Sentencia nº 40266 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Marzo de 2015

PonenteRAUEK DE YANZON - ARROYO - CATAPANO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - CERTIFICADO DE SERVICIOS - DESEMPLEO - IMPROCEDENCIA

*

TERCERA CAMARAS DEL

TRABAJO

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 135

CUIJ:

13-01953938-9((010403-40266))

CARMONA, ROBERTO

ARMANDO C/ SERRA, TERESA S/ Despido

*101961631*

En

Mendoza, a veintiséis dÃas del mes de marzo el año 2.015, reunidos

en su Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de la Excma. Tercera

Cámara de Trabajo, D..

Mónica A.A., E.H.C. e Inés R. de Yanzón,

trajeron a deliberación para sentencia definitiva, los autos Nro

40.266, caratulados: “CARMONA ,

R.A. c/ SERRA, T. p/ Despido”

de cuyas consrancias

RESULTA:

Que a fs.11 obra agregada la demanda que interpone

R.A.C. contra T.S., por la suma de

$15.134,75 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a

rendirse en autos, con más intereses y costas.

Solicita el pago de daños y

perjuicios por la causa de no haberle realizado los aportes y no

otorgarle certificado de trabajo, el actor no pudo obtener la

prestación por desempleo que establece la L.N. E.

Afirma que la antijuridicidad se encuentra en la omisión

de entrega y no pago de contribuciones, en violación del art. 120

LNE. Respecto del factor de atribución lo encuentra en el hecho de

ser una obligación de resultado, que establece el art. 79 de la LCT,

como beneficio de la seguridad social. En referencia al daño,

sostiene que consisten en no haber obtenido la prestación por

desempleo del art. 118 de la ley 240131. Que el último recaudo

consistente en la relación causal sostiene que se encuentra en

la misma conducta o misiva.

Enumera los requisitos de la prestación por

desempleo:

A) Existencia de relación laboral de la LCT.

B) Despido no imputable al obrero, conforme el art. 114

de la LNE.

C)- Subsistencia en la situación de desempleo (art.

113; 121; 122 y 123 LNE). Sostiene que no trabajó, ni existen

aportes por cuatro meses posteriores al distracto.

D)- No percepción de prestaciones previsionales o

contributivas durante el tiempo del seguro (art. 113 inc. E y 123

inc. D )

E)- No posee condena penal ni se encuentra cumpliendo el

servicio militar obligatorio ( art. 122 LNE)

F)- Inscripción en el S.U.S. y cotización en el FNE)

G) -Presentación de certificado de servicios y aportes

por el ANSES (art. 10 inc. b y 120 inc. DLNE). No le entregaron el

formulario por lo que no pudo obtener la prestación a causa del

empleador.

No indica ni establece monto del reclamo por daños y

perjuicios.

Reclama además la entrega de la certificación de

servicios y en su caso la aplicación del art. 666 bis CC. Solicita

la entrega del documento con los datos verÃdicos y bajo

apercibimiento de la aplicación de astreintes para el caso de

incumplimiento. Estima el mismo, en la cantidad de $54,72 por dÃa

desde el 16 de mayo del 2009 ya que el empleador fue emplazado el

13/5/09, a entregar la certificación y a pesar de ello no cumplió

con la entrega ni demostró iniciativa de cumplimiento.

Hechos

refiere que el actor trabajó en un establecimiento ubicado en Maipú,

con fecha de ingreso el 13/6/2008 y de egreso el 1/10/2008.-

Que fue despedido sin causa. Que su

categorÃa era de ayudante conforme C.C.C: nro. 335/75, que trabajaba

8 hs de lunes a viernes y medio dÃa los sábados.

Que el distracto se produce asÃ:

es despedido verbalmente, por lo que el actor, envÃa T.C.

donde solicita aclare situación laboral, ante despido verbal,

ratifique o rectifique. Producido el 30 de septiembre del 2008.

El empleador envÃa C.D: del 1 de

octubre del 2008 donde comunica que “ante

inasistencias injustificadas y reiterados llamados de atención se

considera injuriado por la actitud del trabajador y lo despido por su

culpa. Coloco a disposición el certificado de servicios, ante el

contador indicando el domicilio y asà también la liquidación

final”.

El actor envÃa T.C: del 7/10/08

donde rechaza la causal, niega inasistencias y se considera despedido

en forma indirecta.

