Sentencia nº 40266 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Marzo de 2015
Ponente | RAUEK DE YANZON - ARROYO - CATAPANO |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - CERTIFICADO DE SERVICIOS - DESEMPLEO - IMPROCEDENCIA |
*
TERCERA CAMARAS DEL
TRABAJO
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 135
CUIJ:
13-01953938-9((010403-40266))
CARMONA, ROBERTO
ARMANDO C/ SERRA, TERESA S/ Despido
*101961631*
En
Mendoza, a veintiséis dÃas del mes de marzo el año 2.015, reunidos
en su Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de la Excma. Tercera
Cámara de Trabajo, D..
Mónica A.A., E.H.C. e Inés R. de Yanzón,
trajeron a deliberación para sentencia definitiva, los autos Nro
40.266, caratulados: âCARMONA ,
R.A. c/ SERRA, T. p/ Despidoâ
de cuyas consrancias
RESULTA:
Que a fs.11 obra agregada la demanda que interpone
R.A.C. contra T.S., por la suma de
$15.134,75 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a
rendirse en autos, con más intereses y costas.
Solicita el pago de daños y
perjuicios por la causa de no haberle realizado los aportes y no
otorgarle certificado de trabajo, el actor no pudo obtener la
prestación por desempleo que establece la L.N. E.
Afirma que la antijuridicidad se encuentra en la omisión
de entrega y no pago de contribuciones, en violación del art. 120
LNE. Respecto del factor de atribución lo encuentra en el hecho de
ser una obligación de resultado, que establece el art. 79 de la LCT,
como beneficio de la seguridad social. En referencia al daño,
sostiene que consisten en no haber obtenido la prestación por
desempleo del art. 118 de la ley 240131. Que el último recaudo
consistente en la relación causal sostiene que se encuentra en
la misma conducta o misiva.
Enumera los requisitos de la prestación por
desempleo:
A) Existencia de relación laboral de la LCT.
B) Despido no imputable al obrero, conforme el art. 114
de la LNE.
C)- Subsistencia en la situación de desempleo (art.
113; 121; 122 y 123 LNE). Sostiene que no trabajó, ni existen
aportes por cuatro meses posteriores al distracto.
D)- No percepción de prestaciones previsionales o
contributivas durante el tiempo del seguro (art. 113 inc. E y 123
inc. D )
E)- No posee condena penal ni se encuentra cumpliendo el
servicio militar obligatorio ( art. 122 LNE)
F)- Inscripción en el S.U.S. y cotización en el FNE)
G) -Presentación de certificado de servicios y aportes
por el ANSES (art. 10 inc. b y 120 inc. DLNE). No le entregaron el
formulario por lo que no pudo obtener la prestación a causa del
empleador.
No indica ni establece monto del reclamo por daños y
perjuicios.
Reclama además la entrega de la certificación de
servicios y en su caso la aplicación del art. 666 bis CC. Solicita
la entrega del documento con los datos verÃdicos y bajo
apercibimiento de la aplicación de astreintes para el caso de
incumplimiento. Estima el mismo, en la cantidad de $54,72 por dÃa
desde el 16 de mayo del 2009 ya que el empleador fue emplazado el
13/5/09, a entregar la certificación y a pesar de ello no cumplió
con la entrega ni demostró iniciativa de cumplimiento.
refiere que el actor trabajó en un establecimiento ubicado en Maipú,
con fecha de ingreso el 13/6/2008 y de egreso el 1/10/2008.-
Que fue despedido sin causa. Que su
categorÃa era de ayudante conforme C.C.C: nro. 335/75, que trabajaba
8 hs de lunes a viernes y medio dÃa los sábados.
Que el distracto se produce asÃ:
es despedido verbalmente, por lo que el actor, envÃa T.C.
donde solicita aclare situación laboral, ante despido verbal,
ratifique o rectifique. Producido el 30 de septiembre del 2008.
El empleador envÃa C.D: del 1 de
octubre del 2008 donde comunica que âante
inasistencias injustificadas y reiterados llamados de atención se
considera injuriado por la actitud del trabajador y lo despido por su
culpa. Coloco a disposición el certificado de servicios, ante el
contador indicando el domicilio y asà también la liquidación
finalâ.
El actor envÃa T.C: del 7/10/08
donde rechaza la causal, niega inasistencias y se considera despedido
en forma indirecta.
