Sentencia nº 19209 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Junio de 2015

PonenteLEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE - INCAPACIDAD LABORAL - INDEMNIZACION LABORAL - TASAS DE INTERES - TASA APLICABLE

*

CUARTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 280

CUIJ:

13-00841698-7((010404-19209))

ROSALES, MERLY

SILVIA MARIA C/ PREVENCION A.R.T. S.A.

*10848118*

En la Ciudad de

Mendoza, a los 4 de junio de 2015, se hace

presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Sr. Juez Dr.

L.F.V.E., con el objeto de dictar sentencia

definitiva en el expediente con CUIJ

N° 13-00841698-7((010404-19209)), caratulado ROSALES,

M.S.M. C/ PREVENCION A.R.T. S.A., de cuyas

constancias

R E S U L T A:

A fs. 13/24

compareció la Sra. M.S.M.R. por intermedio de

apoderado, promoviendo demanda ordinaria en contra de RESPONSABILIDAD

PATRONAL ART SA y PREVENCIÓN ART SA, como administradora del fondo

de reserva, persiguiendo el cobro de la suma de $56.382,07, o lo que

en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos.

Relata que el dÃa

21/07/2006, siendo las 7:20 hs. se dirigÃa a su trabajo, y estando

parada en espera del ómnibus, un automóvil salta a la acera y la

atropella.

Que fue trasladada

al Hospital Central. Que la empresa realizó la denuncia ante la ART.

Que fue trasladada a la clÃnica S.J., prestadora de la ART.

Allà le refirieron traumatismo encéfalo craneano (TEC), con pérdida

de conocimiento; fractura de muñeca izquierda, hueso radial en su

extremo distal; fractura de fémur izquierdo expuesta en tercio

medio; movilización de la articulación rodilla izquierda,

atornillada por otro accidente; fractura bimaleolar de tobillo

izquierdo.

Manifiesta que su

médico le certificó una incapacidad parcial y permanente del 85%.

Fundamenta el accidente. Plantea la inconstitucionalidad de los arts.

8.3, 21 y 22 de la ley 24.557. Cita jurisprudencia. Formula

liquidación. Ofrece pruebas. Funda en Derecho. Peticiona la condena.

A fs. 27/30 se

modifica la demanda, se denuncia la disolución y

liquidación forzosa de Responsabilidad

Patronal ART SA por lo que se solicita la notificación de la demanda

a Prevención ART SA en su carácter de administradora del Fondo de

Reserva previsto por el art. 34 de la LRT. Modifica la

liquidación. Ofrece prueba.

A fs. 53/58

comparece PREVENCION ART SA, por intermedio de apoderado, y contesta

demanda solicitando el rechazo con costas. Manifiesta que la Comisión

Médica se expidió reconociendo una incapacidad del 59% con carácter

provisorio, venciendo el plazo para dictaminar el 20/07/2010, que

actualmente se encuentran abonando las prestaciones dinerarias por

incapacidad provisoria y brindando las prestaciones médicas. Refirió

que la SRT le encomendó por resolución la tramitación de las

causas correspondientes a Responsabilidad Patronal ART SA por lo que

se hace parte en función de la citación a integrar la litis con la

SSN. F. negativa general y especial. Contesta planteos de

inconstitucionalidad, formula negativas, niega accidente in itinere,

relación de causalidad. Ofrece prueba. Plantea intereses tasa

pasiva. Peticiona el rechazo de la demanda.

A fs. 63 la parte

actora acompaña recibo de pago de prestaciones de ley 24.557 por un

32,26% de incapacidad, según Dictamen de Comisión Médica.

A fs. 74/78

comparece la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, se presenta y

contesta demanda. Realiza consideraciones respecto el fondo de

reserva. Manifiesta la liquidación de Responsabilidad Patronal ART.

Refiere el gerenciamiento del fondo de reserva por Prevención ART.

Manifiesta la falta de legitimación sustancial pasiva. Formulas

negativas genéricas y especÃficas. Ofrece pruebas. P..

A fs. 85/86 se

contesta traslado art. 47 CPL.

A fs. 88 obra el

dictamen del Fiscal de Cámaras.

A fs. 93/93 vta.

fueron admitidas las pruebas ofrecidas por las partes disponiendo las

medidas necesarias para su producción.

A fs. 119/120

presenta su informe el perito médico.

A fs. 124 no

consiente la pericia médica la SSN.

A fs. 141 se deja

constancia de la no producción de actos probatorios por parte de las

demandadas.

A fs. 153/205 legajo

de la actora.

A fs. 219 la parte

actora renuncia a su prueba pendiente.

A fs. 232 obra el

acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de

causa. Se llaman autos para Sentencia del Tribunal.

A fs. 232/236 la

parte actora solicita la aplicación de la ley 26.773.

