Sentencia nº 39131 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Mayo de 2015

PonenteRAUEK DE YANZON - CATAPANO - ARROYO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - SEGURO POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ART - AFILIACION OBLIGATORIA - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR

*

TERCERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 240

CUIJ:

13-01953149-4((010403-39131))

SORIA, RAUL JORGE Y

YAKIN, ESTELA MONICA P/ SU HIJO MENOR C/ CLUB HIPICO MENDOZA

*101960842*

En

la Ciudad de Mendoza, a los veinte dÃas del mes de mayo del año

2015, reunidos en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de la Excma.

Tercera Cámara de Trabajo, D.. E.H.C., Inés B. Rauek

de Yanzón y la Dra. Mónica A.A., trajeron a deliberación para

sentencia definitiva, los autos N., caratulados: " SORIA RAUL

JORGE Y YAKIN, ESTELA MONICA P / SU HIJO MENOR C/ CLUB HIPICO

MENDOZA P/ ACCIDENTE", de cuyas constancias,

RESULTA:

I)

Que a fs. 31 obra agregada la demanda que interpone Lucas MatÃas

Soria contra CLUB HIPICO Mendoza por la que reclama la suma de

$210.000 y /o lo que en más o en menos resulte de la prueba a

rendirse como indemnización por un accidente in itinere que dejara

como saldo incapacidad parcial y permanente.

Afirma

que solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21,

22 46 , 14 de la ley 7198.

Sostiene

que los hechos son que el actor ingreso el dÃa 1 de octubre del 2007

a trabajar en el Club HÃpico Mendoza. Que la remuneración era de $

1500 y que realizaba tareas de mantenimiento, cuidado de caballos,

limpieza de establos, pintar pilares, etc. Que el horario de trabajo

era de 8,390 ha a 17 hs. Que no fue registrado. No se encontraba

afiliado a ninguna ART.

Que

el dÃa 16 de noviembre del 2007 sufre un accidente vial in itinere.

Que

el infortunio ocurrido el 16 de noviembre del 2007 ocurre

aproximadamente a las 8 hs mientras iba con su compañero K. en

moto, la que fue embestida por un V.W Gacel manejado por el Sr.

L.; que fue atendido. Internado con politraumatismos.

Que

fue internada con politraumatismos. Que se informo del accidente a la

empleadora por T.C. que es contestado por otro rechazando el mismo y

negando la existencia de relación laboral, el accidente “in

itinere”. Que por T.C. del 28 de diciembre del 2007 el actor

rechaza esta misiva.

Que

por el certificado médico de la clÃnica Santa MarÃa se le otorga

el 52 % por reacción vivencial anormal Neurótica. Que el empleador

resulta responsable.

Luego

destaca los recaudos del accidente in itinere sosteniendo en estas

cosas es que viajaba siempre en moto con su compañero destacando

cada tramo del iter.

Práctica

liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.-

II.

A fs. 49 se presenta la demandada. Se hace parte y contesta. Solicita

el rechazo de la inconstitucionalidad deducida y de la demanda. Luego

de una negativa general, admite la

competencia por el fallo.

Niega

que el actor trabajara, que fuera cuidador, y todas y cada una de las

caracterÃsticas de la relación laboral destacada en la demanda,

niega el accidente, las lesiones, el porcentaje de incapacidad.

Desconoce el informe médico. Sostiene la improcedencia de la

reparación solicitada.

Que

la realidad de los hechos es otra y el relato es falso.

Que

el actor de corta edad, era aficionado a los caballos y a las

actividades que se realizan en el club, tenÃa conocidos dentro del

club. Afirma que no realizo tarea alguna.

Sostiene

la inexistencia de la responsabilidad de la demandad. Impugna

liquidación.

Funda en derecho. Ofrece prueba.

III.

A fs. 57 la actora contesta el traslado del art. 47 del CPL y

ratifica la demanda.

IV.

A fs. 60 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara. A fs. 96 obra el

auto declarando competente al Tribunal para entender en la causa y se

resuelve la inconstitucionalidad sobre la competencia del Tribunal,

se difiere las restantes y se admiten las pruebas ofrecidas y se

ordena su producción. A fs. 115 obra el dictamen pericial contable;

a fs. 123/140 la ClÃnica Santa MarÃa responde con la historia

clÃnica del actor; a fs. 142 el informe de ANSES; a fs 145 es

remitida por la S.T.S.S. el informe sobre las escalas salariales; a

fs. 201 obra la pericial medica la que es impugnada por la demandad a

fs. 207 y contestadas las impugnaciones a fs. 209.

A

fs. 224 obra el ata de la audiencia de vista de causa, a fs. 225 y

236 son agregados los alegatos por escrito presentado por las partes.

De

conformidad con lo normado por el art. 69 del C.P.L. modificado por

ley 6644 y en el orden de votación sorteado a fs. 182, se procedió

a plantear y resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA

CUESTIÓN: EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL SEGUNDA CUESTIÓN:

PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

TERCERA

CUESTIÓN: COSTAS

A

LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA RAUEK DE YANZON DIJO:

I.

