Sentencia nº 48845 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Marzo de 2015
Ponente | MILUTIN |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR - SANCIONES LABORALES - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - DESPIDO INCAUSADO |
*
PRIMERA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja:
230
CUIJ:
13-01924253-0((010401-48845))
VARGAS,
V.B. C/ BODEGA DE LA COFRADIA, FIDEICOMISO S/ Despido
*101931946*
En
la Ciudad de Mendoza a los diecinueve dÃas del mes de marzo de dos
mil quince, se constituye esta Sala Unipersonal de la Primera Cámara
del Trabajo (ley 7062), a cargo de su titular el Dr. A.M.,
Juez de Cámara, a fin de dictar sentencia en autos n° 48845,
caratulados âV.V.³nica B.
c/ Bodegas de la CofradÃa Fideicomiso, p/ despidoâ,
de los cuales:
Resulta:
Que a fs. 45
la Sra. V.V.³nica B. comparece ante el Tribunal, por
medio de apoderado, e interpone formal demanda contra Bodegas de la
CofradÃa Fideicomiso por la suma de $ 28.515,70 por los conceptos
detallados en la liquidación y/o lo que en más o en menos resulte
de la prueba de autos.
Refiere que
ingresó a trabajar para la demandada el 1 de septiembre de 2009,
prestando servicios administrativos de lunes a viernes en horario de
8 a 13 horas, con un salario de $ 1.500 hasta su despido el 21 de
octubre de 2010. Que el dÃa 2 de septiembre de 2010 notifica a su
empleadora el embarazo mediante CD 077715423, todo conforme a
certificado médico de la Dra. VM Clara C. de ese mismo dÃa. Que
a partir de ese momento la empresa comienza a discriminarla,
retrasándose en el pago de los salarios, obligando a su parte a
intimar el pago de los salarios, luego retirando las planillas
horarias de ingreso y egreso y le saca la CPU de la computadora.
Afirma que la
demandada mediante CD OCA n° 0080642 la despide alegando una falsa
causal ante la inexistencia de sanciones, pretendiendo disfrazar la
única y verdadera razón, la discriminación por embarazo. Que en
forma totalmente imprecisa y vaga pretende
fundar el distracto, sin consideraciones espaciales y temporales,
violando lo dispuesto por el art. 243 de la LCT, agregando que
resulta desproporcionada y violatoria de la buena fe.
Funda en
derecho, practica liquidación y ofrece prueba.
Corrido el
traslado de ley, comparece la demandada a fs. 83 por medio de
apoderado y contesta demanda solicitando su rechazo total con costas.
F. negativa genérica de todos los hechos contenidos en la
demanda y en especial niega que su mandante haya sometido a la actora
a trato discriminatorio, que existan irregularidades de cualquier
tipo durante la relación laboral, que se haya dispuesto la extinción
del vÃnculo sin justa causa, que el despido se haya fundado en el
embarazo de la actora, que percibiese por sus funciones $1.500.
Impugna la liquidación y reconoce los telegramas remitidos entre las
partes. Desconoce expresamente la partida de nacimiento y los
certificados médicos acompañados.
Sostiene que
antes de generarse los hechos que han derivado en el presente
reclamo, se intentó de poner fin al contrato de trabajo a través de
lo establecido por el art. 241 de LCT, permaneciendo la actora
renuente a ello. Que la Sra. V. violó el principio de buena fe
art. 63 de la LCT. Que las faltas de conducta pueden enumerarse en
las siguientes: desprolijidades en el manejo de la caja chica,
detectándose faltantes; repetidas faltas de asistencia
injustificadas, tardanzas y retiros de su puesto de trabajo (copia
del correo electrónico); adulteración y sustracción de
documentación administrativa, en especial, de sus planillas horarias
y legajo personal; falta de predisposición a dar cumplimiento a las
instrucciones impartidas por sus superiores. Que todas estas
conductas fueron objeto de sanciones, las que fueron sustraÃdas del
legajo personal por parte de la actora. Que su mandante durante la
vigencia del contrato se comportó como un buen empleador, sin que
pueda aseverarse la existencia de discriminación. Que su parte
siempre cumplió en término con el pago de los salarios.
Funda en
derecho, impugna la liquidación y ofrece prueba.
A fs. 119 la
parte actora contesta el traslado del art. 47 del CPL, ratifica todos
los términos de su demanda y niega los hechos invocados por la
accionada.
A fs. 122 el
Tribunal dicta el auto de sustanciación.
A fs. 139 se
incorpora informe del Correo Argentino.
A fs. 146 se
agrega partida de nacimiento de la Srta. LucÃa G.V.
remitida por el Registro Civil y Capacidad de las personas.
