Sentencia nº 39131 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Mayo de 2015
Ponente | RAUEK DE YANZON - CATAPANO - ARROYO |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - SEGURO POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ART - AFILIACION OBLIGATORIA - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR |
*
TERCERA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 240
CUIJ:
13-01953149-4((010403-39131))
SORIA, RAUL JORGE Y
YAKIN, ESTELA MONICA P/ SU HIJO MENOR C/ CLUB HIPICO MENDOZA
*101960842*
En
la Ciudad de Mendoza, a los veinte dÃas del mes de mayo del año
2015, reunidos en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de la Excma.
Tercera Cámara de Trabajo, D.. E.H.C., Inés B. Rauek
de Yanzón y la Dra. Mónica A.A., trajeron a deliberación para
sentencia definitiva, los autos N., caratulados: " SORIA RAUL
JORGE Y YAKIN, ESTELA MONICA P / SU HIJO MENOR C/ CLUB HIPICO
MENDOZA P/ ACCIDENTE", de cuyas constancias,
RESULTA:
I)
Que a fs. 31 obra agregada la demanda que interpone Lucas MatÃas
Soria contra CLUB HIPICO Mendoza por la que reclama la suma de
$210.000 y /o lo que en más o en menos resulte de la prueba a
rendirse como indemnización por un accidente in itinere que dejara
como saldo incapacidad parcial y permanente.
Afirma
que solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21,
22 46 , 14 de la ley 7198.
Sostiene
que los hechos son que el actor ingreso el dÃa 1 de octubre del 2007
a trabajar en el Club HÃpico Mendoza. Que la remuneración era de $
1500 y que realizaba tareas de mantenimiento, cuidado de caballos,
limpieza de establos, pintar pilares, etc. Que el horario de trabajo
era de 8,390 ha a 17 hs. Que no fue registrado. No se encontraba
afiliado a ninguna ART.
Que
el dÃa 16 de noviembre del 2007 sufre un accidente vial in itinere.
Que
el infortunio ocurrido el 16 de noviembre del 2007 ocurre
aproximadamente a las 8 hs mientras iba con su compañero K. en
moto, la que fue embestida por un V.W Gacel manejado por el Sr.
L.; que fue atendido. Internado con politraumatismos.
Que
fue internada con politraumatismos. Que se informo del accidente a la
empleadora por T.C. que es contestado por otro rechazando el mismo y
negando la existencia de relación laboral, el accidente âin
itinereâ. Que por T.C. del 28 de diciembre del 2007 el actor
rechaza esta misiva.
Que
por el certificado médico de la clÃnica Santa MarÃa se le otorga
el 52 % por reacción vivencial anormal Neurótica. Que el empleador
resulta responsable.
Luego
destaca los recaudos del accidente in itinere sosteniendo en estas
cosas es que viajaba siempre en moto con su compañero destacando
cada tramo del iter.
Práctica
liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.-
II.
A fs. 49 se presenta la demandada. Se hace parte y contesta. Solicita
el rechazo de la inconstitucionalidad deducida y de la demanda. Luego
de una negativa general, admite la
competencia por el fallo.
Niega
que el actor trabajara, que fuera cuidador, y todas y cada una de las
caracterÃsticas de la relación laboral destacada en la demanda,
niega el accidente, las lesiones, el porcentaje de incapacidad.
Desconoce el informe médico. Sostiene la improcedencia de la
reparación solicitada.
Que
la realidad de los hechos es otra y el relato es falso.
Que
el actor de corta edad, era aficionado a los caballos y a las
actividades que se realizan en el club, tenÃa conocidos dentro del
club. Afirma que no realizo tarea alguna.
Sostiene
la inexistencia de la responsabilidad de la demandad. Impugna
liquidación.
Funda en derecho. Ofrece prueba.
III.
A fs. 57 la actora contesta el traslado del art. 47 del CPL y
ratifica la demanda.
IV.
A fs. 60 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara. A fs. 96 obra el
auto declarando competente al Tribunal para entender en la causa y se
resuelve la inconstitucionalidad sobre la competencia del Tribunal,
se difiere las restantes y se admiten las pruebas ofrecidas y se
ordena su producción. A fs. 115 obra el dictamen pericial contable;
a fs. 123/140 la ClÃnica Santa MarÃa responde con la historia
clÃnica del actor; a fs. 142 el informe de ANSES; a fs 145 es
remitida por la S.T.S.S. el informe sobre las escalas salariales; a
fs. 201 obra la pericial medica la que es impugnada por la demandad a
fs. 207 y contestadas las impugnaciones a fs. 209.
A
fs. 224 obra el ata de la audiencia de vista de causa, a fs. 225 y
236 son agregados los alegatos por escrito presentado por las partes.
De
conformidad con lo normado por el art. 69 del C.P.L. modificado por
ley 6644 y en el orden de votación sorteado a fs. 182, se procedió
a plantear y resolver las siguientes cuestiones:
CUESTIÃN: EXISTENCIA DE RELACIÃN LABORAL SEGUNDA CUESTIÃN:
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
CUESTIÃN: COSTAS
A
LA PRIMERA CUESTIÃN LA DRA RAUEK DE YANZON DIJO:
I.
