Sentencia nº 5 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Marzo de 2015

PonenteSERGIO SIMO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - NEXO CAUSAL - GRADO DE CERTEZA - VALORACION DEL JUEZ

Expte: 5.345

Fojas: 310

Expte. 5.345, caratulado “LUCESOLI LUIS CARLOS C. VALENTIN

LUIS ESTOCO E HIJOS S.R.L. Y OTROS P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”.-

              En la Ciudad de Mendoza, a los

veinticinco dÃas del mes de marzo de dos

mil quince, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del

Trabajo, a cargo del Dr. S.S., con el objeto de dictar sentencia

definitiva en los autos N° 5.345, caratulados: “LUCESOLI LUIS CARLOS C.

VALENTIN LUIS ESTOCO E HIJOS S.R.L. Y OTORS P/ EN-FERMEAD ACCIDENTE”, de los

que;

R E S U L T A: Que a fs. 23/27 vta. comparece el actor, Sr.

L.C.-LOSL., por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria por

enfermedad accidente en contra de VALENTIN LUIS ESTOCO E HIJOS S.R.L. (en

adelante la demandada) y en contra de ASOCIART A.R.T.S.A. (en adelante la

codemandada) por la suma de $ 424.752,90 en con-cepto de la reparación integral

del Derecho Común, o lo que en más o en me-nos surja de la prueba a rendirse en

autos, con más sus intereses legales y costasÂ

(capÃtulo III.- de la demanda).-

Relata que se desempeñó en relación de dependencia de la

demandada realizando tareas de chapista, metalúrgica, mantenimiento de aire

acondicionado, etc. en los colectivos de la empresa, lo que le ocasionó una incapacidad laboral

del 85,00% de la total obrera, según lo diagnosticó el Dr. Eduardo Dangelo

Navarro, especialista en medicina del trabajo.Â

Que, según consta en dicho certificado médico, ha padecido múltiples

enfermedades: enfermedad respiratoria estadio II con obstrucción moderada sin

respuesta al brocondilatador; hipoacusia bilateral inducida por ruido;

limitación funcional de codo derecho, hipertensión arterial, arritmia

(extrasistolia ventricular) cardÃaca, arteriopatÃas periféricas bilaterales de

miembros inferiores estadio III con cirugÃa de resvacularización en miembro

inferior derecho. Que todas estas

enfermedades fÃsicas se derivaron del trabajo y del ambiente laboral donde

debió cumplirlo para la demandada, especialmente, por los ruidos y

contaminantes a los que estuvo sometido. Que se desempeñó en el taller de

chaperÃa y pintura de la demandada desde su ingreso el dÃa 1-2-92, efectuando labores, esencialmente, de

chapista, mantenimiento y reparación de equipos de aires acondicionados de los

micros durante aproximadamente 18 años de servicios. Que estas tareas le

demandaban importantes esfuerzos fÃsicos sobre todo cuando debÃa manejar los

criques para levantar los pesados transportes.Â

Que, la mayorÃa de las tareas mencionadas, las desempeñó en el taller de

la demandada, donde se llevaban a caboÂ

tareas de reparación y mantenimiento de las unidades destinadas al

transporte público de pasajeros. Que, entre estas tareas, se debÃan incluir la pintura de los micros,

las que contenÃan elementos tóxicos, lo cual le provocó con el paso del

tiempo, las enfermedades fÃsicas detalladas

en el certificado médico anteriormente aludido.Â

Cita doctrina en apoyo de la posición que sustenta. Que la Comisión

Médica N° 4 de A.F.J.P. le dictaminó que presentaba un porcentaje de

incapacidad laboral del 75,00% de acuerdo a las normas de evaluación,

calificación y cuantificación del grado de invalidez para el S.I.J.P., baremo I

del Decreto 478/98, Ley 24.241 (capÃtulo IV.- de la demanda).-

Manifiesta que, tanto del certificado médico de parte como

del dicta-men expedido por la Comisión Médica oficial, ha surgido que padecÃa

una incapacidad absoluta y permanente derivada de las condiciones de trabajo,

lo que lo hizo acreedor no solo al beneficio jubilatorio adelantado por

incapacidad laboral sino, también, a la reparación integral del Derecho Común

que reclama en la demanda. Que la responsabilidad civil de la demandada ha emergido

de lo dispuesto por los arts. 1.109 y 1.113 del C.C., dado que el daño laboral

padecido era imputable al factor laboral en su totalidad, ya sea en forma

directa, ya sea porque ha despertado o

agravado situaciones preexistentes que

se hallaban latentes y asintomáticas, siendo todos estos los que han concluido

en las patologÃas fÃsicas antes descriptas y en las secuelas invalidantes

consiguientes, teniendo presente que ingresó a trabajar totalmente sano. Que esta circunstancia ha quedado acreditada

con el examen médico pre ocupacional que se le efectuara en la

oportunidad. Cita jurisprudencia en

apoyo de la posición que sustenta, fundamentalmente, el fallo “S.€¦â€ de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación.Â

