Sentencia nº 19209 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Junio de 2015
Ponente | LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE - INCAPACIDAD LABORAL - INDEMNIZACION LABORAL - TASAS DE INTERES - TASA APLICABLE |
*
CUARTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 280
CUIJ:
13-00841698-7((010404-19209))
ROSALES, MERLY
SILVIA MARIA C/ PREVENCION A.R.T. S.A.
*10848118*
En la Ciudad de
Mendoza, a los 4 de junio de 2015, se hace
presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Sr. Juez Dr.
L.F.V.E., con el objeto de dictar sentencia
definitiva en el expediente con CUIJ
N° 13-00841698-7((010404-19209)), caratulado ROSALES,
M.S.M. C/ PREVENCION A.R.T. S.A., de cuyas
constancias
R E S U L T A:
A fs. 13/24
compareció la Sra. M.S.M.R. por intermedio de
apoderado, promoviendo demanda ordinaria en contra de RESPONSABILIDAD
PATRONAL ART SA y PREVENCIÃN ART SA, como administradora del fondo
de reserva, persiguiendo el cobro de la suma de $56.382,07, o lo que
en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos.
Relata que el dÃa
21/07/2006, siendo las 7:20 hs. se dirigÃa a su trabajo, y estando
parada en espera del ómnibus, un automóvil salta a la acera y la
atropella.
Que fue trasladada
al Hospital Central. Que la empresa realizó la denuncia ante la ART.
Que fue trasladada a la clÃnica S.J., prestadora de la ART.
Allà le refirieron traumatismo encéfalo craneano (TEC), con pérdida
de conocimiento; fractura de muñeca izquierda, hueso radial en su
extremo distal; fractura de fémur izquierdo expuesta en tercio
medio; movilización de la articulación rodilla izquierda,
atornillada por otro accidente; fractura bimaleolar de tobillo
izquierdo.
Manifiesta que su
médico le certificó una incapacidad parcial y permanente del 85%.
Fundamenta el accidente. Plantea la inconstitucionalidad de los arts.
8.3, 21 y 22 de la ley 24.557. Cita jurisprudencia. Formula
liquidación. Ofrece pruebas. Funda en Derecho. Peticiona la condena.
A fs. 27/30 se
modifica la demanda, se denuncia la disolución y
liquidación forzosa de Responsabilidad
Patronal ART SA por lo que se solicita la notificación de la demanda
a Prevención ART SA en su carácter de administradora del Fondo de
Reserva previsto por el art. 34 de la LRT. Modifica la
liquidación. Ofrece prueba.
A fs. 53/58
comparece PREVENCION ART SA, por intermedio de apoderado, y contesta
demanda solicitando el rechazo con costas. Manifiesta que la Comisión
Médica se expidió reconociendo una incapacidad del 59% con carácter
provisorio, venciendo el plazo para dictaminar el 20/07/2010, que
actualmente se encuentran abonando las prestaciones dinerarias por
incapacidad provisoria y brindando las prestaciones médicas. Refirió
que la SRT le encomendó por resolución la tramitación de las
causas correspondientes a Responsabilidad Patronal ART SA por lo que
se hace parte en función de la citación a integrar la litis con la
SSN. F. negativa general y especial. Contesta planteos de
inconstitucionalidad, formula negativas, niega accidente in itinere,
relación de causalidad. Ofrece prueba. Plantea intereses tasa
pasiva. Peticiona el rechazo de la demanda.
A fs. 63 la parte
actora acompaña recibo de pago de prestaciones de ley 24.557 por un
32,26% de incapacidad, según Dictamen de Comisión Médica.
A fs. 74/78
comparece la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, se presenta y
contesta demanda. Realiza consideraciones respecto el fondo de
reserva. Manifiesta la liquidación de Responsabilidad Patronal ART.
Refiere el gerenciamiento del fondo de reserva por Prevención ART.
Manifiesta la falta de legitimación sustancial pasiva. Formulas
negativas genéricas y especÃficas. Ofrece pruebas. P..
A fs. 85/86 se
contesta traslado art. 47 CPL.
A fs. 88 obra el
dictamen del Fiscal de Cámaras.
A fs. 93/93 vta.
fueron admitidas las pruebas ofrecidas por las partes disponiendo las
medidas necesarias para su producción.
A fs. 119/120
presenta su informe el perito médico.
A fs. 124 no
consiente la pericia médica la SSN.
A fs. 141 se deja
constancia de la no producción de actos probatorios por parte de las
demandadas.
A fs. 153/205 legajo
de la actora.
A fs. 219 la parte
actora renuncia a su prueba pendiente.
A fs. 232 obra el
acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de
causa. Se llaman autos para Sentencia del Tribunal.
A fs. 232/236 la
parte actora solicita la aplicación de la ley 26.773.
