Sentencia nº 41280 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Junio de 2015

PonenteGABUTTI-LLATSER-LUQUEZ
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCIDENTES DE TRABAJO - MUERTE DEL TRABAJADOR - MENOR DE DIECISEIS AÑOS - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR

*

SEGUNDA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 270

CUIJ:

13-01937845-9((010402-41280))

VARGAS, VENANCIO

ATILIO Y OTS. C/ GUZMAN, JOSE MIGUEL Y OTS. S/ Accidente

*101945538*

En

la Ciudad de Mendoza, a los 18 dÃas del

mes de junio de 2015 (18/06/2015), se constituye la Excma. Cámara

Segunda del Trabajo con los Dres. J.G.G.; Norma Liliana

Llatser y G.A.L., con el objeto de dictar sentencia

en los autos N° 41.280, carat.: “V.V.A. Y OTS.

C/ GUZMAN, JOSÉ MIGUEL Y OTS. P/ACCIDENTE”, de los que;

RESULTA:

A

fs. 79/85 interponen demanda por intermedio de apoderado el Sr.

V.A.V. y la Sra. G.M.G.¡lez; afirmando

que su legitimación sustancial pasiva surge de su calidad de

progenitores del menor M.H.V., fallecido en el

accidente de trabajo que motivó su demanda; la que dirigen en contra

de José Miguel Guzmán; empresa Constructora Danilo de Pallegrin

S.A. e Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.), por la suma de $

519.526,40, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a

rendirse, con más intereses legales y costas, cifra resarcitoria

compuesta por lucro cesante, derecho a progresión frustado, daño

moral y gastos de sepelio y traslado del occiso a la provincia de La

Rioja. Relata que M.H.V. era el hijo mayor de los

actores, tenÃa 16 años y habÃa nacido en La Rioja el 07/06/1991 y

componÃa su grupo familiar con una hermana menor, que residÃa en la

provincia de La Rioja. Destaca que su precaria condición

socio-económica lo llevó a buscar trabajo en Mendoza, en la

actividad de la construcción, en las que era aprendiz, radicándose

en el domicilio de un tÃo para trabajar, sustentarse y ayudar en su

sustento a sus padres y hermanos menores. Asà fue contratado por el

demandado José M.G.¡n a fin de cumplir tareas en el Barrio

SOEVA en calle Tirasso y G.C. de Guaymallén, en donde cumplÃa

con la actividad de subcontratista de la firma D. de Pellegrin

S.A., que era adjudicataria de las obra de construcción de

viviendas, de dicho barrio, adjudicado por el I.P.V. Que asà se

desempeñó el actor como trabajador permanente en la obra, y en

circunstancias de cumplir sus tareas de ayudante en el preparado de

hormigón, sufre un accidente con una máquina hormigonera que lo

electrocuta con corriente eléctrica; destacando que la hormigonera

estaba enchufada a un tablero de la obra que no tenÃa disyuntores ni

llaves térmicas de seguridad, y que el fatal suceso se produjo el 13

de febrero de 2008. Denuncia que luego del accidente el mentado

tablero fue reemplazado por otro con todas las medidas de seguridad,

lo que fue ordenado por los responsables de la empresa Danilo de

Pellegrin S.A. y realizada por el electricista de la obra, Carlos

Alberto MarÃn, operación que acusa de fraudulenta al alterar

totalmente la escena del suceso con la clara finalidad de deslindar

su responsabilidad. Prosigue narrando que el causante fue derivado a

un hospital en una camioneta, porque la ambulancia solicitada no

llegaba, y en el trayecto es trasladado a una ambulancia que lo lleva

al Hospital Central, donde se constató su deceso y derivado al

Cuerpo Médico Forense, donde se constata que las lesiones descriptas

tienen relación con caÃda posterior a la descarga eléctrica;

constando además edema agudo de pulmón, causa de su muerte,

compatible con electrocución. Afirma que hay una relación de

causalidad directa entre el hecho del trabajo y su muerte, y que en

el hecho del trabajo existe una inmediata relación de causalidad

entre la falta de disyuntores, llaves térmicas y otros requisitos de

seguridad e higiene y la electrocución de la vÃctima menor de edad.

Sostiene que es indudable que entre el causante y José M.G.¡n

hubo un contrato de trabajo, como que Guzmán era contratista de

D. de P.S.A., y que la obra donde trabajaba el causante

le fue adjudicada por el I.P.V.; como también que V. ingresó a

prestar servicios en la obra desde agosto de 2007 hasta el dÃa de su

fallecimiento el 13 de febrero de 2008, relación que Guzmán mantuvo

sin registrar, no cumpliéndose respecto del menor ninguno de las

obligaciones con la seguridad social, ni previsión médico laboral,

destacando que no tenÃa ningún seguro de riesgos del trabajo.

Tmabién aclara que al momento del accidente no se cumplÃan las

reglas mÃnimas de seguridad e higiene relativa a taleros de obra ni

la provisión de medios técnicos e indumentaria necesarios para la

realización de la tarea que cumplÃa. Destaca que el actor se

encontraba amparado por el régimen de la construcción, Ley 22.250 y

subsidiariamente por la LCT; en base a las cuales afirma la

solidaridad existente entre la adjudicataria de la obra y la empresa

contratista. Alega ampliamente respecto de la solidaridad del I.P.V.

frente al evento dañoso. Practica liquidación estimando los rubros

que componen la misma. Ofrece pruebas.

