Sentencia nº 10 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Abril de 2015

PonenteANA MARIA SALAS
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - CONCAUSA - INDIFERENCIA DE LA CONCAUSA - TEORIA DE LA INDIFERENCIA DE LA CONCAUSA

Expte: 10.347

Fojas: 225

En la Ciudad de Mendoza, a los seis dÃas del mes de abril

del año dos mil quince, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara

Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar

sentencia definitiva en los autos N° 10347, caratulados: “POMBO, CARLOS EDUARDO

c/ ASOCIART ART SAÂ p/Â ENF. ACC.", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 25/33 se presenta el actor, Sr. CARLOS EDUARDO

POMBO, por medio de su apoderado e

interpone demanda contra la aseguradoraÂ

ASOCIART ART SA, por la suma de $ 163.910,87.- o lo que en más o en

menos resulte de la prueba a rendirse en la causa, en concepto deÂ

indemnización por la incapacidad laboral parcial del 35% que denuncia

padecer y que serÃa consecuencia de la actividad laboral desarrollada que le ha

ocasionado una lumbociatalgia post esfuerzo, con manifestaciones clÃnicas e

intervención quirúrgica; hernia inguinal bilateral con intervención quirúrgica

e hipoacusia neurosensorial bilateral. Todo según certificación médica que

adjunta a fs. 23 de autos.

Relata que trabajó para la empresa La Cabaña de Mendoza SA

desde el dÃa 19-12-88 durante más de 24 años, hasta que fue despedido. Que

cumplió funciones de oficial general en horario de lunes a viernes de 9 a 17

hs. y los dÃas sábados de 9 a 13 hs. Que las tareas realizadas le demandaban

grandes esfuerzos, en posiciones viciosas y con gestos repetitivos. Que debÃa

cargas bolsas de cacao de 70 kg y de azúcar de 50 kg. Que vertÃa las bolsas en la mezcladora industrial

para lo cual debÃa permanecer agachado. Que esa tarea la realizaba varias veces

al dÃa. Que también se encontraba sometido a intensos ruidos en un ambiente

extremadamente ruidoso producido por la máquina transportadora, los vibradores,

la mezcladora, etc. Que comenzó a sufrir fuertes dolores hasta que fue

intervenido quirúrgicamente de hernia inguinal bilateral y posteriormente en su

columna lumbar. Que esas intervenciones quirúrgicas se las practicó la obra

social y que los dolores parecieron mejorar pero al realizar diariamente las mismas

tareas se fuero agravando con el paso del tiempo.

Plantea la inconstitucionalidad de varias normas de la

LRTÂ por las razones que expresa y que se

dan aquà por reproducidas en mérito a la brevedad.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho su

reclamo

A fs. 44/49 contesta la demandada y solicita el rechazo de

la acción, con costas.

Asegura que las patologÃas que el actor asegura padecer son

de carácter inculpable. Que el actor no denunció la existencia de las mismas

como lo prescribe el art. 31.2.c) de la LRT. Que recién con la demanda toma

conocimiento de la existencia de las dolencias que asegura sufrir. Que no es

obligación a su cargo la cobertura de enfermedades inculpables.

En forma especial niega que el actor realizara las tareas de

esfuerzo que describe. Que debiera adoptar posiciones viciosas y

antiergonómicas. Que realizara esfuerzos en forma diaria y en posiciones

repetitivas. Que laborara en un ambiente ruidoso. Que padezca hipoacusia como

consecuencia del trabajo y que padezca una incapacidad derivada de las tareas

que realizaba para su empleadora. Que estuviera expuesto a agentes de riesgos

capaces de afectar su salud. Que padezca las dolencias que denuncia en su

escrito inicial y que las mismas posean fundamento cientÃfico que la

justifiquen.

Defiende la constitucionalidad de la LRT con fundamento en

los argumentos que expone y que se tienen aquà por reproducidos en mérito a la

brevedad.

Ofrece pruebas y funda en derecho su presentación. Solicita

la aplicación de las leyes 24307, 24432 y Decreto 1813/92 y hace la reserva del

caso federal.Â

A fs. 53 el actorÂ

ratifica su reclamo y derecho.

A fs. 54 el Tribunal se expide sobre las

inconstitucionalidades de trámite planteadas por la parte actora.

A fs. 55/56 luce el auto que ordena la producción de las

pruebas ofrecidas por las partes.

A fs. 67/71Â el perito

médico designado presenta su informe, el mismo es observado por la demandada a

fs. 87 y el técnico contesta a fs. 92.

A fs. 94/105 el perito otorrinolaringólogo presenta su

informe. El mismo no es consentido por la demandada.

A fs. 116 consta el fracaso de la audiencia de conciliación

fijada por el Tribunal.

A fs. 121/22 se dispone la tramitación de la causa en Sala

Unipersonal (Ley 7062).