A fs. 238/243 la SSN
contesta vista respecto la aplicación de la ley 26773.
A fs. 245 dictamen
del Fiscal de Cámaras.
A fs. 265/275 se
incorpora oficio informado por la SRT.
A fs. 279 se realiza
consulta a la SRT, acordada 25.601 SCJM.
Y CONSIDERANDO:
De conformidad con
lo normado por el art. 69 del CPL, se procedió a plantear y resolver
las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTION:
Relación de Aseguramiento. Competencia
SEGUNDA CUESTION:
Pretensión Esgrimida.
TERCERA CUESTION:
C..
A LA PRIMERA
CUESTION EL DR. L.F.V.E. DIJO:
La existencia de una
relación de aseguramiento surge probada en los obrados, pues la
trabajadora M.S.M.R. se encontraba asegurada ante
Responsabilidad Patronal ART SA (fs. 5, 10/12, 200, 202/204).
Atento a que la
parte actora planteó la inconstitucionalidad de los arts. 8.3 y 21,
de la LRT, y en concordancia con lo expuesto por el F. de Cámaras
en su dictamen, corresponde hacer lugar a la declaración de la
inconstitucionalidad de los artÃculos 8.3 y 21, de la LRT por
compartir los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Mendoza
en âCastillo, Ãngel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.â, y por la
Corte Federal in re âCastillo, Ãngel Santosâ Fallos: 327:3610, y
âObregón, F.V. c/ Liberty ARTâ (DT 2012-7, 1865).
Que corresponde
entender en la presente en Sala Unipersonal conforme al art. 1.2.c
del CPL.
ASI VOTO
A LA SEGUNDA
CUESTION EL DR. L.F.V.E. DIJO:
1) Accidente in
itinere:
En cuanto a la
relación sucinta de los hechos controvertidos (art. 69.e, CPL),
tenemos que la actora deduce pretensión reparatoria dentro del marco
de la ley 24.557, en virtud de los daños que dice padecer como
consecuencia directa de haber sufrido un accidente in itinere en
ocasión de dirigirse a su trabajo el dÃa 21/07/2006, que fue
diagnosticada de TEC con pérdida de conocimiento, fractura muñeca
izquierda, fractura de femur izquierdo, fractura de bimaleolar de
tobillo izquierdo, y reclama un 85% de incapacidad.
Por su parte
PREVENCION ART SA, se opone al progreso de la acción. Manifiesta que
la Comisión Médica se expidió reconociendo una incapacidad del 59%
con carácter provisorio, venciendo el plazo para dictaminar el
20/07/2010, que actualmente se encuentran abonando las prestaciones
dinerarias por incapacidad provisoria y brindando las prestaciones
médicas. Niega accidente in itinere y relación de causalidad.
A su turno, la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION refirió la liquidación de
Responsabilidad Patronal ART, y el gerenciamiento del fondo de
reserva por Prevención ART.
Planteada en esos
términos la cuestión, corresponde determinar qué presupuestos
fácticos jurÃdicos han sido probados. En este sentido, importa
recordar a R., quien enseña que cada parte soporta la carga
de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos (aun los
negativos) de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito
la pretensión procesal. De modo tal que, aun en la actuación
oficiosa, la parte no queda liberada de la carga de probar y sobre
ella recae la negligencia al respecto (citado por Falcón, Enrique
M., Tratado de Derecho Procesal Laboral, Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, 2012, t. 1, p. 695).
En primer término
debo advertir que la controversia sobre la existencia de un accidente
padecido por la trabajadora, en ocasión de dirigirse a su trabajo,
es aparente, pese a las negativas de la demandada, desde que existen
una serie de pruebas que conducen a tenerlo por acreditado, asà la
constancia policial de accidente de tránsito refiere el accidente
ocurrido en fecha 21/07/2006, cuando la Sra. M.S.M.R. âse
encontraba en la parada de colectivos ubicada en la intersección de
G.C. y M. de Gllén. para dirigirse a su lugar de
trabajo, cuando fue embestida por un vehÃculoâ (fs. 6); Dictamen
de Comisión Médica SRT (fs. 10/11). Pues en realidad las
instrumentales señaladas (cuyo genérico desconocimiento no las
desmerece por el principio de la verdad real) llevan a tener por
reconocido que la trabajadora sufrió un accidente in itinere en
oportunidad de dirigirse a su trabajo el dÃa 21/07/2006, conforme lo
refiere la constancia policial (fs. 6).
Acreditado por la
trabajadora el hecho de haber padecido un accidente de tránsito en
oportunidad de dirigirse a su lugar de trabajo, el mismo encuadra en
las previsiones del art. 6.1, LRT.
AsÃ, es dable
recordar que se ha...
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