Sentencia nº 48845 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Marzo de 2015

PonenteMILUTIN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaOBLIGACIONES DEL TRABAJADOR - SANCIONES LABORALES - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - DESPIDO INCAUSADO

*

PRIMERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

230

CUIJ:

13-01924253-0((010401-48845))

VARGAS,

V.B. C/ BODEGA DE LA COFRADIA, FIDEICOMISO S/ Despido

*101931946*

En

la Ciudad de Mendoza a los diecinueve dÃas del mes de marzo de dos

mil quince, se constituye esta Sala Unipersonal de la Primera Cámara

del Trabajo (ley 7062), a cargo de su titular el Dr. A.M.,

Juez de Cámara, a fin de dictar sentencia en autos n° 48845,

caratulados “V.V.³nica B.

c/ Bodegas de la CofradÃa Fideicomiso, p/ despido”,

de los cuales:

Resulta:

Que a fs. 45

la Sra. V.V.³nica B. comparece ante el Tribunal, por

medio de apoderado, e interpone formal demanda contra Bodegas de la

CofradÃa Fideicomiso por la suma de $ 28.515,70 por los conceptos

detallados en la liquidación y/o lo que en más o en menos resulte

de la prueba de autos.

Refiere que

ingresó a trabajar para la demandada el 1 de septiembre de 2009,

prestando servicios administrativos de lunes a viernes en horario de

8 a 13 horas, con un salario de $ 1.500 hasta su despido el 21 de

octubre de 2010. Que el dÃa 2 de septiembre de 2010 notifica a su

empleadora el embarazo mediante CD 077715423, todo conforme a

certificado médico de la Dra. VM Clara C. de ese mismo dÃa. Que

a partir de ese momento la empresa comienza a discriminarla,

retrasándose en el pago de los salarios, obligando a su parte a

intimar el pago de los salarios, luego retirando las planillas

horarias de ingreso y egreso y le saca la CPU de la computadora.

Afirma que la

demandada mediante CD OCA n° 0080642 la despide alegando una falsa

causal ante la inexistencia de sanciones, pretendiendo disfrazar la

única y verdadera razón, la discriminación por embarazo. Que en

forma totalmente imprecisa y vaga pretende

fundar el distracto, sin consideraciones espaciales y temporales,

violando lo dispuesto por el art. 243 de la LCT, agregando que

resulta desproporcionada y violatoria de la buena fe.

Funda en

derecho, practica liquidación y ofrece prueba.

Corrido el

traslado de ley, comparece la demandada a fs. 83 por medio de

apoderado y contesta demanda solicitando su rechazo total con costas.

F. negativa genérica de todos los hechos contenidos en la

demanda y en especial niega que su mandante haya sometido a la actora

a trato discriminatorio, que existan irregularidades de cualquier

tipo durante la relación laboral, que se haya dispuesto la extinción

del vÃnculo sin justa causa, que el despido se haya fundado en el

embarazo de la actora, que percibiese por sus funciones $1.500.

Impugna la liquidación y reconoce los telegramas remitidos entre las

partes. Desconoce expresamente la partida de nacimiento y los

certificados médicos acompañados.

Sostiene que

antes de generarse los hechos que han derivado en el presente

reclamo, se intentó de poner fin al contrato de trabajo a través de

lo establecido por el art. 241 de LCT, permaneciendo la actora

renuente a ello. Que la Sra. V. violó el principio de buena fe

art. 63 de la LCT. Que las faltas de conducta pueden enumerarse en

las siguientes: desprolijidades en el manejo de la caja chica,

detectándose faltantes; repetidas faltas de asistencia

injustificadas, tardanzas y retiros de su puesto de trabajo (copia

del correo electrónico); adulteración y sustracción de

documentación administrativa, en especial, de sus planillas horarias

y legajo personal; falta de predisposición a dar cumplimiento a las

instrucciones impartidas por sus superiores. Que todas estas

conductas fueron objeto de sanciones, las que fueron sustraÃdas del

legajo personal por parte de la actora. Que su mandante durante la

vigencia del contrato se comportó como un buen empleador, sin que

pueda aseverarse la existencia de discriminación. Que su parte

siempre cumplió en término con el pago de los salarios.

Funda en

derecho, impugna la liquidación y ofrece prueba.

A fs. 119 la

parte actora contesta el traslado del art. 47 del CPL, ratifica todos

los términos de su demanda y niega los hechos invocados por la

accionada.

A fs. 122 el

Tribunal dicta el auto de sustanciación.

A fs. 139 se

incorpora informe del Correo Argentino.

A fs. 146 se

agrega partida de nacimiento de la Srta. LucÃa G.V.

remitida por el Registro Civil y Capacidad de las personas.

