Fecha | 25 Marzo 2015 |
Expte: 5.345
Fojas: 310
Expte. 5.345, caratulado âLUCESOLI LUIS CARLOS C. VALENTIN
LUIS ESTOCO E HIJOS S.R.L. Y OTROS P/ ENFERMEDAD ACCIDENTEâ.-
              En la Ciudad de Mendoza, a los
veinticinco dÃas del mes de marzo de dos
mil quince, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del
Trabajo, a cargo del Dr. S.S., con el objeto de dictar sentencia
definitiva en los autos N° 5.345, caratulados: âLUCESOLI LUIS CARLOS C.
VALENTIN LUIS ESTOCO E HIJOS S.R.L. Y OTORS P/ EN-FERMEAD ACCIDENTEâ, de los
que;
R E S U L T A: Que a fs. 23/27 vta. comparece el actor, Sr.
L.C.-LOSL., por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria por
enfermedad accidente en contra de VALENTIN LUIS ESTOCO E HIJOS S.R.L. (en
adelante la demandada) y en contra de ASOCIART A.R.T.S.A. (en adelante la
codemandada) por la suma de $ 424.752,90 en con-cepto de la reparación integral
del Derecho Común, o lo que en más o en me-nos surja de la prueba a rendirse en
autos, con más sus intereses legales y costasÂ
(capÃtulo III.- de la demanda).-
Relata que se desempeñó en relación de dependencia de la
demandada realizando tareas de chapista, metalúrgica, mantenimiento de aire
acondicionado, etc. en los colectivos de la empresa, lo que le ocasionó una incapacidad laboral
del 85,00% de la total obrera, según lo diagnosticó el Dr. Eduardo Dangelo
Navarro, especialista en medicina del trabajo.Â
Que, según consta en dicho certificado médico, ha padecido múltiples
enfermedades: enfermedad respiratoria estadio II con obstrucción moderada sin
respuesta al brocondilatador; hipoacusia bilateral inducida por ruido;
limitación funcional de codo derecho, hipertensión arterial, arritmia
(extrasistolia ventricular) cardÃaca, arteriopatÃas periféricas bilaterales de
miembros inferiores estadio III con cirugÃa de resvacularización en miembro
inferior derecho. Que todas estas
enfermedades fÃsicas se derivaron del trabajo y del ambiente laboral donde
debió cumplirlo para la demandada, especialmente, por los ruidos y
contaminantes a los que estuvo sometido. Que se desempeñó en el taller de
chaperÃa y pintura de la demandada desde su ingreso el dÃa 1-2-92, efectuando labores, esencialmente, de
chapista, mantenimiento y reparación de equipos de aires acondicionados de los
micros durante aproximadamente 18 años de servicios. Que estas tareas le
demandaban importantes esfuerzos fÃsicos sobre todo cuando debÃa manejar los
criques para levantar los pesados transportes.Â
Que, la mayorÃa de las tareas mencionadas, las desempeñó en el taller de
la demandada, donde se llevaban a caboÂ
tareas de reparación y mantenimiento de las unidades destinadas al
transporte público de pasajeros. Que, entre estas tareas, se debÃan incluir la pintura de los micros,
las que contenÃan elementos tóxicos, lo cual le provocó con el paso del
tiempo, las enfermedades fÃsicas detalladas
en el certificado médico anteriormente aludido.Â
Cita doctrina en apoyo de la posición que sustenta. Que la Comisión
Médica N° 4 de A.F.J.P. le dictaminó que presentaba un porcentaje de
incapacidad laboral del 75,00% de acuerdo a las normas de evaluación,
calificación y cuantificación del grado de invalidez para el S.I.J.P., baremo I
del Decreto 478/98, Ley 24.241 (capÃtulo IV.- de la demanda).-
Manifiesta que, tanto del certificado médico de parte como
del dicta-men expedido por la Comisión Médica oficial, ha surgido que padecÃa
una incapacidad absoluta y permanente derivada de las condiciones de trabajo,
lo que lo hizo acreedor no solo al beneficio jubilatorio adelantado por
incapacidad laboral sino, también, a la reparación integral del Derecho Común
que reclama en la demanda. Que la responsabilidad civil de la demandada ha emergido
de lo dispuesto por los arts. 1.109 y 1.113 del C.C., dado que el daño laboral
padecido era imputable al factor laboral en su totalidad, ya sea en forma
directa, ya sea porque ha despertado o
agravado situaciones preexistentes que
se hallaban latentes y asintomáticas, siendo todos estos los que han concluido
en las patologÃas fÃsicas antes descriptas y en las secuelas invalidantes
consiguientes, teniendo presente que ingresó a trabajar totalmente sano. Que esta circunstancia ha quedado acreditada
con el examen médico pre ocupacional que se le efectuara en la
oportunidad. Cita jurisprudencia en
apoyo de la posición que sustenta, fundamentalmente, el fallo âS.¦â de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.Â
Que, en dicho fallo, la Corte Federal concluyó que para la reparación
económica de los daños laborales, sobre la base del Derecho Común, se exigÃa
como único requisito y sin ninguna otra limitación, la existencia de los
presupuestos de la responsabilidad civil, esto es, sin la necesaria declaración
de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 en consonancia con lo
dispuesto en el fallo, también, de la Corte Nacional âAquinoâ¦â, Que, en similar sentido se pronunció la Corte
