Sentencia nº 46762 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Febrero de 2015

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaEJERCICIO PROFESIONAL - MEDICOS - RELACION DE DEPENDENCIA

*

PRIMERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 246

CUIJ:

13-01922881-3((010401-46762))

NACIFF, J.D.

C/ OSPRERA (OBRA SOC.DEL PERS., RURAL Y ESTIB. DE LA REP.ARG. S/

Despido

*101930574*

En

la ciudad de Mendoza, a los dos dÃas del mes de febrero de dos mil

quince, se

constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a

cargo de su titular Dra.

E.G. de la Roza,

con el objeto de dictar sentencia definitiva en

los autos Nº 46.762 caratulados: “N.J.D. C/OSPRERA

(OBRA SOC. DEL PERS. RURAL Y ESTIB. DE LA REP. ARG.) P/DESPIDO” de

los que,

R E S U L T A:

A fs.02/35 se presenta el actor

J.D.N., por medio de representante

legal e interpone formal demanda ordinaria contra la

OBRA SOC. DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA

REPUBLICA ARGENTINA (O.S.P.R.E.R.A.) por el

reclamo de $62.504,15

o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más

sus intereses y costas; “suma a la que deberá adicionarse al

momento de resolver la indemnización agravada de la ley 25323 y las

demás sanciones conminatorias vigentes”.

Sostiene haber ingresado a trabajar bajo la dependencia

de la Obra Social el dÃa 01 de septiembre de 2004 hasta el

18/05/2010, fecha en la cual debe darse por despedido por injuria

grave.

Dice que prestó servicios en un consultorio de

propiedad de la demandada sito en Bandera de los Andes 453 de

Guaymallén, que su función consistÃa en brindar de manera normal y

habitual tareas de atención asistencia médica a pacientes y

familiares afiliados a la obra social, que su jornada era de lunes a

jueves de 8:00 a 10:00 y por la tarde de 13:00 a 15:00, es decir un

total de 16 hs. semanales, que por estos servicios percibÃa la suma

convenida de $1.925, que era abonada contra entrega de facturas, que

confeccionaba a nombre de la demandada hasta el 2007 en que ésta

contrata empresas tercerizadas, Visitar SRL, Asistir.

Dice que –ante la falta de un

convenio colectivo de trabajo- corresponde aplicar la Ley 4872 y D.

Prov. n°142/90 categorÃa medico principal, conforme el criterio

de la Suprema Corte de Justicia en el caso S..

Refiere que no se encontraba registrado, que existÃa

subordinación económica y jurÃdica.

Relata que remitió el 07/05/2010 despacho postal que

reedita, reclamando su registración y pago de aguinaldos adeudados,

que la demandada contesta negando la existencia del vÃnculo laboral

Posteriormente sostiene la responsabilidad de la

demandada.

Practica liquidación, funda en derecho y ofrece prueba.

Plantea la inconstitucionalidad de las leyes 7198 y

7358.

A fs. 40/60 comparece con apoderado

la demandada OBRA SOC. DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE

LA REPUBLICA ARGENTINA (O.S.P.R.E.R.A.),

contesta demanda, formula negativas generales y particulares, niega

que el actor se desempeñara bajo su dependencia negando todos los

hechos invocados por el actor.

Sostiene que es una persona jurÃdica regida por las

leyes 23660 y 23661 y que su objeto es la cobertura medico

asistencial a todos sus afiliados, que en cumplimiento de ese objeto

ha contratado bajo el régimen civil de locación de servicios desde

su constitución y de acuerdo con lo establecido por Dec. 433/94 a

numerosos profesionales de las distintas ramas de la salud, entre

ellos al actor, quien comenzó a atender a beneficiaros de OSPRERA

desde el 01/09/2004, cuando la Obra Social brindaba directamente las

prestaciones establecidas por el Programa Medico Obligatorio (PMO),

habiendo convenido que los honorarios se determinarÃan en base a las

horas trabajadas, que en razón que el actor prestaba servicios en

varios lugares diariamente, era habitual la variación de la

extensión horaria, por eso el monto facturado variaba mensualmente,

que ignora cómo convino sus honorarios con VISITAR y ASISTIR.

Dice que a partir del 01/02/2007 OSPRERA dispuso que

VISITAR SRL fuera la administradora de las prestaciones médicas a

los afiliados y desde el 01/12/2009 la administración quedó a cargo

de ASISTIR S.A, que el actor siguió trabajando hasta que envió en

mayo de 2010 despacho postal emplazando a su registración; y que en

consecuencia, la locación de servicios con OSPRERA concluyó el

31/01/2007.

Refiere que el cambio de entidad como

prestadora en la cobertura médico prestacional

le fue comunicado al actor mediante Nota que él mismo acompaña y

comenzó a facturar a VISITAR SRL, que no ha invocado la solidaridad,

que si consideraba que el vÃnculo era laboral debió haber reclamado

en su momento.

Cita jurisprudencia.

