mama, lo que determinó su intervención quirúrgica, con la
posterior desvinculación por parte de la accionada sin invocación de causa como
lo informara el telegrama obrante a fs. 23 de autos.
           Previo
al abordaje de este extremo, cabe apuntar, que indudablemente la necesidad de
acreditar la existencia de un acto discriminatorio, acarrea para quien lo
invoca arduas dificultades en materia de prueba, ya que el empleador que ha
despedido a un trabajador con sustento real en un motivo que el ordenamiento
jurÃdico califica como discriminación, jamás admitirá esa razón en la
comunicación rescisoria y por lo general optará por mencionar otra causa, o
directamente no invocar ninguna.
           Sin
embargo, nos encontramos frente a la particularidad que la accionada ha sido
declarada rebelde, con las consecuencias...
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