Sentencia nº 150590 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Marzo de 2015
Ponente | SERGIO SIMO |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - TRABAJADOR NO REGISTRADO - DESPIDO INDIRECTO |
Expte: 150.590
Fojas: 40
Expte. N° 150.590, caratulado: âCARRION CINTHIA CAROLINA C.
PANADERIA TUTTI LOS SABORES P/ DESPIDOâ.-Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
              En la Ciudad de Mendoza, a los
veinticinco dÃas del mes de marzo de dos mil quince, se constituye la Sala
Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, a cargo del Dr. SERGIO
SIMO, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 150.590,
caratulados: âC.C.C.C.P.T. LOS SABRES P/
DESPIDOâ, de los que;
              R E S U L T A: Que a fs. 8/13
comparece la actora, Sra. CINTHIA
CAROLINA CARRION, por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en
contra de la Sra. R.A. y PANADERIA TUTTI LOS SABORES, por la suma de $
133.353,08 por los rubros laborales que detalla en el capÃtulo liquidación de
la demanda y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos,
con más sus intereses legales y costas.-
              Relata que ingresó a trabajar para
la demandada el dÃa 19-5-11 desempeñándose en la categorÃa F del C.C.T.
928/06. Que la demandada era una
panaderÃa dedicada a la elaboración y venta al público de pan, tortas, facturas
y demás confituras. Que la relación laboral se extendió hasta el dÃa 8-9-12
fecha en que fue despedida verbalmente por la demandada sin causa justificada,
siendo que dos dÃas antes le habÃa comunicado su estado de embarazo. Que fue
contratada por la dueña de la panaderÃa la Sra. R.A. Que en la panaderÃa trabajaban cuatro
empleados, un encargado (hermano de la dueña), el Sr. G.A., bajo la
dirección y control de la demandada. Que sus tareas consistÃan en venta,
atención y preparación de pedidos para el público en general y, también,
oficiaba de cajera y, en ciertas ocasiones, colaboraba en la preparación de
tortas, facturas, etc. Que la relación de trabajo se mantuvo durante toda su
vigencia en la clandestinidad. Que la remuneración mensual le era abonada en efectivo
firmando un solo recibo como control.Â
Que la suma total mensual abonada era de $ 2.000,00. Que el S.A.C. y los otros rubros laborales le
eran abonados discrecionalmente por la demandada, no otorgándosele
recibos. Que, además, tampoco se le
otorgaba la licencia anual ordinaria. Que los horarios de trabajo eran de
turnos rotativos de 8.00 hs. a 16.00 hs. o de 14.00 hs. a 22.00 hs. de lunes a
lunes, inclusive, los dÃas feriados, aún cuando por necesidades de la empresa
dicha jornada de trabajo pudiera extenderse más allá de los horarios antes
indicados. Que el hecho que la relación de trabajo hubiera sido mantenida en
negro por la demandada no significaba en modo alguno que no hubiera existido un
contrato de trabajo entre las partes. Que, asimismo, la demandada omitió
cumplir con el régimen legal referido a la protección de la maternidad, ya que
una vez que la anotició de su estado de embarazo, procedió a despedirla
verbalmente. Que, ante esta situación, procedió a comunicarle a la demandada
tal estado de gravidez mediante carta documento, dejando a su disposición el
pertinente certificado médico que acreditaba dicha circunstancia. Que, no
obstante ello, la demandada guardó silencio al respecto. Transcribe los dispositivos legales de los
arts. 177 y 178 de la L.C.T. Que el dÃa 8-9-12 la demandada se le comunicó
verbalmente el despido sin causa. Que, ante esta situación, le envió carta
documento a la demandada en fecha 12-9-12 emplazándola a que registrara
correctamente la relación laboral desde su real fecha de ingreso, categorÃa
profesional según el C.C.T. de la actividad y que le efectuara los ingresos
correspondientes a los aportes y contribuciones a los organismos de la
seguridad social, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriada y
colocarse en situación de despido indirecto causado, reclamando las
indemnizaciones de la Ley 25.323. Que, para formalizar la comunicación
efectuado a la demandada sobre su estado de embarazo, le cursó a la demandada
nuevo telegrama en fecha 18-9-12 anoticiándola de dicho estado y poniendo a su
disposición el certificado médico que acreditaba tal situación.-
              Fundamenta jurÃdicamente los
distintos rubros reclamados por los fundamentos que desarrolla en el capÃtulo
especial de la demanda que le dedica al tema. Funda en derecho su pretensión.