Sostiene que no existió subordinación jurÃdica, que

el mismo actor reconoce que no estaba sujeto disciplinariamente a la

demandada ni recibÃa órdenes de ésta, que con respecto a los

horarios, si bien es necesario para la organización una pauta

concertada previamente para que los pacientes sepan cuando atiende el

profesional de su preferencia, esa organización en modo alguno puede

considerarse como subordinación jurÃdica, que fue el actor quien

fijo los horarios de atención de acuerdo con su disponibilidad

horaria, conducta que se mantuvo con VISITAR como con ASISTIR, prueba

ello la nota dirigida el 22/04/2010 al gerente de prestaciones

medicas de ASISTIR que ofrece como prueba, donde da a conocer los

nuevos horarios que regirán de atención y lo mismo respecto de las

vacaciones donde “le informa” que va a tomar vacaciones y que

durante su ausencia serÃa reemplazado por la Dra. Evangelina

Lemolle.

Dice que con planilla que incorpora como prueba,

acredita que prestaba servicios simultáneamente en la OSUTHGRA a

través de VISITAR, resaltando las contradicciones en que incurre el

mismo actor cuando refiere el horario que cumplÃa.

En relación a la subordinación económica, sostiene

que facturaba simultáneamente a OSPRERA, VISITAR y ASISTIR, a la

Sociedad Española, Área Sanitaria Godoy cruz y EXSA SA, Hospital

Español y OSUTHGRA, resaltando que los montos de sus facturaciones

no son significativos, no son los montos que refiere en su demanda ni

coincidentes todos los perÃodos, y detalla lo percibido en algunos

de los mismos.

Señala que el actor prestó servicios profesionales

hasta el 31/01/2007 en que comenzó la empresa VISITAR SRL y a partir

del 30/11/2009 ASISTIR SA, que a la fecha en que se consideró

despedido prestaba servicios para ASISTIR SA; emitiendo recibos de

honorarios a estas empresas.

Plantea Defensa de Prescripción e Impugna Liquidación.

Responde la inconstitucionalidad planteada por la

actora, ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 63/65 la parte actora contesta el traslado del 47

CPL.

A fs. 67 obra auto de apertura de la causa a prueba.

A fs. 73 el Tribunal designa perito contador sorteado,

quien acepta el cargo a fs. 77, solicitando anticipo de gastos a fs.

79.

A fs. 93/98 luce certificación de servicios

correspondiente al actor, emitida por el Ministerio de Salud.

A fs. 100 el Tribunal emplaza a la demandada a presentar

la documentación necesaria para la elaboración del informe

contable.

A fs. 111/115 luce informe pericial contable, siendo

observada por la parte actora, siendo respondidas a fs.130.

A fs. 127/128 obra informe de la DGR.

A fs. 166/169 se incorpora informe de la AFIP.

A fs. 172/174 luce informe ASISTIR SA.

A fs. 177 el Tribunal deja constancia del art. 55 CPL.

A fs. 179 el Tribunal a pedido de la parte actora fija

fecha de audiencia de vista de la causa.

A fs. 182/187 luce informe del Área Sanitaria de Godoy

Cruz y a fs. 188/195 se incorpora el informe del Ministerio de Salud

provincial.

A fs. 208 consta la celebración de la Audiencia de

Vista de la Causa, mediante acta circunstanciada por S.,

absuelve posiciones el actor y la demandada, brindan testimonio los

testigos presentes, disponiéndose que las partes alegarán por

escrito, fijándose las fechas de presentación a fs. 209.

A fs. 223/243 se incorporan los alegatos.

A fs. 244 se deja constancia de la formación de paquete

de pruega.

A fs. 245 se llama autos para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la

Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL,

quedan planteadas ante esta Sala Unipersonal (ley 7062), las

siguientes cuestiones a resolver:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia

de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION:

R.R..

TERCERA CUESTION:

Intereses y Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA

DIJO:

El accionante J.D.

NACIF, invoca en sustento de lo reclamado en

autos, haberse vinculado con OSPRERA,

mediante un contrato de trabajo no

registrado a partir del dÃa 01 de septiembre de 2004 hasta el

18/05/2010 en que se consideró despedido, cumpliendo funciones como

médico pediatra para los afiliados y sus familiares de lunes a

jueves de 8:00 a 10:00 y por la tarde de 13:00 a 15:00, es decir un

total de 16 hs. semanales, que por estos servicios percibÃa la suma

convenida de $1.925, regido bajo la Ley 4872 y D.P.. n°142/90

categorÃa medico principal, conforme el criterio de la Suprema Corte

de Justicia en el caso S..

Hechos que constituyen en la litis extremos legales

esenciales y fundantes de la pretensión cuyo peso probatorio recae

sobre la accionante (art. 45 CPL).

La demandada OBRA SOC. DEL

PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA

(O.S.P.R.E.R.A.) niega la existencia de la

relación laboral, pero reconoce la prestación de servicios bajo la

figura de locación de servicios profesionales como médico, desde el

01/09/2004 hasta el 31/01/2007, dice que a partir del 01/02/2007

OSPRERA dispuso que VISITAR SRL fuera la administradora de las

prestaciones médicas a los afiliados y desde el 01/12/2009 la

administración quedó a cargo de ASISTIR S.A, que el actor siguió

trabajando y facturando para estas empresas hasta que envió en mayo

de 2010 despacho postal emplazando a su registración, que no planteó

solidaridad con estas empresas y que el reclamo se encuentra

prescripto.

En definitiva el tema decidendum es

fáctico legal, consistente...

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