Sentencia nº 25086 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Febrero de 2015

PonenteNICOLAU
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - INJURIA LABORAL - INJURIA DEL EMPLEADOR - EMPLEO NO REGISTRADO - REGULARIZACION LABORAL - DESPIDO INDIRECTO

Expte:

25.086

Fojas:

144

En la Ciudad de Mendoza a los

veintitrés dÃas del mes de febrero de dos mil quince se hace presente en la

Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Juez de la Excma. Cámara Cuarta del

Trabajo – Dr. F.J.N., con el objeto de dictar sentencia definitiva

en autos Nº 25.086, caratulados "GARAY, SANTIAGO ENRIQUE C/ FERNANDEZ, ALBERTO

P / DESPIDO", de los que

Â

RESULTA:

Que a fs. 12/17 se presenta el

SR. S.E.G., por inter-medio de apoderado, y promueve acción

contra el SR. A.F. por el cobro de $91.302,82 o lo que resulte de

la prueba a rendirse, con más intereses y costas.

Relata el actor que ingresó a

trabajar el dÃa 02/02/2009, en el taller de carpinterÃa del demandado, como

oficial carpintero, realizando tareas de cortador en máquina, uso de garlopa,

lijado, armado de camas, marcas, agujereado, realización de cortes en curvas y

cortes de madera en general. Que cumplió un horario de 9 a 17 hs., de lunes a

sábados. Que percibió una remuneración de $1.320 mensuales.

Refiere que la relación laboral

nunca fue registrada, no se le realizaron aportes, ni se le abonó la

remuneración conforme al CCT N° 335/75. Que el 22/07/2011 emplazó al empleador

para que lo inscriba en los libros laborales. Asimismo lo emplazó para que le

otorgue ocupación efectiva y le abone la segunda quincena del mes de julio de

2011. Y ante la falta de respuesta, en fecha 29/07/2011 se consideró injuriado

y despedido.

Practica liquidación, ofrece

prueba y funda en derecho.

Que a fs. 22 se declara rebelde

al demandado.

A fs. 26 obra el auto de

admisión de pruebas, dictando las medidas necesarias para la producción de la

prueba ofrecida y se sumariza el proceso.

A fs. 95 obra acta de

declaración testimonial de la Sra. MarÃa E.E..

A fs. 100/106 obra el informe

remitido por el Sindicato Obrero Industrial de la Madera; a fs. 108/112 el

remitido por el Correo Argentino; y a fs. 114/117.

A fs. 126 obra la declaración de

la testigo Sra. Z.E.D.; y a fs. 135 la de la Sra. G.R..

A fs. 141/142 obran los alegatos

de la parte actora.

A fs. 143 se llaman autos para

dictar sentencia.

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PRIMERA CUESTION: Relación Laboral.

SEGUNDA CUESTION: R.

reclamados.

TERCERA CUESTION: C..

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Y CONSIDERANDO:

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A LA PRIMERA CUESTION EL DR.

F.J.N. DIJO:

El actor invoca en sustento de

lo que reclama en autos la existencia de un vÃnculo de trabajo, el periodo de

extensión del mismo y una categorÃa profesional determinada, que constituyen en

la litis extremos legales cuyo peso probatorio recaen sobre él (art. 45

C.P.L.).

El Tribunal a través de otros

fallos ha sentado criterio en virtud de la interpretación del silencio de la

demandada en relación con estos extremos legales y en función de la nor-mativa

procesal conducente a su merituación: arts. 12, 45 y 55 del C.P.L. a los que me

remito en honor a la brevedad, expresando en estos decisorios como premisa

rectora que, los efectos de dicho silencio no relevan al trabajador de la carga

mÃnima probatoria de la existencia de la

relación de trabajo (arts. 22 y 23 L.C.T.) sobre la que apoya las pre-tensiones

económicas perseguidas en la causa y articulan la competencia del Tribunal

laboral.

De las declaraciones

testimoniales de las Sras Estay, D. y Ramos de fs. 95, 126 y 135, surge

acreditado que el actor realizó tareas de armado de muebles y camas en la carpinterÃa

del demandado.

Conforme lo expuesto, es que

tengo por acreditada la prestación de servicios del actor para el demandado, la

que conforme dispone el art. 23 de la L.C.T. hace presumir la existencia de un

contrato de trabajo.

Asimismo, del juego armónico de

la prueba testimonial rendida en autos, y de las presunciones que emanan de las

disposiciones de los arts. 45 y 55 C.P.L. y 75 C.P.C. (art. 108 C.P.L.) y 23

L.C.T., concluyo, que se han incorporado elementos de valoración eficientes,

los que en concurrencia con la operatividad de las presunciones legales previstas

en la ley, en su conjunto y de manera armónica me permiten concluir razonadamente

sobre la existencia del vÃnculo de trabajo que unió al actor con el demandado.

Estas probanzas acuerdan certeza a las circunstancias fácticas denunciadas por

el accionante respecto al tiempo de desempeño, remuneración y las tareas

cumplidas.

En cuanto a la fecha de egreso,

atento al carácter unilateral, potestativo y recepticio del despido, éste se

configuró el dÃa 29/07/2011 en...

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