A fs. 123 las partes celebra un acuerdo y a fs. 125 el Tribunal solicita informe a

la OHV, en su carácter de consultor

técnico.

A fs. 136/39 se agrega el informe emitido por la OHV.Â

A fs. 143 se dispone

la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense atento la diversidad de

criterios técnicos sostenidos en la causa.

A fs. 148/49 glosa el informe emitido por el Cuerpo Médico

Forense.

A fs. 167 luce el auto que dispone no homologar el acuerdo

celebrado en la causa.

A fs. 173, 186 y 204Â

tiene lugar la audiencia de vista de causa. En esta última oportunidad se llaman los autos para alegar.

A fs. 209/15 y 216/22 se agregan los alegatos presentados

por la parte actora y demandada, respectivamente.

A fs. 223 luce el dictamen emitido por FiscalÃa de Cámaras.

A fs. 224 se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de

conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial

y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las

siguientes cuestiones objeto de resolución:

 PRIMERA CUESTIÓN:

Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto

de desconocimiento por parte de la

demandada quien ha reconocido expresamenteÂ

su existencia asà como la

vigencia del contrato de cobertura de accidentes y enfermedades profesionales

en los términos de la LRT celebrado con elÂ

empleador del Sr. P., por lo

que estos extremos de hecho no se encuentran controvertidos en autos.

 Sin perjuicio de lo

cual y a mayor abundamiento, el contrato de trabajo invocado en la demanda se

encuentra acreditado con la prueba instrumental aportada en la causa y que en

copia luce a fs. 4/21 de autos, consistente en los recibos de sueldo del actor.

También la declaración confesional del actor y las testimoniales recibidas en la audiencia de vista de causa

prueban este extremo (fs. 173 y 204).

Las pruebas indicadas acreditan inequÃvocamente el

cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la

relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo y la existencia del contrato de seguro que

cubrirÃa el evento demandado, todo lo

que determina la competencia de este Tribunal en los términos del art. 1.1,

inc. h) del CPLÂ

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitida la relación laboral y a los fines de resolver el

contradictorio será necesario discernir los siguientes extremos de hecho

respecto de los cuales no media acuerdo entre las partes: 1-Â Existencia de las dolencias demandadas, 2-

Relación causal con la actividad laboral cumplida por el actor a favor de su

empleador y 3- Grado de incapacidad que

padece.

1-Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Existencia

de las dolencias demandadas

El actor asegura padecer una lumbociatalgia post esfuerzo

con manifestaciones clÃnicas e intervención quirúrgica, hernia inguinal

bilateral con intervención quirúrgica e hipoacusia neurosensorial bilateral,

según el certificado médico que en calidad de prueba acompaña a fs. 24 de

autos.

La demandadaÂ

desconoce que el actor sufra tales patologÃas.

Trabada asà la litis y por aplicación de las reglas del

“onus probandi” establecido por el art. 179 del CPC es carga procesal del actor

demostrar la existencia de los hechos constitutivos en los que basa su acción.

Está a su cargo la acreditación de los hechos que son presupuestos de

aplicación de la solución normativa que pretende se le aplique.

Cabe recordar que las patologÃas demandadas no son enfermedades que, a la

fecha de interposición de la acción, se encontraran enumeradas dentro de las enfermedades a las

que se refieren los arts.6 inc.a) ni el 40 de la LRT, sino que son del tipo de

dolencias previstas en el art.6 inc.b), es decir, aquellas que requieren la

intervención de la Comisión Médica para certificar que ellas configuran una

tÃpica enfermedad del trabajo por encontrarse expuesto el trabajador a los

agentes de riesgos, cuadros clÃnicos, exposición y actividades en capacidad de

determinar la enfermedad profesional ( Decreto 658/96, 405/96, 410/01 1278/00)

Con el dictado del Decreto 49/14 se incorporaron al Listado

de Enfermedades Profesionales las Hernias inguinales directas y mixtas

(excluyendo las indirectas), las Várices

primitivas bilaterales y la Hernia

Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento

columnario, dolencias que podrÃan estar vinculadas con las denunciadas en la

causa.

También se debe tener presente que el mismo art. 6.2. b) in

fine, determina que “….en ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad

profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de

factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la

predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia…..”

           En este

marco conceptual el actor, a los fines de acreditar este extremo de hecho

controvertido, se vale del certificado médico agregado a fs. 4 cuyo valor

probatorio descarto y explico por qué:

               1- El mismo carece de la debida objetividad e

imparcialidad que resulta necesaria en la investigación de la verdad real

objeto del proceso laboral.

               Al

respecto, en términos que este Tribunal comparte, la SCJMza ha afirmado que

“-…el Tribunal no puede fundar su

decisión cuando se controvierten extremos técnicos, como los debatidos en

autos, en base a la certificación...

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