La actora invoca encontrarse vinculado con la demandada por una
relación protegida en cuanto a su desenvolvimiento por las
previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557.
Esta
relación entre ha sido negada la demandada empleadora a al contestar
la demanda.
Corresponde
verificar si entre las partes existió contrato de Trabajo, a fin de
determinar la existencia de una relación de trabajo subordinado, sus
modalidades y consecuencias, como cuestiones de hecho privativas al
Tribunal de grado. (Cfr. M., Contrato de Trabajo, D., Bs
As.,1980 Pg. 115).
El art. 23 LCT establece que el hecho de la prestación de servicios
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por
la circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase
lo contrario.
Esta
norma establece una presunción iuris tantum de la existencia del
contrato de trabajo basado en la
demostración del hecho de la prestación de servicios.
"Pero
para que exista causa jurÃdica laboral no solo se requiere la
realización de tareas, sino que estas hayan sido aceptadas por quien
las recibe y que ambas partes tengan la intención de que deban ser
retribuidas. ... esta presunción no tiene por sà sola el efecto de
liberar al trabajador de la prueba del vÃnculo dependiente... porque
esa presunción solo funciona a falta de prueba en contrario"
(Meilij, G.,R., Contrato de Trabajo, D., BsAs., T. I,
pg.149; en el mismo sentido ver R.B., Requisitos
esenciales, forma y prueba del contrato de trabajo, LT, XXXII, pg.
961).
Es
por tanto carga probatoria del trabajador demostrar la existencia de
la prestación de tareas, con lo que solo hace nacer una presunción
de la existencia del contrato de trabajo, desvirtuable por prueba en
contrario. En consecuencia, para que esta presunción nazca es
necesario demostrar dos cosas: La existencia de tareas y que las
mismas hayan sido "prestadas". Se demuestra plenamente la
existencia de contrato laboral si esas "tareas prestadas"
reúnen lo dos caracteres esenciales para la existencia del contrato
de trabajo: subordinación y continuidad.
El
demandado para desvirtuar la presunción deberá demostrar la
existencia de circunstancias, relaciones o causas que permitan llegar
a la conclusión contraria a los presumido por la LCT.
"No
se trata de la demostración de un hecho negativo sino de otro
positivo, cual es la demostración de la existencia de otro tipo de
relación entre las partes. (M., ob, cit, pg. 149).
Las
caracterÃsticas del contrato de trabajo se traducen en ser oneroso
-es indispensable la existencia de contraprestación- y no requiere
formas o solemnidades. No hay acuerdo entre los autores en cuanto a
las caracterÃsticas. Pero en general se establecen que los rasgos
esenciales son subordinación, continuidad, profesionalidad y
exclusividad.
"La
jurisprudencia ha decidido que lo que interesa para diferenciar el
trabajo personal sometido al derecho del trabajo es el carácter
subordinado o autónomo de la prestación, sin que interese la
calificación del vÃnculo (CFr. M., ob. cit., pg. 117).
Es
importante a tener en cuenta que deben prevalecer las circunstancias
de cada caso concreto.
Además
debemos tener presente que la situaciones comprendidas en la LCT se
encuentran en transformación a partir de aproximadamente 1970. "En
la Argentina, recién a mediados de la década del 80 el fenómeno
del desempleo comienza a transformarse en una preocupación. El
debate sobre la flexibilización laboral aparece como una
consecuencia directa de los altos Ãndices inflacionarios y creciente
desempleo que se verifica esencialmente desde la década del 80. Una
de las caracterÃsticas primordiales de la etapa postindustrial
consiste en la reformulación de los mecanismos legales necesarios
para obtener una mayor producción y mejores utilidades por medio de
la reducción de los costos laborales, lo cual se conoce como
flexibilizacion laboral. Resulta evidentes las modificaciones que se
observan en el mundo del trabajo: las nuevas formas de organización
de la producción se diferencias y se oponen a los esquemas
organizativos clásicos, a los modelos fordistas de producción y a
la idea de estabilidad en el empleo,
priorizando los contratos de trabajo de corta duración " (
GrisolÃa, J.A., Derecho del TRABAJO y de la Seguridad
Social, 5ta edición. D., 2001, pg. 34).-
Además
las nuevas tendencias de administración y organización de empresas,
incluidas las de marketing han irrumpido en la sociedad creando
nuevas formas y figuras aun no claramente comprendidas como conductas
amparadas por las diferentes normativas. La realidad actual es
sumamente rica en figuras, situaciones y circunstancias las cuales
han rebasado las figuras jurÃdicas, al menos vistas con los
parámetros de años anteriores.
Por
ello consideramos importantÃsimo atenernos a las circunstancias
concretas de cada caso y tratar de distinguir, al menos
jurisprudencialmente y con un criterio axiológicamente dispuesto,
los casos que aún nuevos, pueden o no estar comprendidos en la ley
de contrato de trabajo.
Es
decir, la situación comprobada en la causa debe ser verificada a
tenor de los hechos o conductas definidas en la norma laboral como
base de su protección pero en forma abstracta y genérica.
III.
En el presente caso, negada la existencia de la relación laboral y
las circunstancias que rodean la relación existente entre las partes
...
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