Sentencia nº 34955 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Abril de 2015
Ponente | RAUEK DE YANZON - CATAPANO - ARROYO |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - EMPLAZAMIENTO - NEGACION DEL EMPLEADOR - DESCONOCIMIENTO DE LA RELACION LABORAL |
*
TERCERA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 116
CUIJ:
13-01949657-5((010403-34955))
MATEO, I.V.
C/ ROSSO, ELOISA S/ Despido
*101957350*
En
la ciudad de Mendoza, a los veintisiete dÃas del mes de abril de
2015, reunidos en su sala de acuerdos los
Sres. Jueces integrantes de la Excma. Tercera Cámara del Trabajo,
D.. E.H.C., I.B.R. de Y. y Mónica A.
Arroyo trajeron
a deliberación para sentencia definitiva los autos nro. 34.955,
caratulados: âM., I.V. C/ ROSSO ELOISA P/ DESPIDOâ,
de cuyas constancias,
RESULTA:
-
Que a fs. 11
obra agregada la demanda que interpone I.V.M. contra
ELOISA ROSSO por la que reclama la suma de $14.632.73 o lo que en más
o en menos resulte de la prueba a rendirse.
Sostiene
que ingresó a trabajar el 9/11/2004 Y EGRESA EL 3 DE NOVEMBRE DEL
2005. Que se desempeñaba como vendedora B. C.C. 130/75 en el local
de venta de ropa. Refiere que el horario de 9 a 14 hs y de 16,30 a 22
hs. De lunes a sábado y los domingos medio dÃa. Que la remuneración
era mensual.
Refiere
que en el mes de julio del 2005 se enferma de neumonÃa y se le
otorga licencia de 18 dÃas. Que la demandada no acepta la licencia y
la obliga a trabajar porque no acepta el certificado.
Que
la actora empeoró su salud y en agosto no fue a trabajar. Que sus
familiares presentaron los certificados médicos que fueron
rechazados por la empleadora.
Que
al presentarse a trabajar la demandada le niega ocupación efectiva.
Por ese motivo envÃa T.C. de fecha 27 de octubre del 2005 donde
emplaza a la registración desde la fecha de ingreso, categorÃa y
remuneración que indica bajo apercibimiento de ley.
Que
el dÃa 23 de octubre del 2005 ante la no recepción del certificado
médico envÃa otro T.C. donde emplaza a que le aclare la situación
laboral y abone dÃas de enfermedad bajo apercibimiento de ley.
Que
no recibió respuestas. Por eso envÃa nuevo emplazamiento del 28 de
octubre del 2005 donde emplaza a que le abonen diferencias salariales
desde noviembre del 2004, decreto nro 1347/04; SAC; hora extras, y
los salarios de julio, agosto, septiembre, todos del año 2005; bajo
apercibimiento ley. Comunica retención de tareas.
Que
el 3/11/05 envÃa C.D. que ante la falta de respuesta se considera
injuriada y se da por despedida.
Que
inicia la instancia administrativa ante la S.T.S.S., arribando al
fracaso de dichas actuaciones.
El
dÃa 13 de febrero del 2008 afirma que envió T.C. solicitando la
entrega de la certificación de servicios y el pago de la
indemnización.
Practica
liquidación. Ofrece. Funda en derecho. Deduce la
inconstitucionalidad de las leyes nro 7198 y 7458.
II.
A fs. 26 se presenta la demandada y contesta la demanda solicitando
el rechazo de la misma con expresa imposición de costas.
Luego
de una negativa general, niega el envÃo y recepción de los
telegramas, desconoce los certificados médicos, niega la fecha de
ingreso y de egreso, niega que la remuneración que le corresponde
sea una cifra superior a $200.
Reconoce
que trabajó pero que fueron 45 dÃas, en la venta de ropa del
negocio de la demandada en diciembre del 2004 hasta enero del 2005,
para ayudar en la fiestas; concluida la Fiesta de R., afirma que
dejó de trabajar. Que lo hizo de martes a sábado de tarde, que no
trabajaba los lunes porque era evangélica de Siloe y no trabajó los
domingos. Que no firmó recibo pero que se le pago $ 200 por el mes
de diciembre y $ 200 por los 15 dÃas de enero.
Ofrece
prueba.
-
A fs. 29 la
actora contesta el traslado del art. 47 del CPL y ofrece
contraprueba.
-
A fs. 34 se
admiten las pruebas ofrecidas. A fs. 45/49 se agrega la escala
salarial del C.C. nro 130/75; a fs. 53 es agregado el oficio del
Correo Central : a fs. 57/59 el informe del Hospital Central ; a fsl
79 se reciben los datos solicitados a la Municipalidad de Las Heras.
A fs. 105 se fija
fecha para la realización de la audiencia de vista de causa la que
se realiza conforme el acta agregada a fs.112.
Por
lo que el Tribunal a continuación procedió a plantear y a resolver,
conforme lo establece el art. 69 del CPL, las siguientes cuestiones
CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL.
CUESTION: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.
CUESTION: LAS COSTAS.
SOBRE
LA PRIMERA CUESTION LA DRA. RAUEK DE YANZON DIJO:
I.
La actora reclamó la indemnización por despido indirecto, asà como
otros rubros dependientes de esa relación laboral. Sostiene la
actora que trabajaba desde el 9 de noviembre del 2004, categorÃa
vendedora horario completo, de lunes a domingo y que , luego de una
licencia por enfermedad, no se le da trabajo y luego no se le permite
que ingrese a trabajar, por lo que emplaza a que se la registre y que
se aclare la situación sin recibir contestación. Por lo tanto se da
por despedida.
El
demandado admitió la relación laboral y la categorÃa; controvierte
el horario, la fecha de ingreso ya que sostiene que sólo los meses
de diciembre del 2004 y 15 dÃas de diciembre del 2005, atribuyó la
relación a una situación estacional de mayores ventas en las
fiestas de fin de año. Niega la recepción de los telegramas.
Admitió que se le pagó $200 por diciembre y $200 por 15 dÃas de
enero.
AsÃ
trabada la litis corresponde analizar la prueba producida a fin de
verificar el tipo de relación existente entre las partes y
subsumirla en el derecho aplicable.
Por
tanto en el presente proceso la cuestión central a dilucidar es la
realización de tareas para la misma por la actora y demás extremos
necesarios para configurar la relación laboral en los lÃmites
afirmados por la actora.
II.
El art. 21 LCT define al contrato de trabajo asÃ: cuando una persona
fÃsica se obligue a prestar servicios en favor de otra y bajo la
dependencia de esta, mediante remuneración.
Por
su parte el art. 26 LCT define la figura del empleador como la
persona fÃsica o jurÃdica que requiera
los servicios de un trabajador. "... el empleador es definido
por la ley a los efectos de individualizar a quienes pueden obligarse
como tales y además ser titulares de determinados derechos y deberes
propios de tal situación" (Meilij, G.R., Contrato de
Trabajo, D., tomo I pg. 166).
El
Art. 23 LCT establece que, el hecho de la prestación de servicios,
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por
las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase
lo contrario.
Esta
norma establece una presunción âiuris tantumâ de la existencia
del contrato de trabajo basado en la demostración del hecho de la
prestación de servicios.
Pero
para que exista causa jurÃdica laboral no sólo se requiere la
realización de tareas, sino que estas hayan sido aceptadas por quien
...
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