A fs. 151
rinde su informe el Sr. P.C..
A fs. 156 se
incorpora oficio contestado por OCA.
A fs. 179 se
deja constancia por Secretaria del Tribunal de la falta de producción
de la prueba de la accionada (art. 55 del CPL).
A fs. 190 se
celebra la audiencia de vista de causa, las partes aceptan que la
audiencia sea tomada por ante esta Sala Unipersonal del Tribunal (ley
7062) y desisten de toda la prueba oral, acordando alegatos por
escrito.
A fs. 223 la
parte actora acompaña sus alegatos, haciendo lo mismo la accionada a
fs. 225.
Se tratan las
siguientes cuestiones a resolver por ante esta Sala Unipersonal del
Tribunal (ley 7062):
Cuestión: Relación
laboral.
Cuestión: R.
reclamados, salariales e indemnizatorios.
Cuestión: Intereses
(art. 275 de la LCT) y costas.
Considerando:
A la
Primera Cuestión el Dr. A.M. dijo:
Que la actora
invoca como fundamento de reclamo indemnizatorio la existencia de un
contrato y relación de trabajo con la demandada, iniciado el 1 de
septiembre de 2009, prestando servicios administrativos, de lunes a
viernes de 8.00 a 13.00 horas, hasta el 21 de octubre de 2010 en qué
es despedida. Por su parte la accionada no niega la existencia del
vÃnculo de trabajo, pero afirma que se inició âconforme los
recibos de sueldo y alta temprana- el dÃa 8 de septiembre de 2009.
En virtud de
lo expresado por las partes no existe discusión sobre la existencia
del contrato y relación de trabajo, existiendo diferencias en la
fecha de ingreso. De las constancias objetivas de la causa no surge
de manera alguna que la actora haya iniciado su vinculación el 1 de
septiembre de 2009. Muy por el contrario, teniendo en cuenta los
bonos de sueldo acompañados por ambas partes (fs. 27 y 28, 57 a 63),
las planillas horarias de fs. 65 a 76 (también acompañadas por las
partes), la copia de la denuncia administrativa formulada por la
actora (fs. 14), alta temprana de fs. 64 y la pericia contable de fs.
151 (la que no fue impugnada, ni observada por las partes), no dejan
margen de duda sobre que la actora ingresó el 8 de octubre de 2009.
Por lo
expuesto y la prueba mencionada, apreciada en su armónico conjunto
entiendo y es mi absoluta convicción, que entre la Sra. Vargas
Verónica B. y la empresa Bodega de la CofradÃa Fideicomiso
existió un contrato y relación de trabajo iniciada el 8 de octubre
de 2009, cumpliendo funciones administrativas, quedando regida la
relación por la LCT. Asà voto.
A la
segunda cuestión el Dr. A.M. dijo:
Que la actora
reclama los siguientes rubros que componen su liquidación: sueldo
correspondiente al mes de octubre de 2010, vacaciones proporcionales,
SAC proporcional 2010 segunda cuota, integración del mes de despido,
SAC sobre integración del mes de despido,
preaviso, SAC sobre preaviso, indemnización por antigüedad,
indemnización especial arts. 178 y 182 de la LCT, sanciones arts. 1
y 2 de la ley 25323.
1.- Rubros
salariales.
Acreditada la
existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se genera una
inversión de la carga probatoria respecto de los rubros salariales
derivados de ella y que son adeudados por la sola prestación de
servicios (arts. 55 de la CPL y los arts. 55 y 125 de la LCT), siendo
el empleador el encargado de acreditar su cancelación.
La accionada
no ha acompañado documentación, ni ofrecido o producido prueba que
acredite el pago de los 21 dÃas trabajados durante el mes de octubre
de 2010, fecha del despido de la actora (según CD del 21 de octubre
de 2010).
En este punto
debo detenerme, puesto que de la demanda parecerÃa surgir que es la
Sra. V. la que pone fin al contrato de trabajo. Sin embargo, de
la lectura del telegrama del 28 de septiembre de 2010 (ver fs. 17) no
mana que sea la actora quien denunció el contrato, la realidad es
que el despido se configura con la CD del dÃa 21 de octubre de 2010
(ver fs. 16).
En
consecuencia, el reclamo por los 21 dÃas trabajados en el mes de
octubre de 2010 prospera por el monto indicado en la pericia contable
a fs. 152 (informe no impugnado por las partes y que considero
acertado) por la suma de $ 727,41
al no haberse probado su cancelación.
2.- Rubros
indemnizatorios.
a.- SAC
proporcional segunda cuota año 2010 y Vacaciones proporcionales.
El art...
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