Sentencia nº 46762 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Febrero de 2015
Ponente | DE LA ROZA |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | EJERCICIO PROFESIONAL - MEDICOS - RELACION DE DEPENDENCIA |
*
PRIMERA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 246
CUIJ:
13-01922881-3((010401-46762))
NACIFF, J.D.
C/ OSPRERA (OBRA SOC.DEL PERS., RURAL Y ESTIB. DE LA REP.ARG. S/
Despido
*101930574*
En
la ciudad de Mendoza, a los dos dÃas del mes de febrero de dos mil
quince, se
constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a
cargo de su titular Dra.
E.G. de la Roza,
con el objeto de dictar sentencia definitiva en
los autos Nº 46.762 caratulados: âN.J.D. C/OSPRERA
(OBRA SOC. DEL PERS. RURAL Y ESTIB. DE LA REP. ARG.) P/DESPIDOâ de
los que,
R E S U L T A:
A fs.02/35 se presenta el actor
J.D.N., por medio de representante
legal e interpone formal demanda ordinaria contra la
OBRA SOC. DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (O.S.P.R.E.R.A.) por el
reclamo de $62.504,15
o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más
sus intereses y costas; âsuma a la que deberá adicionarse al
momento de resolver la indemnización agravada de la ley 25323 y las
demás sanciones conminatorias vigentesâ.
Sostiene haber ingresado a trabajar bajo la dependencia
de la Obra Social el dÃa 01 de septiembre de 2004 hasta el
18/05/2010, fecha en la cual debe darse por despedido por injuria
grave.
Dice que prestó servicios en un consultorio de
propiedad de la demandada sito en Bandera de los Andes 453 de
Guaymallén, que su función consistÃa en brindar de manera normal y
habitual tareas de atención asistencia médica a pacientes y
familiares afiliados a la obra social, que su jornada era de lunes a
jueves de 8:00 a 10:00 y por la tarde de 13:00 a 15:00, es decir un
total de 16 hs. semanales, que por estos servicios percibÃa la suma
convenida de $1.925, que era abonada contra entrega de facturas, que
confeccionaba a nombre de la demandada hasta el 2007 en que ésta
contrata empresas tercerizadas, Visitar SRL, Asistir.
Dice que âante la falta de un
convenio colectivo de trabajo- corresponde aplicar la Ley 4872 y D.
Prov. n°142/90 categorÃa medico principal, conforme el criterio
de la Suprema Corte de Justicia en el caso S..
Refiere que no se encontraba registrado, que existÃa
subordinación económica y jurÃdica.
Relata que remitió el 07/05/2010 despacho postal que
reedita, reclamando su registración y pago de aguinaldos adeudados,
que la demandada contesta negando la existencia del vÃnculo laboral
Posteriormente sostiene la responsabilidad de la
demandada.
Practica liquidación, funda en derecho y ofrece prueba.
Plantea la inconstitucionalidad de las leyes 7198 y
7358.
A fs. 40/60 comparece con apoderado
la demandada OBRA SOC. DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE
LA REPUBLICA ARGENTINA (O.S.P.R.E.R.A.),
contesta demanda, formula negativas generales y particulares, niega
que el actor se desempeñara bajo su dependencia negando todos los
hechos invocados por el actor.
Sostiene que es una persona jurÃdica regida por las
leyes 23660 y 23661 y que su objeto es la cobertura medico
asistencial a todos sus afiliados, que en cumplimiento de ese objeto
ha contratado bajo el régimen civil de locación de servicios desde
su constitución y de acuerdo con lo establecido por Dec. 433/94 a
numerosos profesionales de las distintas ramas de la salud, entre
ellos al actor, quien comenzó a atender a beneficiaros de OSPRERA
desde el 01/09/2004, cuando la Obra Social brindaba directamente las
prestaciones establecidas por el Programa Medico Obligatorio (PMO),
habiendo convenido que los honorarios se determinarÃan en base a las
horas trabajadas, que en razón que el actor prestaba servicios en
varios lugares diariamente, era habitual la variación de la
extensión horaria, por eso el monto facturado variaba mensualmente,
que ignora cómo convino sus honorarios con VISITAR y ASISTIR.
Dice que a partir del 01/02/2007 OSPRERA dispuso que
VISITAR SRL fuera la administradora de las prestaciones médicas a
los afiliados y desde el 01/12/2009 la administración quedó a cargo
de ASISTIR S.A, que el actor siguió trabajando hasta que envió en
mayo de 2010 despacho postal emplazando a su registración; y que en
consecuencia, la locación de servicios con OSPRERA concluyó el
31/01/2007.
Refiere que el cambio de entidad como
prestadora en la cobertura médico prestacional
le fue comunicado al actor mediante Nota que él mismo acompaña y
comenzó a facturar a VISITAR SRL, que no ha invocado la solidaridad,
que si consideraba que el vÃnculo era laboral debió haber reclamado
en su momento.
Cita jurisprudencia.
