Fecha | 07 Abril 2015 |
Expte: 4.406
Fojas: 193
Expte. N° 4.406, caratulado: âFASSANELLI NOELICA DEL CARMEN
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MILLAN S.A. P/ DESPIDOâ.-Â Â Â Â Â Â Â Â
               En la
Ciudad de Mendoza, a los siete dÃas del
mes de abril de dos mil quince, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma.
Séptima Cámara del Trabajo a cargo del Dr. SERGIO SIMO con el objeto de dictar
sentencia definitiva en los autos N° 4.406, caratulados: âFASSANELLI NOELIA DEL
CARMEN C. MILLAN S.A. P/ DESPIDOâ, de los que;
              R E S U L T A: Que a fs.
14/23 comparece la actora, Sra. M.D.C.F., por
medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de MILLAN S.A., por la suma de $ 81.755,66 por los conceptos
laborales que se detallan en el capÃtulo liquidación de la demanda con más sus intereses legales y costas.-
              Relata que ingresó a trabajar en
relación de dependencia de la demandada el dÃa 2-2-06 cumpliendo tareas como
cajera âBâ, repositora y demás atinentes a un supermercado, inclusive, descarga
de camiones, según el C.C.T. 130/75. Que
cumplÃa funciones en el supermercado âAtomoâ de propiedad de la demandada. Que llegó a ser encargada de panaderÃa hasta
Febrero 2.008 trabajando una jornada
diaria de 12 horas de labor 6 dÃas y media a la semana. Que no se le abonaban
las horas extraordinarias. Que, ante el fracaso de los reclamos verbales para
que se las pagaran, caso contrario,Â
renunciarÃa al empleo si no se ajustaba la jornada laboral o se le
cancelaban correctamente las mismas, convino verbalmente con la demandada que a
partir de Septiembre volverÃa a trabajar como cajera y con una jornada de
trabajo de 8 horas diarias de labor y que lo referido a los francos adeudados y
a las horas extras no abonabas, quedaban
para convenirse más adelante, lo que no
ocurrió. Que la demandada incumplió desde el comienzo de la relación laboral
con la mayorÃa de sus obligacionesÂ
legales, ya que si bien registró su contrato de trabajo, no le pagó una
importante cantidad de horas extras, al igual que a los demás empleados. Que cumplÃa una jornada de trabajo de 12
horas diarias de labor de lunes a sábados.Â
Que, los dÃas domingos y feriados, la jornada laboral era de 8.30 hs. a
13.30 hs. y los dÃas especiales como los 24 y 31 de Diciembre de 7.30 hs. a
20.30 hs., es decir, 13 horas de trabajo diarias. Que la demandada le otorgaba
medio dÃa de descanso semanal, en dÃas hábiles, sin proporcionar los francos
compensatorios de horas, ni el pago de las horas suplementarias, ni los sábados
domingos y feriados con recargo, ni le otorgaba los francos compensatorios por
los trabajos realizados en tales dÃas.Â
Que la demandada llevaba planillas de asistencia y horario de ingreso y
salida de conformidad con la Resolución 316/92 de la S.T.S.S., en la que se
consignaba, dÃa por dÃa, las horas
trabajadas y, al final del mes, las mismas eran remitidas a la casa central.
Que, si bien se le pagaban algunas horas suplementarias, las que se consignaban en los recibos de
sueldos mensuales, ellas no se correspondÃan con la realidad. Que, no obstante
ello, han sido fijadas en los recibos de
haberes mensuales, lo que ha acreditado la realización de horas suplementarias
y, por ende, la obligación de consignarlas en el libro del art. 52 de la L.C.T.
y en el del art. 6 de la Ley 11.544. Que
la demandada no llevaba un libro de horas extras, tal como era el previsto en
el art. 6, inc. c) de la Ley 11.544, de
modo que resultaba de aplicación al caso la normativa legal del art. 55 de la
L.C.T. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
              Manifiesta que, en razón de que la demandada gozaba de las
facultades de dirigir y organizar la empresa y que las normas legales sobre la
limitación de la jornada de trabajo iban dirigidas contra ella, resultaba
natural que el método de contralor de las horas extras se encontrara bajo su
responsabilidad. Que, en este orden de
ideas, el trabajador no tenÃa facultad para instrumentar medios de prueba de la
extensión de la jornada de trabajo porque implicaba una intromisión en las
referidas facultades del empleador. Que las provincias han establecido por vÃa
administrativa la obligación de llevar una planilla de horario de ingreso y
egreso (en Mendoza por Resolución 316/92 de la S.T.S.). Que, por aplicación del âprincipio
protectorioâ garantizado por el art. 14 bis de la C.N., el que establecÃa el derecho a la jornada
limitada de laboral, quien tenÃa el deber de acreditar la extensión de la
jornada laboral y el cumplimiento de los lÃmites impuestos por la ley, era el
empleador. Que, junto con otras obligaciones jurÃdicas que la legislación
laboral imponÃa a su cargo esta, también,Â
lo obligaba a acreditar las mismas,Â
cuando el trabajador invocaba una superior a la establecida por la ley.