Expresa que con la misiva el

empleador reconoce la relación laboral y si hubiese tenido voluntad

hubiera colocado a disposición el certificado en la audiencia de

conciliación, ante la S.T.S.S, a la cual no se presentó y por tanto

no adjunto liquidación final ni certificación de trabajo.

Que el actor envÃa T.C. del 13 de

mayo del 2009, donde comunica que habiendo

transcurrido 30 dÃas emplaza a que se le entregue el certificado de

servicios bajo apercibimiento de ley.

Sostiene que el sueldo básico, no

cumplió con el Convenio colectivo aplicable.

Practica liquidación. Deduce

inconstitucionalidad de la ley 7198. Ofrece prueba. Funda en derecho.

  1. A fs. 40 comparece el demandado y

    contesta solicitando el rechazo de la demanda con costas.

    Adjunta la CERTIFICACION DE

    SERVICIOS. Consigna la suma de $ 618 en depósito de fs. 39 sin

    indicar su finalidad.

    Luego de una negativa general. Niega

    que no cumpliera con la entrega de la certificación de servicios

    sino que la colocó a disposición del actor y este no concurrió a

    obtenerla, niega no haber efectuado aportes; que existe

    incumplimiento patronal, que implique el pago de daños y perjuicios

    y astreintes; niega que proceda la intimación atento que fue

    el actor el que no concurrió a retirarlo; niega que proceda la

    indemnización porque el despido fue con causa justificada; niega la

    existencia de despido verbal, sostiene que si pagó el básico, que

    si pagó SAC , que si estaba registrado.-

    Impugna liquidación.

    Refiere que los hechos fueron que el

    actor ingresó a trabajar desde el 13/6/08 y fue una persona

    conflictiva, que no cumplió con las obligaciones, como traer

    certificado de buena conducta y hacer los estudios para el

    pre-ocupacional, que evadÃa firmar

    recibos.

    Que desde el inicio el actor comenzó

    a faltar, conforme la planilla de asistencia que adjunta. Que en

    agosto se ausentó 8 dÃas completos y se le hicieron advertencias

    verbales.

    Que en septiembre se ausentó 5 dÃas

    completos y 6 medios dÃas y firmó los apercibimientos que se le

    efectuaron.

    Que en los cuatro meses que duró la

    relación laboral, fue desobediente y tuvo reiteradas ausencias

    injustificadas, por lo cual se le causó una injuria grave al

    empleador.

    Sostiene que el despido reúne las

    caracterÃsticas que establece la ley de contemporaneidad, conforme

    el Art. 242 y el art. 243 LCT.

    Ofrece prueba.

  2. A fs. 50 el actor contesta

    el traslado del art. 47 del CPL. Niega que el actor quiera obtener un

    lucro indebido, que fuera una persona conflictiva, que tuviera

    inasistencias y desobediencias. Sostiene que la empleadora pueda

    cumplir con la entrega de la certificación de servicios en la

    audiencia ante la S.T.S.S. Ratifica la demanda. Ofrece

    contraprueba.

  3. A fs. 53 obra el dictamen de

    FiscalÃa de Cámara. A fs. 56 se admiten las pruebas ofrecidas. A

    fs. 64/68 se agrega la pericial contable; a fs 104 el oficio dirigido

    a la S.T.S.S., a fs 118 el informe de la AFIP.

    A fs. 125 se fija fecha para la

    realización de la audiencia de vista de Causa, la que se realiza

    conforme el acta de fs 128. Donde ante la incomparecencia de la

    demandada el actor renuncia a la prueba y

    se remite a las constancias como alegato.

    Por

    lo que el Tribunal, de conformidad con lo establecido por el art. 69

    del CPL y en el orden del sorteo practicado procedió a plantear y a

    resolver las siguientes cuestiones

PRIMERA

CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL.

SEGUNDA

CUESTION: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

TERCERA

CUESTION: LAS COSTAS.

SOBRE

LA PRIMERA CUESTION LA DRA. RAUEK DE YANZON DIJO:

Que la relación laboral que invoca

la demandada, asà como la fecha de ingreso se encuentra

especialmente admitido por la demandada.

Queda demostrado sin más con la

forma en que ha sido extinguida la relación laboral (despido con

causa) y con los bonos de sueldo acompañados.

Por tanto, arribo a la conclusión

que las partes se han encontrado vinculadas por una

relación de trabajo regida en cuanto a su desenvolvimiento por las

previsiones de la LCT y convenio respectivo.

AsÃ

voto.

A

LA MISMA CUESTION LOS DRES ARROYO Y CATAPANO DIJERON:

Que por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.

SO...

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