Que, en dicho fallo, la Corte Federal concluyó que para la reparación

económica de los daños laborales, sobre la base del Derecho Común, se exigÃa

como único requisito y sin ninguna otra limitación, la existencia de los

presupuestos de la responsabilidad civil, esto es, sin la necesaria declaración

de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 en consonancia con lo

dispuesto en el fallo, también, de la Corte Nacional “Aquino…”, Que, en similar sentido se pronunció la Corte

de la Nación en el fallo “T.€¦â€ en lo atinente a la responsabilidad civil

de las A.R.T., estableciendo como doctrina firme y definitiva, la posibilidad

de condenar en tales términos a las aseguradoras, respecto de los daños

laborales siempre que se hubiese demostrado que existió un nexo adecuado de

causalidad (excluyente o no) con la omisión o el incumplimiento de su parte a

los deberes legales que le imponÃa la legislación especÃfica en la

materia. Que esta doctrina ha excedido

las circunstancias de hecho y de derecho

en la cau-sa sometida a juzgamiento, proyectando sus argumentos jurÃdicos sobre

casos similares que tramitaban ante los Tribunales inferiores. Que, frente a

las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes, esta sentencia de

la Corte Nacional cerró el debate, determinando su adhesión a la tesis de

res-ponsabilidad civil amplia por parte de las A.R.T., en el sentido que estas

no podÃan limitarse a la percepción de las cuotas y al otorgamiento de las

prestaciones del sistema de la Ley 24.557, debiendo desarrollar un auténtico

rol preventivo, controlador y supervisor de la higiene y seguridad en los

lugares de trabajo, como asà también, de capacitación del personal

asegurado. Cita doctrina en apoyo de la

posición que sustenta (capÃtulo IV.- de la demanda).-

Plantea, a todo evento y ante el improbable caso de que el

Tribunal no compartiera la postura doctrinaria y jurisprudencial anteriormente

desarro-llada, la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 por los

fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que le dedica

al tema. Cita doctrina y jurisprudencia

en apoyo de la posición que sustenta (capÃtulo V.- de la demanda).-

Sostiene la competencia del Tribunal para juzgar la causa

por los fun-damentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que

le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que

sustenta (capÃtulo VI.- de la demanda).-

Cuantifica el daño material o lucro cesante basándose en el

fallo “Arostegui…” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición

que sustenta (capÃtulo VII.- de la demanda).-

Menciona que, siguiendo las pautas fijadas por la Corte de

la Nación en el fallo “Arostegui…”, la

Sala III de las C.N.A.T. dictó sentencia en la cau-sa “M.€¦â€ en la cual

acuñó una fórmula matemática que tenÃa por objeto obtener un número que

comprendiera de una manera más equitativa del que resultaba de la fórmula

“Vuotto…”, esgrimiendo que las fórmulas matemáticas, tales como eran las denominadas “M.€¦â€ y “V.€¦â€, podÃan tener un valor indicativo y ser

empleadas como un punto de partida, pero la reparación debida en concepto de

daños en la salud del trabajador, no podÃa estar restringida a su pérdida de

capacidad de ganancias, ni estar relacionada estrictamente con su vida

laborativa, sino que por el contrario, debÃa comprender todos los daños y

perjuicios derivados del infortunio laboral. A los fines de cuantificar

económicamente el daño material o lucro cesante, ha denunciado que el mismo, en principio, debió

consistir en una suma de dinero que1 puesta a un interés del 4,00% anual

permitiese al titular del crédito un retiro periódico o similar al que la

incapacidad laboral le ha impedido presuntivamente percibir y se amortizara en

el lapso estimado de vida útil de la vÃctima.Â

Asimismo, y a tales efectos, ha revelado una incapacidad laboral del

85,00% de la total obrera, según el certificado médico de parte emitido por el

Dr. E.D.N., pero con el objeto de no incurrir en una “plus

petitio”, lo ha circunscripto al porcentaje de incapacidad laboral que le

asignó la Comisión Médica Nº 4 del 75,28% de la total obrera. D. mismo modo, ha señalado un haber mensual

neto de $ 2.797,00 correspondiente al mes de Octubre 2.008 (capÃtulo VII.- de

la demanda).-

Argumenta el reclamo en concepto de daño moral por los fundamen-tos que

desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que le dedica al tema

(capÃtulo VII.- de la demanda).-

Ofrece prueba documental. Fundamenta en derecho su

pretensión (capÃtulos VIII.- y IX.- de la demanda).-

A fs. 29 se decreta correr traslado de la demanda a las

demandadas.-

A fs. 30 el actor amplÃa la demanda. Ofrece prueba pericia médica y pericia médica

en higiene del trabajo.-

A fs. 35/41 vta. comparece la codemandada, ASOCIART

A.R.T.S.A., por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una

negativa general y particular de los hechos y derechos esgrimidos por el actor

(capÃtulo VII.- del responde).-

Acepta la competencia del Tribunal para resolver la causa por los fun-damentos que desarrolla en

el capÃtulo especial de la contestación de la de-manda que le dedica al tema

(capÃtulo III.-Â del responde).-

Interpone excepción de falta de legitimación sustancial

pasiva por los fundamentos que desarrolla...

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