Expresa que con la misiva el
empleador reconoce la relación laboral y si hubiese tenido voluntad
hubiera colocado a disposición el certificado en la audiencia de
conciliación, ante la S.T.S.S, a la cual no se presentó y por tanto
no adjunto liquidación final ni certificación de trabajo.
Que el actor envÃa T.C. del 13 de
mayo del 2009, donde comunica que habiendo
transcurrido 30 dÃas emplaza a que se le entregue el certificado de
servicios bajo apercibimiento de ley.
Sostiene que el sueldo básico, no
cumplió con el Convenio colectivo aplicable.
Practica liquidación. Deduce
inconstitucionalidad de la ley 7198. Ofrece prueba. Funda en derecho.
-
A fs. 40 comparece el demandado y
contesta solicitando el rechazo de la demanda con costas.
Adjunta la CERTIFICACION DE
SERVICIOS. Consigna la suma de $ 618 en depósito de fs. 39 sin
indicar su finalidad.
Luego de una negativa general. Niega
que no cumpliera con la entrega de la certificación de servicios
sino que la colocó a disposición del actor y este no concurrió a
obtenerla, niega no haber efectuado aportes; que existe
incumplimiento patronal, que implique el pago de daños y perjuicios
y astreintes; niega que proceda la intimación atento que fue
el actor el que no concurrió a retirarlo; niega que proceda la
indemnización porque el despido fue con causa justificada; niega la
existencia de despido verbal, sostiene que si pagó el básico, que
si pagó SAC , que si estaba registrado.-
Impugna liquidación.
Refiere que los hechos fueron que el
actor ingresó a trabajar desde el 13/6/08 y fue una persona
conflictiva, que no cumplió con las obligaciones, como traer
certificado de buena conducta y hacer los estudios para el
pre-ocupacional, que evadÃa firmar
recibos.
Que desde el inicio el actor comenzó
a faltar, conforme la planilla de asistencia que adjunta. Que en
agosto se ausentó 8 dÃas completos y se le hicieron advertencias
verbales.
Que en septiembre se ausentó 5 dÃas
completos y 6 medios dÃas y firmó los apercibimientos que se le
efectuaron.
Que en los cuatro meses que duró la
relación laboral, fue desobediente y tuvo reiteradas ausencias
injustificadas, por lo cual se le causó una injuria grave al
empleador.
Sostiene que el despido reúne las
caracterÃsticas que establece la ley de contemporaneidad, conforme
el Art. 242 y el art. 243 LCT.
Ofrece prueba.
-
A fs. 50 el actor contesta
el traslado del art. 47 del CPL. Niega que el actor quiera obtener un
lucro indebido, que fuera una persona conflictiva, que tuviera
inasistencias y desobediencias. Sostiene que la empleadora pueda
cumplir con la entrega de la certificación de servicios en la
audiencia ante la S.T.S.S. Ratifica la demanda. Ofrece
contraprueba.
-
A fs. 53 obra el dictamen de
FiscalÃa de Cámara. A fs. 56 se admiten las pruebas ofrecidas. A
fs. 64/68 se agrega la pericial contable; a fs 104 el oficio dirigido
a la S.T.S.S., a fs 118 el informe de la AFIP.
A fs. 125 se fija fecha para la
realización de la audiencia de vista de Causa, la que se realiza
conforme el acta de fs 128. Donde ante la incomparecencia de la
demandada el actor renuncia a la prueba y
se remite a las constancias como alegato.
Por
lo que el Tribunal, de conformidad con lo establecido por el art. 69
del CPL y en el orden del sorteo practicado procedió a plantear y a
resolver las siguientes cuestiones
CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL.
CUESTION: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.
CUESTION: LAS COSTAS.
SOBRE
LA PRIMERA CUESTION LA DRA. RAUEK DE YANZON DIJO:
Que la relación laboral que invoca
la demandada, asà como la fecha de ingreso se encuentra
especialmente admitido por la demandada.
Queda demostrado sin más con la
forma en que ha sido extinguida la relación laboral (despido con
causa) y con los bonos de sueldo acompañados.
Por tanto, arribo a la conclusión
que las partes se han encontrado vinculadas por una
relación de trabajo regida en cuanto a su desenvolvimiento por las
previsiones de la LCT y convenio respectivo.
AsÃ
voto.
A
LA MISMA CUESTION LOS DRES ARROYO Y CATAPANO DIJERON:
Que por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.
SO...
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