Sentencia nº 34955 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Abril de 2015

PonenteRAUEK DE YANZON - CATAPANO - ARROYO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - EMPLAZAMIENTO - NEGACION DEL EMPLEADOR - DESCONOCIMIENTO DE LA RELACION LABORAL

*

TERCERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 116

CUIJ:

13-01949657-5((010403-34955))

MATEO, I.V.

C/ ROSSO, ELOISA S/ Despido

*101957350*

En

la ciudad de Mendoza, a los veintisiete dÃas del mes de abril de

2015, reunidos en su sala de acuerdos los

Sres. Jueces integrantes de la Excma. Tercera Cámara del Trabajo,

D.. E.H.C., I.B.R. de Y. y Mónica A.

Arroyo trajeron

a deliberación para sentencia definitiva los autos nro. 34.955,

caratulados: “M., I.V. C/ ROSSO ELOISA P/ DESPIDO“,

de cuyas constancias,

RESULTA:

  1. Que a fs. 11

    obra agregada la demanda que interpone I.V.M. contra

    ELOISA ROSSO por la que reclama la suma de $14.632.73 o lo que en más

    o en menos resulte de la prueba a rendirse.

    Sostiene

    que ingresó a trabajar el 9/11/2004 Y EGRESA EL 3 DE NOVEMBRE DEL

    2005. Que se desempeñaba como vendedora B. C.C. 130/75 en el local

    de venta de ropa. Refiere que el horario de 9 a 14 hs y de 16,30 a 22

    hs. De lunes a sábado y los domingos medio dÃa. Que la remuneración

    era mensual.

    Refiere

    que en el mes de julio del 2005 se enferma de neumonÃa y se le

    otorga licencia de 18 dÃas. Que la demandada no acepta la licencia y

    la obliga a trabajar porque no acepta el certificado.

    Que

    la actora empeoró su salud y en agosto no fue a trabajar. Que sus

    familiares presentaron los certificados médicos que fueron

    rechazados por la empleadora.

    Que

    al presentarse a trabajar la demandada le niega ocupación efectiva.

    Por ese motivo envÃa T.C. de fecha 27 de octubre del 2005 donde

    emplaza a la registración desde la fecha de ingreso, categorÃa y

    remuneración que indica bajo apercibimiento de ley.

    Que

    el dÃa 23 de octubre del 2005 ante la no recepción del certificado

    médico envÃa otro T.C. donde emplaza a que le aclare la situación

    laboral y abone dÃas de enfermedad bajo apercibimiento de ley.

    Que

    no recibió respuestas. Por eso envÃa nuevo emplazamiento del 28 de

    octubre del 2005 donde emplaza a que le abonen diferencias salariales

    desde noviembre del 2004, decreto nro 1347/04; SAC; hora extras, y

    los salarios de julio, agosto, septiembre, todos del año 2005; bajo

    apercibimiento ley. Comunica retención de tareas.

    Que

    el 3/11/05 envÃa C.D. que ante la falta de respuesta se considera

    injuriada y se da por despedida.

    Que

    inicia la instancia administrativa ante la S.T.S.S., arribando al

    fracaso de dichas actuaciones.

    El

    dÃa 13 de febrero del 2008 afirma que envió T.C. solicitando la

    entrega de la certificación de servicios y el pago de la

    indemnización.

    Practica

    liquidación. Ofrece. Funda en derecho. Deduce la

    inconstitucionalidad de las leyes nro 7198 y 7458.

    II.

    A fs. 26 se presenta la demandada y contesta la demanda solicitando

    el rechazo de la misma con expresa imposición de costas.

    Luego

    de una negativa general, niega el envÃo y recepción de los

    telegramas, desconoce los certificados médicos, niega la fecha de

    ingreso y de egreso, niega que la remuneración que le corresponde

    sea una cifra superior a $200.

    Reconoce

    que trabajó pero que fueron 45 dÃas, en la venta de ropa del

    negocio de la demandada en diciembre del 2004 hasta enero del 2005,

    para ayudar en la fiestas; concluida la Fiesta de R., afirma que

    dejó de trabajar. Que lo hizo de martes a sábado de tarde, que no

    trabajaba los lunes porque era evangélica de Siloe y no trabajó los

    domingos. Que no firmó recibo pero que se le pago $ 200 por el mes

    de diciembre y $ 200 por los 15 dÃas de enero.

    Ofrece

    prueba.

  2. A fs. 29 la

    actora contesta el traslado del art. 47 del CPL y ofrece

    contraprueba.

  3. A fs. 34 se

    admiten las pruebas ofrecidas. A fs. 45/49 se agrega la escala

    salarial del C.C. nro 130/75; a fs. 53 es agregado el oficio del

    Correo Central : a fs. 57/59 el informe del Hospital Central ; a fsl

    79 se reciben los datos solicitados a la Municipalidad de Las Heras.

    A fs. 105 se fija

    fecha para la realización de la audiencia de vista de causa la que

    se realiza conforme el acta agregada a fs.112.

    Por

    lo que el Tribunal a continuación procedió a plantear y a resolver,

    conforme lo establece el art. 69 del CPL, las siguientes cuestiones

PRIMERA

CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL.

SEGUNDA

CUESTION: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

TERCERA

CUESTION: LAS COSTAS.

SOBRE

LA PRIMERA CUESTION LA DRA. RAUEK DE YANZON DIJO:

I.

La actora reclamó la indemnización por despido indirecto, asà como

otros rubros dependientes de esa relación laboral. Sostiene la

actora que trabajaba desde el 9 de noviembre del 2004, categorÃa

vendedora horario completo, de lunes a domingo y que , luego de una

licencia por enfermedad, no se le da trabajo y luego no se le permite

que ingrese a trabajar, por lo que emplaza a que se la registre y que

se aclare la situación sin recibir contestación. Por lo tanto se da

por despedida.

El

demandado admitió la relación laboral y la categorÃa; controvierte

el horario, la fecha de ingreso ya que sostiene que sólo los meses

de diciembre del 2004 y 15 dÃas de diciembre del 2005, atribuyó la

relación a una situación estacional de mayores ventas en las

fiestas de fin de año. Niega la recepción de los telegramas.

Admitió que se le pagó $200 por diciembre y $200 por 15 dÃas de

enero.

AsÃ

trabada la litis corresponde analizar la prueba producida a fin de

verificar el tipo de relación existente entre las partes y

subsumirla en el derecho aplicable.

Por

tanto en el presente proceso la cuestión central a dilucidar es la

realización de tareas para la misma por la actora y demás extremos

necesarios para configurar la relación laboral en los lÃmites

afirmados por la actora.

II.

El art. 21 LCT define al contrato de trabajo asÃ: cuando una persona

fÃsica se obligue a prestar servicios en favor de otra y bajo la

dependencia de esta, mediante remuneración.

Por

su parte el art. 26 LCT define la figura del empleador como la

persona fÃsica o jurÃdica que requiera

los servicios de un trabajador. "... el empleador es definido

por la ley a los efectos de individualizar a quienes pueden obligarse

como tales y además ser titulares de determinados derechos y deberes

propios de tal situación" (Meilij, G.R., Contrato de

Trabajo, D., tomo I pg. 166).

El

Art. 23 LCT establece que, el hecho de la prestación de servicios,

hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por

las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase

lo contrario.

Esta

norma establece una presunción “iuris tantum” de la existencia

del contrato de trabajo basado en la demostración del hecho de la

prestación de servicios.

Pero

para que exista causa jurÃdica laboral no sólo se requiere la

realización de tareas, sino que estas hayan sido aceptadas por quien

...

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