Sentencia nº 23359 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Mayo de 2015

PonenteNICOLAU
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCIDENTES DE TRABAJO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY

*

CUARTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 380

CUIJ:

13-01971061-5((010404-23359))

SPANO, HUGO NORBERTO

C/ SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE, VIDA Y OTS. S/ Enfermedad Accidente

*101978754*

En

la Ciudad de Mendoza, a los 04 de Mayo de 2015,

se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA

DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Sr. Juez Dr.

F.J.N., con el objeto de dictar sentencia

definitiva en en el expediente con CUIJ

N° 13-01971061-5((010404-23359)), caratulado "SPANO,

UHGO NORBERTO C/ SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA Y OTS. P/ ENFERMEDAD

ACCIDENTE", de cuyas constancias

RESULTA:

Que a fs. 50/66 comparece el actor H.N.S.

por intermedio de su apoderado e interpone formal demanda ordinaria

en contra de SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA, contra COTECSUD

S.A.S.E. y contra MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. por el cobro de la

suma de $127.500 en concepto de reparación integral, y por la suma

de $42.936,15 en conceptos de rubros derivados de un despido

indirecto que invoca; con más sus intereses y costas.

Manifiesta

que se desempeñó en relación de dependencia para la SOCIEDAD

MILITAR SEGURO DE VIDA a través de la empresa MANPOWER (COTECSUD

S.A.S.E.), desde el 20/10/2006,

hasta el 04/12/2008 en que se consideró despedido.

Que realizó tareas

de asesor comercial, adhiriendo a nuevos socios de la mutual y

otorgando créditos. Que cumplió una jornada de lunes a viernes de 7

a 19 hs.

Que ingresó sano,

con plena capacidad laboral.

Señala que a fin de

obtener mayor rentabilidad, la mutual comenzó a presionarlo para que

otorgue mayor cantidad de créditos. Que comenzó a ofrecer préstamos

a otros sectores, empleados públicos y privados en general, lo que

trajo como consecuencia un importante aumento de la morosidad.

Que el Sr. Carlos

Spinelli, a cargo de la jefatura de la sucursal, lo presionó

reprochándole la

morosidad de la sucursal, sometiéndolo a un trato humillante. Que

tales presiones resultaron dañinas para su salud, por lo que debió

solicitar asistencia médica.

Que a fines de 2007,

el Dr. Gianella constató y le diagnosticó depresión severa por

estrés. Que comenzó tratamiento psiquiátrico con diagnóstico

stres con angustia, descompensación psicosomática.

Describe una serie

de episodios en donde el Sr. S. lo humilló e insultó adelante

del resto del personal.

Refiere que según

lo informado por el Dr. Guzzo, padece un sÃndrome depresivo ansioso,

que ha sido consecuencia directa de la disfunción laboral,

maltratos, injurias y calumias de las que ha sido objeto en la

relación laboral, y por la que determinó que presenta un 20% de

incapacidad parcial y permanente.

Describe el

intercambio epistolar con la empleadora del actor, el que concluye en

un despido indirecto.

Reclama

indemnización por enfermedad profesional contra MAPFRE ART por una

reparación tarifada de la L.R.T.; y reclama en base a una reparación

integral del Código Civil contra SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA y

COTECSUD S.A.S.E, conforme los argumentos que expresa. Asimismo

reclama contra éstas, los rubros derivados de la relación laboral y

del despido indirecto que invoca.

Plantea la

inconstitucionalidad de los art. 39, 6 inc.2, 8, 21, 22, 46 de la

LRT.

Practica

liquidación. Ofrece pruebas. Funda en derecho.

A fs. 84/89 comparece COTECSUD

SASE por intermedio de apoderado y contesta la demanda, solicita el

rechazo.

Efectúa una negativa general y

particular de los hechos expuestos por el actor.

Reconoce la relación laboral con

el accionante, manifestando que se le asignó al cliente Sociedad

Militar Seguros de Vida, donde realizó tareas de venta.

Reconoce que a partir de noviembre

de 2007, comenzó a presentar certificados médicos, donde se le

recomendó reposo por trastornos de ansiedad, aunque en ningún caso

se indicó que se trate de estrés laboral.

Refiere que otorgó y abonó en

legal forma las licencia por enfermedad, y que finalizadas las

mismas, puso en conocimiento que daba comienzo al periodo de reserva

de puesto, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 208 de la L.C.T.

