Sentencia nº 39615 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Febrero de 2015

PonenteARROYO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

Expte: 39.615

Fojas: 267

           En

Mendoza, a los diecinueve dÃas del mesÂ

de Febrero de 2015, reunidos en

su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces integrantes de la Excma. Tercera Cámara

del Trabajo, D.. Mónica A.Arroyo, E.H.Catapano e Inés B.Rauek de

Yanzon, trajeron a deliberación para dictar sentencia definitiva los autos n°

39.615 caratulados “PUEBLA ALEJANDRO CARLOS C/ PROVINCIA ART SA P/ ENFERMEDAD

ACCIDENTE”, de cuyas constancias,                                                                                      RESULTA:

I) Que a fs.13/26Â obra agregada la demanda que interpone CARLOS

ALEJANDRO PUEBLA por intermedio de apoderado por el cobro de la suma de $

14.426 o lo que en mas o en menos surja de la prueba a rendirse, en concepto de

indemnización por enfermedad profesional.

Expresa que el actor ingresó a

trabajar hace 6 años sin enfermedades aprobando

el examen de pre ingreso. Que desarrollo tareas para la Municipalidad de Lujan

de Cuyo haciendo la recolección de residuos, debiendo correr al lado del

camión, saltar en marcha, tomar las bolsas, saltar escalones, cordones, arrojar

las bolsas al interior del camión, saltar sobre la plataforma de atrás del

camión.

Lo que le produjo fatiga de la

región de la pelvis, y columna. Que en la consulta con el Dr. Rubotti este le

diagnosticó lesión lumbar ocupacional por esfuerzo con lumbociatalgia con manifestaciones

clÃnicas y neurológicas y radiológicas con parestesias de ambos miembros

inferiores y calambres nocturnos. Compresión radicular del espacio L4 y L5. Y

lesión de ambas rodillas con lesión meniscal bilateral interna. Estimando

la incapacidad en un 14% parcial y

permanente.

Ante cualquier eventualidad

solicita en subsidio la declaración de in-constitucionalidad del art. 6 de la

Ley 24557. Afirma que es una enfermedad fuera de listado pero que reconoce su

origen en las tareas ejecutadas por el actor. Entiende que el art. 6 inc 2

resulta contrario a la constitución en tanto vulnera el derecho del trabajador

a acceder a la justicia. Sostiene que

resulta responsable la ART.

         Sostiene que ya sea que se declare

abierto el listado a partir del dec. nro 1278/00 o que se declare la inconstitucionalidad

del art. 6, es que las patologÃas del actor generan acción contra el obligado legal.

          Afirma que la ART ha incumplido sus

obligaciones de prevención, de prestaciones en especie y que se encuentra

obligado a indemnizar.

Respecto del procedimiento de la

LRT para la determinación de las incapacidades laborales (acuerdo, comisiones

médicas o comisión médica central). CitaÂ

CSJ in re “Castillo” donde sostiene que la posibilidad de actuación de

órganos administrativos los mismos se confirman únicamente con un procedimiento

previo de carácter voluntario, que de confirmarse es revisable ante la Justicia

Provincial. Por ello entiende que es optativo para el damnificado accionar

directamente ante la Justicia Ordinaria Provincial. Plantea la

inconstitucionalidad del art. 8 in

3, y art. 21 y 22 de la ley 24557. Por falta de razonabilidad, Sostiene que los

agravios concretos en el hecho de que no existe aquà Caso Federal. Deduce la

inconstitucionalidad del procedimiento del art. 6 2. b. i de la LRT. Por tener pretensión de ser un procedimiento

jurisdiccional ante un organismo

administrativo y por tanto contrario a la Constitución Nacional.     Â

Plantea la inconstitucionalidad

del art. 46Â de la LRT.

           Respecto del grado de

incapacidad del decreto N 659/96 que lo

considera solo un criterio de los tantos

que existen en medicina moderna.

          Cita jurisprudencia.

           La acción que se intenta se basa en

la normativa de la responsabilidad objetiva de la ART o en su caso de las

prestaciones dinerarias del art. 14, por lo que las reclama a partir de la inaplicabilidad del trámite

administrativo y de la competencia establecida por la ley siendo legitimado

pasivo las ART, en este caso Provincia ART SA.

           Sostiene que debe estarse a la

primera manifestación invalidante que en el caso se advierte con el certificado médico del Dr. R..

           Practica liquidación, señalando el

coeficiente de edad de 1,38, el ingreso base mensual de $ 1.405,79.        Â

           Ofrece prueba documental,

testimonial, confesional, pericial medica.

           Funda en derecho, ofrece prueba.

           II) A fs.31/35 se presenta la demandada Provincia ART S. A.

por intermedio de apoderado y contesta la demanda solicitando el rechazo.

Expresa que consiente la competencia y solicita el rechazo de las

inconstitucionalidades deducidas con laÂ

de-manda con costas.

           Sostiene la improcedencia de las

inconstitucionalidades deducidas.

           Luego de una negativa general niega

que el actor padezca las dolencias, que aprobara el examen médico de pre-

ingreso, que padezca una incapacidad invocada,Â

que las tareas del actor hayan sido de esfuerzo, y que perjudicaran su salud, que las tareas

actuaran como causa directa e inmediata de las supuestas dolencias que dice padecer el actor. Niega

impugna y rechaza el certificado médico, niega no haber cumplido las

obligaciones a su cargo.

           Opone la falta de causalidad con

las tareas desarrolladas...

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