Practica liquidación. Ofrece prueba documental, testimonial, confesional e
informativa.-
              A fs. 15/vta. se decreta correr
traslado de la demanda a la demandada.-
              A fs. 16 se le notifica la demanda
a la demandada.-
               A fs. 19 se decreta la rebeldÃa
de la demandada.-
A fs. 21 se le notifica la rebeldÃa a la demandada.-
A fs. 23/vta. se dicta auto admitiendo la prueba ofrecida
por la actora.-
A fs. 29/vta. presta declaración testimonial la Sra. VANESA
GISEL MARTINEZ CARRERA.-
A fs. 30/vta. presta declaración testimonial la Sra. BLANCA
CEFERINA MARTINEZ.-
A fs. 39 se llaman autos para dictar sentencia y;
              C O N S I D E R A N D O: En los
términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto
por el art. 160 y c.c. de la Constitución Provincial y art. 69 del C.P.L., esta
Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo se plantea las
siguientes cuestiones objeto de resolución:
PRIMERA CUESTIÃN: Existencia de la relación laboral.-
SEGUNDA CUESTIÃN: Rubros reclamados.-
TERCERA CUESTIÃN: Intereses legales y costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR. S.S. DIJO: Para analizar
y resolver todas las cuestiones controvertidas, tanto las que se examinarán en
esta Primera Cuestión como en las siguientes,Â
aclaro desde ya que merituaré toda la prueba incorporada la causa, pero
deteniéndome más, lógicamente, en aquella que considere útil, pertinente y
relevante, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia en los autos 56.893, âP.H.©ctor C. y otro en J. Lledo Raul
Vicente c. Hector S. Portillo y otro p/ Ord. s/ Inc.â, (15-12-95, LS. 262 â
158) y en los autos 53.573, âCerda
Héctor E. en J.C.H.E. c. Jockey Club Mendoza p/ Ord. s/ Inc.â, 26-05-94, LS. 245 â 397, entre
otros. En sentido concordante con lo
antes expuesto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
29-4-70, La Ley 139-617; 27-8-71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en
âCódigo Procesal...â M., Tº II-C, pag. 68 punto 2, Editorial Abeledo -
Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal, entre otros. Y las
C.N.A.T. en autos âBazaras Noemà c.
Kolynosâ (S.D. 32.313, 29-6-99) y âGarcÃa Patricia c. OrÃgenes A.F.J.P.S.A.â
(Sala VII, 21-12-09), entre otros.-
              Asimismo debo destacar que
conforme la teorÃa âclásicaâ del âonus probandiâ (art. 179 C.P.C. â art. 108
C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, era carga procesal de
la actora acreditar los hechos constitutivos en los que fundó su pretensión,
asà como era carga probatoria de la demandada demostrar los hechos impeditivos
o extintivos en que pudo argumentar su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar, también, la âteorÃa de las cargas dinámicas de las
pruebasâ a la que adhiere esta S. en determinadas cuestiones debatidas y,
según la cual, las mismas deben ser acreditadas por aquella parte que se
encuentre en mejores condiciones sustanciales y procesales para ello, con
independencia de la teorÃa âclásicaâ del âonus probandiâ.-
              Finalmente, debo aclarar que
deberé recurrir para decidir las cuestiones debatidas, a uno de los principios
esenciales del Derecho Laboral, como lo es el de la âprimacÃa de la realidadâ.
Se ha definido este principio rector en nuestra materia en âDerecho del trabajo
y de la seguridad socialâ, J.A.G.T.I., pag. 173, Ed. Lexis Nexis y
en âTratado práctico de derecho del
trabajoâ, 3º edición actualizada y ampliada, J.C.F.M., T.
I., pag. 323, Ed. La Ley, entre otros.-Â
              Dicho esto corresponde resolver
esta Primera Cuestión.-
               La relación laboral entre la
actora y la demandada la tengo por acreditada luego de merituar los siguientes
elementos de convicción, conforme las reglas de la sana crÃtica racional (art.
69 C.P.L.), los que por su armonÃa,
coincidencia y concordancia, analizados en forma integral y en su conjunto, me
han llevado a la conclusión que, efectivamente,Â
entre las partes existió la relación laboral invocada en la demanda.-
1.- Por la no contestación de la demanda por parte de la
demandada: Lo que tornó operativa en su contra la presunción adjetiva
prescripta por el art. 45 del C.P.L.-
              Sobre el particular, cabe
destacar, especialmente, que esta norma de rito dispone, en su parte pertinente y en lo que interesa a
la decisión de la causa, que:
âInterpuesta la demanda⦠y bajo apercibimiento de tenerla por contestada en
forma afirmativa si el actor prueba el hecho principal de la prestación de
serviciosâ.
              Sobre este punto la Corte
Provincial se ha pronunciado en el sentido que: âLa del art. 45 del C.P.L. es
una presunción relativa que admite prueba en contrario y consiste en tener por
contestada en la demanda en forma afirmativa. El trabajador de, por lo menos,
probar la existencia de la relación de trabajo como actividad probatoria mÃnima
y la presunción juega en concordancia con el art. 55 del C.P.L., sobre todo en
cuanto a la carga probatoria del monto de las remuneraciones. De tal manera que la presunción va más allá
de los efectos de la rebeldÃa que contiene el art. 74 y sigtes. del C.P.C. Contiene una presunción de tener por
contestada en forma afirmativa la demanda.Â
El art. 75 del C.P.C. sostiene que la rebeldÃa constituye una presunción
de verdad de los hechos...
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