Sentencia nº 150590 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Marzo de 2015

PonenteSERGIO SIMO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - TRABAJADOR NO REGISTRADO - DESPIDO INDIRECTO

Expte: 150.590

Fojas: 40

Expte. N° 150.590, caratulado: “CARRION CINTHIA CAROLINA C.

PANADERIA TUTTI LOS SABORES P/ DESPIDO”.-         Â

              En la Ciudad de Mendoza, a los

veinticinco dÃas del mes de marzo de dos mil quince, se constituye la Sala

Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, a cargo del Dr. SERGIO

SIMO, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 150.590,

caratulados: “C.C.C.C.P.T. LOS SABRES P/

DESPIDO”, de los que;

              R E S U L T A: Que a fs. 8/13

comparece la actora, Sra. CINTHIA

CAROLINA CARRION, por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en

contra de la Sra. R.A. y PANADERIA TUTTI LOS SABORES, por la suma de $

133.353,08 por los rubros laborales que detalla en el capÃtulo liquidación de

la demanda y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos,

con más sus intereses legales y costas.-

              Relata que ingresó a trabajar para

la demandada el dÃa 19-5-11 desempeñándose en la categorÃa F del C.C.T.

928/06. Que la demandada era una

panaderÃa dedicada a la elaboración y venta al público de pan, tortas, facturas

y demás confituras. Que la relación laboral se extendió hasta el dÃa 8-9-12

fecha en que fue despedida verbalmente por la demandada sin causa justificada,

siendo que dos dÃas antes le habÃa comunicado su estado de embarazo. Que fue

contratada por la dueña de la panaderÃa la Sra. R.A. Que en la panaderÃa trabajaban cuatro

empleados, un encargado (hermano de la dueña), el Sr. G.A., bajo la

dirección y control de la demandada. Que sus tareas consistÃan en venta,

atención y preparación de pedidos para el público en general y, también,

oficiaba de cajera y, en ciertas ocasiones, colaboraba en la preparación de

tortas, facturas, etc. Que la relación de trabajo se mantuvo durante toda su

vigencia en la clandestinidad. Que la remuneración mensual le era abonada en efectivo

firmando un solo recibo como control.Â

Que la suma total mensual abonada era de $ 2.000,00. Que el S.A.C. y los otros rubros laborales le

eran abonados discrecionalmente por la demandada, no otorgándosele

recibos. Que, además, tampoco se le

otorgaba la licencia anual ordinaria. Que los horarios de trabajo eran de

turnos rotativos de 8.00 hs. a 16.00 hs. o de 14.00 hs. a 22.00 hs. de lunes a

lunes, inclusive, los dÃas feriados, aún cuando por necesidades de la empresa

dicha jornada de trabajo pudiera extenderse más allá de los horarios antes

indicados. Que el hecho que la relación de trabajo hubiera sido mantenida en

negro por la demandada no significaba en modo alguno que no hubiera existido un

contrato de trabajo entre las partes. Que, asimismo, la demandada omitió

cumplir con el régimen legal referido a la protección de la maternidad, ya que

una vez que la anotició de su estado de embarazo, procedió a despedirla

verbalmente. Que, ante esta situación, procedió a comunicarle a la demandada

tal estado de gravidez mediante carta documento, dejando a su disposición el

pertinente certificado médico que acreditaba dicha circunstancia. Que, no

obstante ello, la demandada guardó silencio al respecto. Transcribe los dispositivos legales de los

arts. 177 y 178 de la L.C.T. Que el dÃa 8-9-12 la demandada se le comunicó

verbalmente el despido sin causa. Que, ante esta situación, le envió carta

documento a la demandada en fecha 12-9-12 emplazándola a que registrara

correctamente la relación laboral desde su real fecha de ingreso, categorÃa

profesional según el C.C.T. de la actividad y que le efectuara los ingresos

correspondientes a los aportes y contribuciones a los organismos de la

seguridad social, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriada y

colocarse en situación de despido indirecto causado, reclamando las

indemnizaciones de la Ley 25.323. Que, para formalizar la comunicación

efectuado a la demandada sobre su estado de embarazo, le cursó a la demandada

nuevo telegrama en fecha 18-9-12 anoticiándola de dicho estado y poniendo a su

disposición el certificado médico que acreditaba tal situación.-

              Fundamenta jurÃdicamente los

distintos rubros reclamados por los fundamentos que desarrolla en el capÃtulo

especial de la demanda que le dedica al tema. Funda en derecho su pretensión.