A

fs. 116/122 contesta demanda, por intermedio de apoderado, la co

demandada Construcciones Danilo de P.S.A.F.³ negativa

genérica, y en particular negó: que M.H.V. fuera

contratado por José M.G.¡n a fin de realizar tareas de

construcción en un Barrio denominado SOEVA; que fuera empleado como

trabajador permanente en la obra mencionada, o en ninguna otra

vinculada a su mandante; que se encontrara cumpliendo tareas de

ayudante en el preparado de hormigón; que la hormigonera estuviera

enchufada a un tablero de la obra que no tenÃa disyuntores ni llaves

térmicas de seguridad; que se hayan alterado los tableros de

conexión eléctrica; que ello fuera ordenado por los responsables de

la empresa, ni realizada por el electricista de la obra; que se

alterara la escena del suceso a fin de eludir responsabilidad; que la

muerte de M.H.V. sea consecuencia inmediata de la

electocución en el cumplimiento de sus tareas; que entre Guzmán y

  1. existiera contrato de trabajo dependiente en el ámbito de las

tareas especÃficas de la industria de la construcción, ni en

ninguna otra área; Que el Sr. V. haya ingresado a prestar

funciones a partir de agosto de 2007 hasta el dÃa de su deceso; que

no se cumplieran las reglas mÃnimas de seguridad e higiene relativas

a tableros de obra como también que no existieran medios técnicos e

indumentaria necesaria para realizar tareas en sus obras; sino que

que aportaban los elementos y los empleados no los usaban. Expresa

que más allá de la distribución de responsabilidades lamenta la

muerte de un menor de edad. Sostiene que estamos frente a un caso

fortuito donde no existe relación de causalidad entre la conducta y

el evento dañoso. Relata que de la declaración de los testigos que

expusieron en las actuaciones penales, se puede extraer que las

medidas de seguridad se cumplÃan, se proveÃan cascos y botas; que

no resulta cierto que el accidentado fuera empleado permanente en la

obra del barrio SOEVA; ya que surge lo contrario de las declaraciones

referidas, ya que iba y veÃa a la casa de sus padres en La Rioja;

negando la responsabilidad solidaria que se le atribuye por no ser

empleado del subconstratista Guzmán. Afirma asimismo que la

hormigonera andaba bien, según también se atestiguó; concluyendo

que lo que ocurrió según los testigos es que la hormigonera tendrÃa

un cable pelado y al zamarrearla le habrÃa dado corriente, ya que

dicha hormigonera trabaja con un bobinado que al calentarse puede

suceder que se suelte el cable. Describe que para sacar todo el

material del mate de la hormigonera hay que zamarrearla, y que fue

precisamente en dicha oportunidad cuando se debe haber soltado el

cable que se encontraba mal unido con el cable que iba a la caja de

bajada de la electricidad; que sin duda estaba mal unido de forma

imprudente por parte de los operarios, y que ello sucede en todas las

obras, que los mismos obreros lo hacen y que en el caso de autos

trabajaron antes que el accidentado, varios obreros, pero le tocó

lamentablemente a él; afirmando que hubo caso fortuito y culpa de la

vÃctima. Sostiene además que el accidentado estaba mojado y no

usaba las botas provistas por su mandante; descartando la existencia

de relación de causalidad entre la conducta de su parte y las

lesiones fatales sufridas por la otra parte; recalcando que no hubo

negligencia de la empresa quien entregó los elementos de seguridad,

sino de parte del accidentado que se encontraba sin el calzado

adecuado y mojado; por lo que alega la culpa de la vÃctima como

eximente de responsabilidad. sostiene que tampoco la hormigonera esa

una cosa riesgosa; sino que el actor con su negligencia generó el

riesgo. cuestiona con abundantes fundamentos la estimación de los

daños concretada en la demanda. Funda en derecho. Ofrece pruebas.

A

fs. 123/129 comparece y contesta demanda el Dr. M.A.C.

en representación del Instituto Provincial de la Vivienda. Niega que

el I.P.V. no haya fiscalizado y controlado la obra, a través de sus

profesionales; que el I.P.V. le haya permitido al contratista

realizar la obra sin cumplir con los requisitos mÃnimos de

seguridad e higiene para evitar accidentes; que haya existido

negligencia omitiva por parte del I.P.V.; que el art. 33 de la ley

4416, haga solidariamente responsables a la Administración. Afirma

que el menor no tenÃa obligación de ayudar materialmente a sus

padres, sino que esta era una obligación de sus padres hacia él.

También sostiene que el fallecimiento del operario es consecuencia

inmediata del mal estado de una hormigonera que pertenecÃa al Sr.

José M.G.¡n; ya que de haber estado en perfecto estado de

funcionamiento no habrÃa producido la descarga eléctrica que

ocasiona la muerte. Recalca que no ha existido ninguna relación

laboral entre el I.P.V. y el Sr. M.V. y el organismo

cumplió con todas las obligaciones a su cargo conforme lo

establecÃan los pliegos licitatorios y la ley 4416. Descarta la

solidaridad que se imputa a su mandante ya que no existe norma legal

alguna que la establezca. Describe que en...

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