de la Nación en el fallo âT.¦â en lo atinente a la responsabilidad civil
de las A.R.T., estableciendo como doctrina firme y definitiva, la posibilidad
de condenar en tales términos a las aseguradoras, respecto de los daños
laborales siempre que se hubiese demostrado que existió un nexo adecuado de
causalidad (excluyente o no) con la omisión o el incumplimiento de su parte a
los deberes legales que le imponÃa la legislación especÃfica en la
materia. Que esta doctrina ha excedido
las circunstancias de hecho y de derecho
en la cau-sa sometida a juzgamiento, proyectando sus argumentos jurÃdicos sobre
casos similares que tramitaban ante los Tribunales inferiores. Que, frente a
las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes, esta sentencia de
la Corte Nacional cerró el debate, determinando su adhesión a la tesis de
res-ponsabilidad civil amplia por parte de las A.R.T., en el sentido que estas
no podÃan limitarse a la percepción de las cuotas y al otorgamiento de las
prestaciones del sistema de la Ley 24.557, debiendo desarrollar un auténtico
rol preventivo, controlador y supervisor de la higiene y seguridad en los
lugares de trabajo, como asà también, de capacitación del personal
asegurado. Cita doctrina en apoyo de la
posición que sustenta (capÃtulo IV.- de la demanda).-
Plantea, a todo evento y ante el improbable caso de que el
Tribunal no compartiera la postura doctrinaria y jurisprudencial anteriormente
desarro-llada, la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 por los
fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que le dedica
al tema. Cita doctrina y jurisprudencia
en apoyo de la posición que sustenta (capÃtulo V.- de la demanda).-
Sostiene la competencia del Tribunal para juzgar la causa
por los fun-damentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que
le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que
sustenta (capÃtulo VI.- de la demanda).-
Cuantifica el daño material o lucro cesante basándose en el
fallo âArosteguiâ¦â de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición
que sustenta (capÃtulo VII.- de la demanda).-
Menciona que, siguiendo las pautas fijadas por la Corte de
la Nación en el fallo âArosteguiâ¦â, la
Sala III de las C.N.A.T. dictó sentencia en la cau-sa âM.¦â en la cual
acuñó una fórmula matemática que tenÃa por objeto obtener un número que
comprendiera de una manera más equitativa del que resultaba de la fórmula
âVuottoâ¦â, esgrimiendo que las fórmulas matemáticas, tales como eran las denominadas âM.¦â y âV.¦â, podÃan tener un valor indicativo y ser
empleadas como un punto de partida, pero la reparación debida en concepto de
daños en la salud del trabajador, no podÃa estar restringida a su pérdida de
capacidad de ganancias, ni estar relacionada estrictamente con su vida
laborativa, sino que por el contrario, debÃa comprender todos los daños y
perjuicios derivados del infortunio laboral. A los fines de cuantificar
económicamente el daño material o lucro cesante, ha denunciado que el mismo, en principio, debió
consistir en una suma de dinero que1 puesta a un interés del 4,00% anual
permitiese al titular del crédito un retiro periódico o similar al que la
incapacidad laboral le ha impedido presuntivamente percibir y se amortizara en
el lapso estimado de vida útil de la vÃctima.Â
Asimismo, y a tales efectos, ha revelado una incapacidad laboral del
85,00% de la total obrera, según el certificado médico de parte emitido por el
Dr. E.D.N., pero con el objeto de no incurrir en una âplus
petitioâ, lo ha circunscripto al porcentaje de incapacidad laboral que le
asignó la Comisión Médica Nº 4 del 75,28% de la total obrera. D. mismo modo, ha señalado un haber mensual
neto de $ 2.797,00 correspondiente al mes de Octubre 2.008 (capÃtulo VII.- de
la demanda).-
Argumenta el reclamo en concepto de daño moral por los fundamen-tos que
desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que le dedica al tema
(capÃtulo VII.- de la demanda).-
Ofrece prueba documental. Fundamenta en derecho su
pretensión (capÃtulos VIII.- y IX.- de la demanda).-
A fs. 29 se decreta correr traslado de la demanda a las
demandadas.-
A fs. 30 el actor amplÃa la demanda. Ofrece prueba pericia médica y pericia médica
en higiene del trabajo.-
A fs. 35/41 vta. comparece la codemandada, ASOCIART
A.R.T.S.A., por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una
negativa general y particular de los hechos y derechos esgrimidos por el actor
(capÃtulo VII.- del responde).-
Acepta la competencia del Tribunal para resolver la causa por los fun-damentos que desarrolla en
el capÃtulo especial de la contestación de la de-manda que le dedica al tema
(capÃtulo III.-Â del responde).-
Interpone excepción de falta de legitimación sustancial
pasiva por los fundamentos que desarrolla...
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