La actora invoca encontrarse vinculado con la demandada por una

relación protegida en cuanto a su desenvolvimiento por las

previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557.

Esta

relación entre ha sido negada la demandada empleadora a al contestar

la demanda.

Corresponde

verificar si entre las partes existió contrato de Trabajo, a fin de

determinar la existencia de una relación de trabajo subordinado, sus

modalidades y consecuencias, como cuestiones de hecho privativas al

Tribunal de grado. (Cfr. M., Contrato de Trabajo, D., Bs

As.,1980 Pg. 115).

El art. 23 LCT establece que el hecho de la prestación de servicios

hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por

la circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase

lo contrario.

Esta

norma establece una presunción iuris tantum de la existencia del

contrato de trabajo basado en la

demostración del hecho de la prestación de servicios.

"Pero

para que exista causa jurÃdica laboral no solo se requiere la

realización de tareas, sino que estas hayan sido aceptadas por quien

las recibe y que ambas partes tengan la intención de que deban ser

retribuidas. ... esta presunción no tiene por sà sola el efecto de

liberar al trabajador de la prueba del vÃnculo dependiente... porque

esa presunción solo funciona a falta de prueba en contrario"

(Meilij, G.,R., Contrato de Trabajo, D., BsAs., T. I,

pg.149; en el mismo sentido ver R.B., Requisitos

esenciales, forma y prueba del contrato de trabajo, LT, XXXII, pg.

961).

Es

por tanto carga probatoria del trabajador demostrar la existencia de

la prestación de tareas, con lo que solo hace nacer una presunción

de la existencia del contrato de trabajo, desvirtuable por prueba en

contrario. En consecuencia, para que esta presunción nazca es

necesario demostrar dos cosas: La existencia de tareas y que las

mismas hayan sido "prestadas". Se demuestra plenamente la

existencia de contrato laboral si esas "tareas prestadas"

reúnen lo dos caracteres esenciales para la existencia del contrato

de trabajo: subordinación y continuidad.

El

demandado para desvirtuar la presunción deberá demostrar la

existencia de circunstancias, relaciones o causas que permitan llegar

a la conclusión contraria a los presumido por la LCT.

"No

se trata de la demostración de un hecho negativo sino de otro

positivo, cual es la demostración de la existencia de otro tipo de

relación entre las partes. (M., ob, cit, pg. 149).

Las

caracterÃsticas del contrato de trabajo se traducen en ser oneroso

-es indispensable la existencia de contraprestación- y no requiere

formas o solemnidades. No hay acuerdo entre los autores en cuanto a

las caracterÃsticas. Pero en general se establecen que los rasgos

esenciales son subordinación, continuidad, profesionalidad y

exclusividad.

"La

jurisprudencia ha decidido que lo que interesa para diferenciar el

trabajo personal sometido al derecho del trabajo es el carácter

subordinado o autónomo de la prestación, sin que interese la

calificación del vÃnculo (CFr. M., ob. cit., pg. 117).

Es

importante a tener en cuenta que deben prevalecer las circunstancias

de cada caso concreto.

Además

debemos tener presente que la situaciones comprendidas en la LCT se

encuentran en transformación a partir de aproximadamente 1970. "En

la Argentina, recién a mediados de la década del 80 el fenómeno

del desempleo comienza a transformarse en una preocupación. El

debate sobre la flexibilización laboral aparece como una

consecuencia directa de los altos Ãndices inflacionarios y creciente

desempleo que se verifica esencialmente desde la década del 80. Una

de las caracterÃsticas primordiales de la etapa postindustrial

consiste en la reformulación de los mecanismos legales necesarios

para obtener una mayor producción y mejores utilidades por medio de

la reducción de los costos laborales, lo cual se conoce como

flexibilizacion laboral. Resulta evidentes las modificaciones que se

observan en el mundo del trabajo: las nuevas formas de organización

de la producción se diferencias y se oponen a los esquemas

organizativos clásicos, a los modelos fordistas de producción y a

la idea de estabilidad en el empleo,

priorizando los contratos de trabajo de corta duración " (

GrisolÃa, J.A., Derecho del TRABAJO y de la Seguridad

Social, 5ta edición. D., 2001, pg. 34).-

Además

las nuevas tendencias de administración y organización de empresas,

incluidas las de marketing han irrumpido en la sociedad creando

nuevas formas y figuras aun no claramente comprendidas como conductas

amparadas por las diferentes normativas. La realidad actual es

sumamente rica en figuras, situaciones y circunstancias las cuales

han rebasado las figuras jurÃdicas, al menos vistas con los

parámetros de años anteriores.

Por

ello consideramos importantÃsimo atenernos a las circunstancias

concretas de cada caso y tratar de distinguir, al menos

jurisprudencialmente y con un criterio axiológicamente dispuesto,

los casos que aún nuevos, pueden o no estar comprendidos en la ley

de contrato de trabajo.

Es

decir, la situación comprobada en la causa debe ser verificada a

tenor de los hechos o conductas definidas en la norma laboral como

base de su protección pero en forma abstracta y genérica.

III.

En el presente caso, negada la existencia de la relación laboral y

las circunstancias que rodean la relación existente entre las partes

...

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