Sentencia nº 10 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Abril de 2015
Ponente | ANA MARIA SALAS |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - CONCAUSA - INDIFERENCIA DE LA CONCAUSA - TEORIA DE LA INDIFERENCIA DE LA CONCAUSA |
Expte: 10.347
Fojas: 225
En la Ciudad de Mendoza, a los seis dÃas del mes de abril
del año dos mil quince, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara
Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar
sentencia definitiva en los autos N° 10347, caratulados: âPOMBO, CARLOS EDUARDO
c/ ASOCIART ART SAÂ p/Â ENF. ACC.", de los que
R E S U L T A:
Que a fs. 25/33 se presenta el actor, Sr. CARLOS EDUARDO
POMBO, por medio de su apoderado e
interpone demanda contra la aseguradoraÂ
ASOCIART ART SA, por la suma de $ 163.910,87.- o lo que en más o en
menos resulte de la prueba a rendirse en la causa, en concepto deÂ
indemnización por la incapacidad laboral parcial del 35% que denuncia
padecer y que serÃa consecuencia de la actividad laboral desarrollada que le ha
ocasionado una lumbociatalgia post esfuerzo, con manifestaciones clÃnicas e
intervención quirúrgica; hernia inguinal bilateral con intervención quirúrgica
e hipoacusia neurosensorial bilateral. Todo según certificación médica que
adjunta a fs. 23 de autos.
Relata que trabajó para la empresa La Cabaña de Mendoza SA
desde el dÃa 19-12-88 durante más de 24 años, hasta que fue despedido. Que
cumplió funciones de oficial general en horario de lunes a viernes de 9 a 17
hs. y los dÃas sábados de 9 a 13 hs. Que las tareas realizadas le demandaban
grandes esfuerzos, en posiciones viciosas y con gestos repetitivos. Que debÃa
cargas bolsas de cacao de 70 kg y de azúcar de 50 kg. Que vertÃa las bolsas en la mezcladora industrial
para lo cual debÃa permanecer agachado. Que esa tarea la realizaba varias veces
al dÃa. Que también se encontraba sometido a intensos ruidos en un ambiente
extremadamente ruidoso producido por la máquina transportadora, los vibradores,
la mezcladora, etc. Que comenzó a sufrir fuertes dolores hasta que fue
intervenido quirúrgicamente de hernia inguinal bilateral y posteriormente en su
columna lumbar. Que esas intervenciones quirúrgicas se las practicó la obra
social y que los dolores parecieron mejorar pero al realizar diariamente las mismas
tareas se fuero agravando con el paso del tiempo.
Plantea la inconstitucionalidad de varias normas de la
LRTÂ por las razones que expresa y que se
dan aquà por reproducidas en mérito a la brevedad.
Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho su
reclamo
A fs. 44/49 contesta la demandada y solicita el rechazo de
la acción, con costas.
Asegura que las patologÃas que el actor asegura padecer son
de carácter inculpable. Que el actor no denunció la existencia de las mismas
como lo prescribe el art. 31.2.c) de la LRT. Que recién con la demanda toma
conocimiento de la existencia de las dolencias que asegura sufrir. Que no es
obligación a su cargo la cobertura de enfermedades inculpables.
En forma especial niega que el actor realizara las tareas de
esfuerzo que describe. Que debiera adoptar posiciones viciosas y
antiergonómicas. Que realizara esfuerzos en forma diaria y en posiciones
repetitivas. Que laborara en un ambiente ruidoso. Que padezca hipoacusia como
consecuencia del trabajo y que padezca una incapacidad derivada de las tareas
que realizaba para su empleadora. Que estuviera expuesto a agentes de riesgos
capaces de afectar su salud. Que padezca las dolencias que denuncia en su
escrito inicial y que las mismas posean fundamento cientÃfico que la
justifiquen.
Defiende la constitucionalidad de la LRT con fundamento en
los argumentos que expone y que se tienen aquà por reproducidos en mérito a la
brevedad.
Ofrece pruebas y funda en derecho su presentación. Solicita
la aplicación de las leyes 24307, 24432 y Decreto 1813/92 y hace la reserva del
caso federal.Â
A fs. 53 el actorÂ
ratifica su reclamo y derecho.
A fs. 54 el Tribunal se expide sobre las
inconstitucionalidades de trámite planteadas por la parte actora.
A fs. 55/56 luce el auto que ordena la producción de las
pruebas ofrecidas por las partes.
A fs. 67/71Â el perito
médico designado presenta su informe, el mismo es observado por la demandada a
fs. 87 y el técnico contesta a fs. 92.
A fs. 94/105 el perito otorrinolaringólogo presenta su
informe. El mismo no es consentido por la demandada.
A fs. 116 consta el fracaso de la audiencia de conciliación
fijada por el Tribunal.
A fs. 121/22 se dispone la tramitación de la causa en Sala
Unipersonal (Ley 7062).
A fs. 123 las partes celebra un acuerdo y a fs. 125 el Tribunal solicita informe a
la OHV, en su carácter de consultor
técnico.