A fs. 238/243 la SSN

contesta vista respecto la aplicación de la ley 26773.

A fs. 245 dictamen

del Fiscal de Cámaras.

A fs. 265/275 se

incorpora oficio informado por la SRT.

A fs. 279 se realiza

consulta a la SRT, acordada 25.601 SCJM.

Y CONSIDERANDO:

De conformidad con

lo normado por el art. 69 del CPL, se procedió a plantear y resolver

las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTION:

Relación de Aseguramiento. Competencia

SEGUNDA CUESTION:

Pretensión Esgrimida.

TERCERA CUESTION:

C..

A LA PRIMERA

CUESTION EL DR. L.F.V.E. DIJO:

La existencia de una

relación de aseguramiento surge probada en los obrados, pues la

trabajadora M.S.M.R. se encontraba asegurada ante

Responsabilidad Patronal ART SA (fs. 5, 10/12, 200, 202/204).

Atento a que la

parte actora planteó la inconstitucionalidad de los arts. 8.3 y 21,

de la LRT, y en concordancia con lo expuesto por el F. de Cámaras

en su dictamen, corresponde hacer lugar a la declaración de la

inconstitucionalidad de los artÃculos 8.3 y 21, de la LRT por

compartir los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Mendoza

en “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, y por la

Corte Federal in re “Castillo, Ángel Santos” Fallos: 327:3610, y

“Obregón, F.V. c/ Liberty ART” (DT 2012-7, 1865).

Que corresponde

entender en la presente en Sala Unipersonal conforme al art. 1.2.c

del CPL.

ASI VOTO

A LA SEGUNDA

CUESTION EL DR. L.F.V.E. DIJO:

1) Accidente in

itinere:

En cuanto a la

relación sucinta de los hechos controvertidos (art. 69.e, CPL),

tenemos que la actora deduce pretensión reparatoria dentro del marco

de la ley 24.557, en virtud de los daños que dice padecer como

consecuencia directa de haber sufrido un accidente in itinere en

ocasión de dirigirse a su trabajo el dÃa 21/07/2006, que fue

diagnosticada de TEC con pérdida de conocimiento, fractura muñeca

izquierda, fractura de femur izquierdo, fractura de bimaleolar de

tobillo izquierdo, y reclama un 85% de incapacidad.

Por su parte

PREVENCION ART SA, se opone al progreso de la acción. Manifiesta que

la Comisión Médica se expidió reconociendo una incapacidad del 59%

con carácter provisorio, venciendo el plazo para dictaminar el

20/07/2010, que actualmente se encuentran abonando las prestaciones

dinerarias por incapacidad provisoria y brindando las prestaciones

médicas. Niega accidente in itinere y relación de causalidad.

A su turno, la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION refirió la liquidación de

Responsabilidad Patronal ART, y el gerenciamiento del fondo de

reserva por Prevención ART.

Planteada en esos

términos la cuestión, corresponde determinar qué presupuestos

fácticos jurÃdicos han sido probados. En este sentido, importa

recordar a R., quien enseña que cada parte soporta la carga

de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos (aun los

negativos) de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito

la pretensión procesal. De modo tal que, aun en la actuación

oficiosa, la parte no queda liberada de la carga de probar y sobre

ella recae la negligencia al respecto (citado por Falcón, Enrique

M., Tratado de Derecho Procesal Laboral, Rubinzal Culzoni,

Santa Fe, 2012, t. 1, p. 695).

En primer término

debo advertir que la controversia sobre la existencia de un accidente

padecido por la trabajadora, en ocasión de dirigirse a su trabajo,

es aparente, pese a las negativas de la demandada, desde que existen

una serie de pruebas que conducen a tenerlo por acreditado, asà la

constancia policial de accidente de tránsito refiere el accidente

ocurrido en fecha 21/07/2006, cuando la Sra. M.S.M.R. “se

encontraba en la parada de colectivos ubicada en la intersección de

G.C. y M. de Gllén. para dirigirse a su lugar de

trabajo, cuando fue embestida por un vehÃculo” (fs. 6); Dictamen

de Comisión Médica SRT (fs. 10/11). Pues en realidad las

instrumentales señaladas (cuyo genérico desconocimiento no las

desmerece por el principio de la verdad real) llevan a tener por

reconocido que la trabajadora sufrió un accidente in itinere en

oportunidad de dirigirse a su trabajo el dÃa 21/07/2006, conforme lo

refiere la constancia policial (fs. 6).

Acreditado por la

trabajadora el hecho de haber padecido un accidente de tránsito en

oportunidad de dirigirse a su lugar de trabajo, el mismo encuadra en

las previsiones del art. 6.1, LRT.

AsÃ, es dable

recordar que se ha...

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