Sostiene que no existió subordinación jurÃdica, que
el mismo actor reconoce que no estaba sujeto disciplinariamente a la
demandada ni recibÃa órdenes de ésta, que con respecto a los
horarios, si bien es necesario para la organización una pauta
concertada previamente para que los pacientes sepan cuando atiende el
profesional de su preferencia, esa organización en modo alguno puede
considerarse como subordinación jurÃdica, que fue el actor quien
fijo los horarios de atención de acuerdo con su disponibilidad
horaria, conducta que se mantuvo con VISITAR como con ASISTIR, prueba
ello la nota dirigida el 22/04/2010 al gerente de prestaciones
medicas de ASISTIR que ofrece como prueba, donde da a conocer los
nuevos horarios que regirán de atención y lo mismo respecto de las
vacaciones donde âle informaâ que va a tomar vacaciones y que
durante su ausencia serÃa reemplazado por la Dra. Evangelina
Lemolle.
Dice que con planilla que incorpora como prueba,
acredita que prestaba servicios simultáneamente en la OSUTHGRA a
través de VISITAR, resaltando las contradicciones en que incurre el
mismo actor cuando refiere el horario que cumplÃa.
En relación a la subordinación económica, sostiene
que facturaba simultáneamente a OSPRERA, VISITAR y ASISTIR, a la
Sociedad Española, Ãrea Sanitaria Godoy cruz y EXSA SA, Hospital
Español y OSUTHGRA, resaltando que los montos de sus facturaciones
no son significativos, no son los montos que refiere en su demanda ni
coincidentes todos los perÃodos, y detalla lo percibido en algunos
de los mismos.
Señala que el actor prestó servicios profesionales
hasta el 31/01/2007 en que comenzó la empresa VISITAR SRL y a partir
del 30/11/2009 ASISTIR SA, que a la fecha en que se consideró
despedido prestaba servicios para ASISTIR SA; emitiendo recibos de
honorarios a estas empresas.
Plantea Defensa de Prescripción e Impugna Liquidación.
Responde la inconstitucionalidad planteada por la
actora, ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 63/65 la parte actora contesta el traslado del 47
CPL.
A fs. 67 obra auto de apertura de la causa a prueba.
A fs. 73 el Tribunal designa perito contador sorteado,
quien acepta el cargo a fs. 77, solicitando anticipo de gastos a fs.
79.
A fs. 93/98 luce certificación de servicios
correspondiente al actor, emitida por el Ministerio de Salud.
A fs. 100 el Tribunal emplaza a la demandada a presentar
la documentación necesaria para la elaboración del informe
contable.
A fs. 111/115 luce informe pericial contable, siendo
observada por la parte actora, siendo respondidas a fs.130.
A fs. 127/128 obra informe de la DGR.
A fs. 166/169 se incorpora informe de la AFIP.
A fs. 172/174 luce informe ASISTIR SA.
A fs. 177 el Tribunal deja constancia del art. 55 CPL.
A fs. 179 el Tribunal a pedido de la parte actora fija
fecha de audiencia de vista de la causa.
A fs. 182/187 luce informe del Ãrea Sanitaria de Godoy
Cruz y a fs. 188/195 se incorpora el informe del Ministerio de Salud
provincial.
A fs. 208 consta la celebración de la Audiencia de
Vista de la Causa, mediante acta circunstanciada por S.,
absuelve posiciones el actor y la demandada, brindan testimonio los
testigos presentes, disponiéndose que las partes alegarán por
escrito, fijándose las fechas de presentación a fs. 209.
A fs. 223/243 se incorporan los alegatos.
A fs. 244 se deja constancia de la formación de paquete
de pruega.
A fs. 245 se llama autos para sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la
Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL,
quedan planteadas ante esta Sala Unipersonal (ley 7062), las
siguientes cuestiones a resolver:
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERA CUESTION: Existencia
de la relación laboral.
SEGUNDA CUESTION:
R.R..
TERCERA CUESTION:
Intereses y Costas.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA
DIJO:
El accionante J.D.
NACIF, invoca en sustento de lo reclamado en
autos, haberse vinculado con OSPRERA,
mediante un contrato de trabajo no
registrado a partir del dÃa 01 de septiembre de 2004 hasta el
18/05/2010 en que se consideró despedido, cumpliendo funciones como
médico pediatra para los afiliados y sus familiares de lunes a
jueves de 8:00 a 10:00 y por la tarde de 13:00 a 15:00, es decir un
total de 16 hs. semanales, que por estos servicios percibÃa la suma
convenida de $1.925, regido bajo la Ley 4872 y D.P.. n°142/90
categorÃa medico principal, conforme el criterio de la Suprema Corte
de Justicia en el caso S..
Hechos que constituyen en la litis extremos legales
esenciales y fundantes de la pretensión cuyo peso probatorio recae
sobre la accionante (art. 45 CPL).
La demandada OBRA SOC. DEL
PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(O.S.P.R.E.R.A.) niega la existencia de la
relación laboral, pero reconoce la prestación de servicios bajo la
figura de locación de servicios profesionales como médico, desde el
01/09/2004 hasta el 31/01/2007, dice que a partir del 01/02/2007
OSPRERA dispuso que VISITAR SRL fuera la administradora de las
prestaciones médicas a los afiliados y desde el 01/12/2009 la
administración quedó a cargo de ASISTIR S.A, que el actor siguió
trabajando y facturando para estas empresas hasta que envió en mayo
de 2010 despacho postal emplazando a su registración, que no planteó
solidaridad con estas empresas y que el reclamo se encuentra
prescripto.
En definitiva el tema decidendum es
fáctico legal, consistente...
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