Que esta posición se ha encontrada sustentada en lo dispuesto por el art. 52,
inc. g) de la L.C.T. del que se ha
desprendido el deber normativo de respetar los lÃmites de la jornada laboral y
de abonar con recargo las horas extras que superen el máximo legal. Que, en su
criterio, el tope de la extensión de la jornada laboral, ha estado a cargo del empleador, porque esa
era la forma prevista por la ley para probar ese hecho y, por ello, la prueba
de las horas extras no ha caÃdo bajo la regla general de la distribución de la
carga de la prueba, toda vez que se ha dispuesto una prueba especÃfica a cargo
del empleador. Que, además, el principio de buena fe, le ha impuesto esta carga, ya que el
trabajador no ha tenido prueba escrita de la jornada trabajada, dado que la ley
no ha establecido que el empleador debió darle copia de las planillas o
tarjetas de control horario. Que, a partir de ello, si el trabajador ha probado
la realización de horas extras, con independencia de su habitualidad o
cantidad, se debió aplicar las presunciones legales y la norma legal del art. 9
de la L.C.T.-
              Sostiene que, otro grave
incumplimiento de la demandada, era que el medio dÃa de descanso que otorgaba
como compensatorio del trabajo prestado los dÃas sábados y domingos, no era
abonado con el recargo normado en el art. 207 de la L.C.T., ni los semanales
compensatorios de horas extras, ni de trabajo prestado en dÃas feriados. Que esos pagos no han constado en los recibos
de remuneraciones mensuales. Que, los incumplimientos legales mencionados
supra, produjeron continuos reclamos verbales de su parte, tendientes a
regularizar la situación, todos ellos con resultados negativos, siendo esta la
verdadera causa de su desvinculación laboral.Â
Que el dÃa 29-10-08 le remitió carta documento a la demandada que
transcribe en la demanda, intimándola en
30 dÃas procediera a modificar su registración laboral, efectuando los aportes
y previsionales y sociales y otorgando los recibos de sueldos mensuales desde la fecha de ingreso, categorÃa
profesional y demás tareas realizadas, ya queÂ
hasta el mes de Febrero 2.008 leÂ
habÃa abonado sumas de dinero por sobre el sueldo denominado AFAS que
simulaban horas extras al 50% y al 100%, cuando ello era sueldo mensual porque
no le habÃa pagado horas suplementarias a pesar de haberlas realizado.
Asimismo, le decÃa que, cuando renunció a dicho cargo y volvió al anterior,
desaparecieron esos pagos extraordinarios y que, en caso de no rectificar la
registración laboral, reclamarÃa las multas de la Ley 24.103 y se considerarÃa
despedida sin causa. Finalmente, la
emplazaba en dos dÃas le abonara la horas extraordinarias trabajadas en los
últimos dos años de la relación laboral y las horas extras por trabajo en dÃas
francos compensatorios no otorgados por trabajos, los dÃas sábados después de las 13.00 hs. y los
dÃas domingos, ya que solo se le habÃa otorgado medio dÃa de franco semanal,
bajo apercibimiento de considerarse despedida sin causa. Por último, le informaba que, intertanto no
diera cumplimiento a las intimaciones anteriormente efectuadas, procederÃa a
realizar retención del débito laboral de conformidad con lo dispuesto por el
art. 1.201 del C.C. Que las AFAS a cuenta de futuros aumentos era una
denominación interna de la demandada que se entregaba como un pago por el
exceso de la jornada y de las tareas y, de ese modo, cuando deseaba
sancionarla, simplemente dejaba de abonarle esas horas suplementarias ficticias
y quedaba como una reducción salarial encubierta. Que, de todos modos, cualquiera fuera la
denominación que se le hubiere dado, lo cierto era que ellas implicaban el pago
de horas extraordinarias. Que el mismo dÃa remitió telegrama a la A.F.I.P.
comunicándole el emplazamiento dirigido a la demandada. Que el dÃa 30-10-08 la
demandada le remitió carta documento que transcribe en la demanda, rechazando
la suya en todos sus términos y emplazamientosÂ
y expresándole que estaba correctamente registrada acorde a la tareas
realizadas, que las horas extras realmente laboradas le habÃan sido pagadas en
tiempo y forma y que los francos compensatorios le habÃan sido otorgados
oportunamente, razón por la cual, no le asistÃa derecho a considerarse en
situación de despido indirecto como asÃ, también, carecÃa de razón para
efectuar la retención del débito laboral y, en consecuencia, le solicitaba se
presentara en su lugar de trabajo, caso contrario, la considerarÃa incursa en abandono de
trabajo. Que, ante la falta de respuesta positiva a los emplazamientos
formulados, le remitió carta documento a la demandada el dÃa 4-11-08 que
transcribe en la demanda, comunicándole que, atento a la negativa de los
derechos referidos en su anterior pieza postal, lo que implicaba una negativa a
los derechos a las horas extras, a los francos, a la categorÃa profesional, a
los premios AFAS y al pago de sus acreencias, lo que constituÃa un
incumplimiento que por su gravedad no consentÃa la prosecución del...
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