Describe el intercambio epistolar

con el actor.

Impugna la liquidación

practicada, ofrece prueba. Funda su derecho.

A fs. 102/114 comparece SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA

INSTITUCION MUTUALISTA, por intermedio de representante legal, y

contesta demanda solicitando su rechazo.

Plantea excepción de falta de legitimación sustancial

pasiva, conforme los motivos que expresa.

Contesta demanda, efectuando una negativa general y

particular de los hechos expuestos por el actor.

Manifiesta que es una asociación civil que se dedica al

otorgamiento de créditos, préstamos, tarjetas de crédito.

Que, mediante una contratación comercial, COTECSUD le

proveyó un servicio de atención comercial que obedeció a una

campaña extraordinaria para obtener nuevos asociados. Que en este

escenario, se desempeñó el actor.

Rechaza los planteos laborales y la enfermedad

profesional reclamada.

Sostiene la constitucionalidad de las normas de la

L.R.T.

Ofrece pruebas. Funda en derecho.

A fs.

121/131 contesta demanda MAPFRE ARGENTINA A.R.T S.A. por intermedio

de apoderado solicitando el rechazo con costas.

Opone la defensa de inexistencia

de seguro por no cobertura de dolencias de naturaleza inculpable,

excluidas del listado de enfermedades.

Expresa que la aseguradora no

puede ser obligada a responder por una acción fundada en

responsabilidad civil.

En subsidio contesta la demanda,

negando los hechos expuestos por el actor.

Sostiene la constitucionalidad de

la ley 24.557.

Impugna liquidación. Ofrece

prueba. Funda su derecho.

A fs. 134/135 el actor contesta el

traslado conferido, ratificando en todos sus términos la demanda.

A fs. 137 obra dictamen de

FiscalÃa de Cámaras.

A fs. 139 se admiten las pruebas

ofrecidas y se ordena su producción.

A fs. 189 obra acta de

reconocimiento de la Dra. S..

A fs. 221/228 obra el informe

pericial contable, el que es impugnado a fs. 235 y 236 por las

demandadas, y contestadas por la perito a fs. 245/246.

A fs. 261 obra acta de

reconocimiento de la Dra. P.; a fs. 262 del Dr. Eztala; y a fs.

273 del Dr. G..

A fs. 276/281 presenta el informe

la perito médico psiquiatra, el que es impugnado por la empleadora a

fs. 286, por la ART a fs. 290 y por la codemandada Sociedad Militar

Seguro de Vida a fs.291; y contestado por el perito a fs. 295.

A fs. 300/302 obra el informe

pericial psicológico, el que es observado a fs. 309/311 por la

codemandada, y a fs. 312 por la A.R.T., y a fs. 317/318 son

contestadas las observaciones por la perito.

A fs. 338 obra convenio entre el

actor y las codemandadas SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA y COTECSUD

SASE, donde celebran un acuerdo conciliatorio por la suma total de

$100.000 comprensiva de los reclamos derivados de la extinción

laboral y de la enfermedad profesional reclamadas a dichas

demandadas, el que resulta homologado a fs. 344.

A fs. 361/363 obra acta en donde las partes desisten de

la prueba confesional, y se toma declaración testimonial a los Sres.

O.V.Z. y M.G.O..

A fs. 368/371 obran los alegatos de la ART, y a fs.

373/378 los del actor.

A fs. 379 se llaman autos para dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION:

Relación Laboral.

SEGUNDA CUESTION:

Rubros Reclamados.

TERCERA CUESTION:

C..

A LA PRIMERA CUESTION:

La existencia de la relación laboral que medió entre

el actor y COTECSUD SASE, quien se encontraba vinculado con la ART

demandada por un contrato de seguro que cubre las contingencias

previstas en la ley de riesgos del trabajo, son hechos no

controvertidos en autos, tales extremos surgen de la prueba

instrumental obrante en autos y del informe pericial contable, por lo

que corresponde tenerla por acreditada.

En cuanto a la competencia del Tribunal, compartiendo

los criterios doctrinarios y jurisprudenciales contenidos en el

dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras, me pronuncio por la declaración

de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T., por lo

que se configura la competencia a tenor de lo establecido por el art.

1 inc h) del C.P.L.

ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION:

I. El actor deduce una acción

contra la ART fundada en la ley 24557, y otra contra el empleador

fundada en las normas del Código Civil, en virtud de los

...

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