A fs. 136/39 se agrega el informe emitido por la OHV.Â
A fs. 143 se dispone
la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense atento la diversidad de
criterios técnicos sostenidos en la causa.
A fs. 148/49 glosa el informe emitido por el Cuerpo Médico
Forense.
A fs. 167 luce el auto que dispone no homologar el acuerdo
celebrado en la causa.
A fs. 173, 186 y 204Â
tiene lugar la audiencia de vista de causa. En esta última oportunidad se llaman los autos para alegar.
A fs. 209/15 y 216/22 se agregan los alegatos presentados
por la parte actora y demandada, respectivamente.
A fs. 223 luce el dictamen emitido por FiscalÃa de Cámaras.
A fs. 224 se llaman los autos para sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
En los términos en que ha quedado trabada la litis y de
conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial
y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las
siguientes cuestiones objeto de resolución:
 PRIMERA CUESTIÃN:
Existencia de la relación laboral.
SEGUNDA CUESTIÃN: Procedencia de la indemnización reclamada.
TERCERA CUESTIÃN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÃN:
La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto
de desconocimiento por parte de la
demandada quien ha reconocido expresamenteÂ
su existencia asà como la
vigencia del contrato de cobertura de accidentes y enfermedades profesionales
en los términos de la LRT celebrado con elÂ
empleador del Sr. P., por lo
que estos extremos de hecho no se encuentran controvertidos en autos.
 Sin perjuicio de lo
cual y a mayor abundamiento, el contrato de trabajo invocado en la demanda se
encuentra acreditado con la prueba instrumental aportada en la causa y que en
copia luce a fs. 4/21 de autos, consistente en los recibos de sueldo del actor.
También la declaración confesional del actor y las testimoniales recibidas en la audiencia de vista de causa
prueban este extremo (fs. 173 y 204).
Las pruebas indicadas acreditan inequÃvocamente el
cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la
relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo y la existencia del contrato de seguro que
cubrirÃa el evento demandado, todo lo
que determina la competencia de este Tribunal en los términos del art. 1.1,
inc. h) del CPLÂ
A LA SEGUNDA CUESTIÃN:
Admitida la relación laboral y a los fines de resolver el
contradictorio será necesario discernir los siguientes extremos de hecho
respecto de los cuales no media acuerdo entre las partes: 1-Â Existencia de las dolencias demandadas, 2-
Relación causal con la actividad laboral cumplida por el actor a favor de su
empleador y 3- Grado de incapacidad que
padece.
1-Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Existencia
de las dolencias demandadas
El actor asegura padecer una lumbociatalgia post esfuerzo
con manifestaciones clÃnicas e intervención quirúrgica, hernia inguinal
bilateral con intervención quirúrgica e hipoacusia neurosensorial bilateral,
según el certificado médico que en calidad de prueba acompaña a fs. 24 de
autos.
La demandadaÂ
desconoce que el actor sufra tales patologÃas.
Trabada asà la litis y por aplicación de las reglas del
âonus probandiâ establecido por el art. 179 del CPC es carga procesal del actor
demostrar la existencia de los hechos constitutivos en los que basa su acción.
Está a su cargo la acreditación de los hechos que son presupuestos de
aplicación de la solución normativa que pretende se le aplique.
Cabe recordar que las patologÃas demandadas no son enfermedades que, a la
fecha de interposición de la acción, se encontraran enumeradas dentro de las enfermedades a las
que se refieren los arts.6 inc.a) ni el 40 de la LRT, sino que son del tipo de
dolencias previstas en el art.6 inc.b), es decir, aquellas que requieren la
intervención de la Comisión Médica para certificar que ellas configuran una
tÃpica enfermedad del trabajo por encontrarse expuesto el trabajador a los
agentes de riesgos, cuadros clÃnicos, exposición y actividades en capacidad de
determinar la enfermedad profesional ( Decreto 658/96, 405/96, 410/01 1278/00)
Con el dictado del Decreto 49/14 se incorporaron al Listado
de Enfermedades Profesionales las Hernias inguinales directas y mixtas
(excluyendo las indirectas), las Várices
primitivas bilaterales y la Hernia
Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento
columnario, dolencias que podrÃan estar vinculadas con las denunciadas en la
causa.
También se debe tener presente que el mismo art. 6.2. b) in
fine, determina que ââ¦.en ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad
profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de
factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la
predisposición o labilidad a contraer determinada dolenciaâ¦..â
           En este
marco conceptual el actor, a los fines de acreditar este extremo de hecho
controvertido, se vale del certificado médico agregado a fs. 4 cuyo valor
probatorio descarto y explico por qué:
               1- El mismo carece de la debida objetividad e
imparcialidad que resulta necesaria en la investigación de la verdad real
objeto del proceso laboral.
               Al
respecto, en términos que este Tribunal comparte, la SCJMza ha afirmado que
â-â¦el Tribunal no puede fundar su
decisión cuando se controvierten extremos técnicos, como los debatidos en
autos, en base a la certificación...
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