Practica liquidación. Ofrece prueba documental, testimonial, confesional e

informativa.-

              A fs. 15/vta. se decreta correr

traslado de la demanda a la demandada.-

              A fs. 16 se le notifica la demanda

a la demandada.-

               A fs. 19 se decreta la rebeldÃa

de la demandada.-

A fs. 21 se le notifica la rebeldÃa a la demandada.-

A fs. 23/vta. se dicta auto admitiendo la prueba ofrecida

por la actora.-

A fs. 29/vta. presta declaración testimonial la Sra. VANESA

GISEL MARTINEZ CARRERA.-

A fs. 30/vta. presta declaración testimonial la Sra. BLANCA

CEFERINA MARTINEZ.-

A fs. 39 se llaman autos para dictar sentencia y;

              C O N S I D E R A N D O: En los

términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 y c.c. de la Constitución Provincial y art. 69 del C.P.L., esta

Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo se plantea las

siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: Intereses legales y costas.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. S.S. DIJO: Para analizar

y resolver todas las cuestiones controvertidas, tanto las que se examinarán en

esta Primera Cuestión como en las siguientes,Â

aclaro desde ya que merituaré toda la prueba incorporada la causa, pero

deteniéndome más, lógicamente, en aquella que considere útil, pertinente y

relevante, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia en los autos 56.893, “P.H.©ctor C. y otro en J. Lledo Raul

Vicente c. Hector S. Portillo y otro p/ Ord. s/ Inc.”, (15-12-95, LS. 262 –

158) y en los autos 53.573, “Cerda

Héctor E. en J.C.H.E. c. Jockey Club Mendoza p/ Ord. s/ Inc.”, 26-05-94, LS. 245 – 397, entre

otros. En sentido concordante con lo

antes expuesto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

29-4-70, La Ley 139-617; 27-8-71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en

“Código Procesal...” M., Tº II-C, pag. 68 punto 2, Editorial Abeledo -

Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal, entre otros. Y las

C.N.A.T. en autos “Bazaras Noemà c.

Kolynos” (S.D. 32.313, 29-6-99) y “GarcÃa Patricia c. OrÃgenes A.F.J.P.S.A.”

(Sala VII, 21-12-09), entre otros.-

              Asimismo debo destacar que

conforme la teorÃa “clásica” del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108

C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, era carga procesal de

la actora acreditar los hechos constitutivos en los que fundó su pretensión,

asà como era carga probatoria de la demandada demostrar los hechos impeditivos

o extintivos en que pudo argumentar su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar, también, la “teorÃa de las cargas dinámicas de las

pruebas” a la que adhiere esta S. en determinadas cuestiones debatidas y,

según la cual, las mismas deben ser acreditadas por aquella parte que se

encuentre en mejores condiciones sustanciales y procesales para ello, con

independencia de la teorÃa “clásica” del “onus probandi”.-

              Finalmente, debo aclarar que

deberé recurrir para decidir las cuestiones debatidas, a uno de los principios

esenciales del Derecho Laboral, como lo es el de la “primacÃa de la realidad”.

Se ha definido este principio rector en nuestra materia en “Derecho del trabajo

y de la seguridad social”, J.A.G.T.I., pag. 173, Ed. Lexis Nexis y

en “Tratado práctico de derecho del

trabajo”, 3º edición actualizada y ampliada, J.C.F.M., T.

I., pag. 323, Ed. La Ley, entre otros.-Â

              Dicho esto corresponde resolver

esta Primera Cuestión.-

               La relación laboral entre la

actora y la demandada la tengo por acreditada luego de merituar los siguientes

elementos de convicción, conforme las reglas de la sana crÃtica racional (art.

69 C.P.L.), los que por su armonÃa,

coincidencia y concordancia, analizados en forma integral y en su conjunto, me

han llevado a la conclusión que, efectivamente,Â

entre las partes existió la relación laboral invocada en la demanda.-

1.- Por la no contestación de la demanda por parte de la

demandada: Lo que tornó operativa en su contra la presunción adjetiva

prescripta por el art. 45 del C.P.L.-

              Sobre el particular, cabe

destacar, especialmente, que esta norma de rito dispone, en su parte pertinente y en lo que interesa a

la decisión de la causa, que:

“Interpuesta la demanda… y bajo apercibimiento de tenerla por contestada en

forma afirmativa si el actor prueba el hecho principal de la prestación de

servicios”.

              Sobre este punto la Corte

Provincial se ha pronunciado en el sentido que: “La del art. 45 del C.P.L. es

una presunción relativa que admite prueba en contrario y consiste en tener por

contestada en la demanda en forma afirmativa. El trabajador de, por lo menos,

probar la existencia de la relación de trabajo como actividad probatoria mÃnima

y la presunción juega en concordancia con el art. 55 del C.P.L., sobre todo en

cuanto a la carga probatoria del monto de las remuneraciones. De tal manera que la presunción va más allá

de los efectos de la rebeldÃa que contiene el art. 74 y sigtes. del C.P.C. Contiene una presunción de tener por

contestada en forma afirmativa la demanda.Â

El art. 75 del C.P.C. sostiene que la rebeldÃa constituye una presunción

de verdad de los hechos...

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