A fs. 151

rinde su informe el Sr. P.C..

A fs. 156 se

incorpora oficio contestado por OCA.

A fs. 179 se

deja constancia por Secretaria del Tribunal de la falta de producción

de la prueba de la accionada (art. 55 del CPL).

A fs. 190 se

celebra la audiencia de vista de causa, las partes aceptan que la

audiencia sea tomada por ante esta Sala Unipersonal del Tribunal (ley

7062) y desisten de toda la prueba oral, acordando alegatos por

escrito.

A fs. 223 la

parte actora acompaña sus alegatos, haciendo lo mismo la accionada a

fs. 225.

Se tratan las

siguientes cuestiones a resolver por ante esta Sala Unipersonal del

Tribunal (ley 7062):

Primera

Cuestión: Relación

laboral.

Segunda

Cuestión: R.

reclamados, salariales e indemnizatorios.

Tercera

Cuestión: Intereses

(art. 275 de la LCT) y costas.

Considerando:

A la

Primera Cuestión el Dr. A.M. dijo:

Que la actora

invoca como fundamento de reclamo indemnizatorio la existencia de un

contrato y relación de trabajo con la demandada, iniciado el 1 de

septiembre de 2009, prestando servicios administrativos, de lunes a

viernes de 8.00 a 13.00 horas, hasta el 21 de octubre de 2010 en qué

es despedida. Por su parte la accionada no niega la existencia del

vÃnculo de trabajo, pero afirma que se inició –conforme los

recibos de sueldo y alta temprana- el dÃa 8 de septiembre de 2009.

En virtud de

lo expresado por las partes no existe discusión sobre la existencia

del contrato y relación de trabajo, existiendo diferencias en la

fecha de ingreso. De las constancias objetivas de la causa no surge

de manera alguna que la actora haya iniciado su vinculación el 1 de

septiembre de 2009. Muy por el contrario, teniendo en cuenta los

bonos de sueldo acompañados por ambas partes (fs. 27 y 28, 57 a 63),

las planillas horarias de fs. 65 a 76 (también acompañadas por las

partes), la copia de la denuncia administrativa formulada por la

actora (fs. 14), alta temprana de fs. 64 y la pericia contable de fs.

151 (la que no fue impugnada, ni observada por las partes), no dejan

margen de duda sobre que la actora ingresó el 8 de octubre de 2009.

Por lo

expuesto y la prueba mencionada, apreciada en su armónico conjunto

entiendo y es mi absoluta convicción, que entre la Sra. Vargas

Verónica B. y la empresa Bodega de la CofradÃa Fideicomiso

existió un contrato y relación de trabajo iniciada el 8 de octubre

de 2009, cumpliendo funciones administrativas, quedando regida la

relación por la LCT. Asà voto.

A la

segunda cuestión el Dr. A.M. dijo:

Que la actora

reclama los siguientes rubros que componen su liquidación: sueldo

correspondiente al mes de octubre de 2010, vacaciones proporcionales,

SAC proporcional 2010 segunda cuota, integración del mes de despido,

SAC sobre integración del mes de despido,

preaviso, SAC sobre preaviso, indemnización por antigüedad,

indemnización especial arts. 178 y 182 de la LCT, sanciones arts. 1

y 2 de la ley 25323.

1.- Rubros

salariales.

Acreditada la

existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se genera una

inversión de la carga probatoria respecto de los rubros salariales

derivados de ella y que son adeudados por la sola prestación de

servicios (arts. 55 de la CPL y los arts. 55 y 125 de la LCT), siendo

el empleador el encargado de acreditar su cancelación.

La accionada

no ha acompañado documentación, ni ofrecido o producido prueba que

acredite el pago de los 21 dÃas trabajados durante el mes de octubre

de 2010, fecha del despido de la actora (según CD del 21 de octubre

de 2010).

En este punto

debo detenerme, puesto que de la demanda parecerÃa surgir que es la

Sra. V. la que pone fin al contrato de trabajo. Sin embargo, de

la lectura del telegrama del 28 de septiembre de 2010 (ver fs. 17) no

mana que sea la actora quien denunció el contrato, la realidad es

que el despido se configura con la CD del dÃa 21 de octubre de 2010

(ver fs. 16).

En

consecuencia, el reclamo por los 21 dÃas trabajados en el mes de

octubre de 2010 prospera por el monto indicado en la pericia contable

a fs. 152 (informe no impugnado por las partes y que considero

acertado) por la suma de $ 727,41

al no haberse probado su cancelación.

2.- Rubros

indemnizatorios.

a.- SAC

proporcional segunda cuota año 2010 y Vacaciones proporcionales.

El art...

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