Sentencia nº 41280 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Junio de 2015
Ponente | GABUTTI-LLATSER-LUQUEZ |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | ACCIDENTES DE TRABAJO - MUERTE DEL TRABAJADOR - MENOR DE DIECISEIS AÑOS - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR |
*
SEGUNDA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 270
CUIJ:
13-01937845-9((010402-41280))
VARGAS, VENANCIO
ATILIO Y OTS. C/ GUZMAN, JOSE MIGUEL Y OTS. S/ Accidente
*101945538*
En
la Ciudad de Mendoza, a los 18 dÃas del
mes de junio de 2015 (18/06/2015), se constituye la Excma. Cámara
Segunda del Trabajo con los Dres. J.G.G.; Norma Liliana
Llatser y G.A.L., con el objeto de dictar sentencia
en los autos N° 41.280, carat.: âV.V.A. Y OTS.
C/ GUZMAN, JOSÃ MIGUEL Y OTS. P/ACCIDENTEâ, de los que;
RESULTA:
A
fs. 79/85 interponen demanda por intermedio de apoderado el Sr.
V.A.V. y la Sra. G.M.G.¡lez; afirmando
que su legitimación sustancial pasiva surge de su calidad de
progenitores del menor M.H.V., fallecido en el
accidente de trabajo que motivó su demanda; la que dirigen en contra
de José Miguel Guzmán; empresa Constructora Danilo de Pallegrin
S.A. e Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.), por la suma de $
519.526,40, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a
rendirse, con más intereses legales y costas, cifra resarcitoria
compuesta por lucro cesante, derecho a progresión frustado, daño
moral y gastos de sepelio y traslado del occiso a la provincia de La
Rioja. Relata que M.H.V. era el hijo mayor de los
actores, tenÃa 16 años y habÃa nacido en La Rioja el 07/06/1991 y
componÃa su grupo familiar con una hermana menor, que residÃa en la
provincia de La Rioja. Destaca que su precaria condición
socio-económica lo llevó a buscar trabajo en Mendoza, en la
actividad de la construcción, en las que era aprendiz, radicándose
en el domicilio de un tÃo para trabajar, sustentarse y ayudar en su
sustento a sus padres y hermanos menores. Asà fue contratado por el
demandado José M.G.¡n a fin de cumplir tareas en el Barrio
SOEVA en calle Tirasso y G.C. de Guaymallén, en donde cumplÃa
con la actividad de subcontratista de la firma D. de Pellegrin
S.A., que era adjudicataria de las obra de construcción de
viviendas, de dicho barrio, adjudicado por el I.P.V. Que asà se
desempeñó el actor como trabajador permanente en la obra, y en
circunstancias de cumplir sus tareas de ayudante en el preparado de
hormigón, sufre un accidente con una máquina hormigonera que lo
electrocuta con corriente eléctrica; destacando que la hormigonera
estaba enchufada a un tablero de la obra que no tenÃa disyuntores ni
llaves térmicas de seguridad, y que el fatal suceso se produjo el 13
de febrero de 2008. Denuncia que luego del accidente el mentado
tablero fue reemplazado por otro con todas las medidas de seguridad,
lo que fue ordenado por los responsables de la empresa Danilo de
Pellegrin S.A. y realizada por el electricista de la obra, Carlos
Alberto MarÃn, operación que acusa de fraudulenta al alterar
totalmente la escena del suceso con la clara finalidad de deslindar
su responsabilidad. Prosigue narrando que el causante fue derivado a
un hospital en una camioneta, porque la ambulancia solicitada no
llegaba, y en el trayecto es trasladado a una ambulancia que lo lleva
al Hospital Central, donde se constató su deceso y derivado al
Cuerpo Médico Forense, donde se constata que las lesiones descriptas
tienen relación con caÃda posterior a la descarga eléctrica;
constando además edema agudo de pulmón, causa de su muerte,
compatible con electrocución. Afirma que hay una relación de
causalidad directa entre el hecho del trabajo y su muerte, y que en
el hecho del trabajo existe una inmediata relación de causalidad
entre la falta de disyuntores, llaves térmicas y otros requisitos de
seguridad e higiene y la electrocución de la vÃctima menor de edad.
Sostiene que es indudable que entre el causante y José M.G.¡n
hubo un contrato de trabajo, como que Guzmán era contratista de
D. de P.S.A., y que la obra donde trabajaba el causante
le fue adjudicada por el I.P.V.; como también que V. ingresó a
prestar servicios en la obra desde agosto de 2007 hasta el dÃa de su
fallecimiento el 13 de febrero de 2008, relación que Guzmán mantuvo
sin registrar, no cumpliéndose respecto del menor ninguno de las
obligaciones con la seguridad social, ni previsión médico laboral,
destacando que no tenÃa ningún seguro de riesgos del trabajo.
Tmabién aclara que al momento del accidente no se cumplÃan las
reglas mÃnimas de seguridad e higiene relativa a taleros de obra ni
la provisión de medios técnicos e indumentaria necesarios para la
realización de la tarea que cumplÃa. Destaca que el actor se
encontraba amparado por el régimen de la construcción, Ley 22.250 y
subsidiariamente por la LCT; en base a las cuales afirma la
solidaridad existente entre la adjudicataria de la obra y la empresa
contratista. Alega ampliamente respecto de la solidaridad del I.P.V.
frente al evento dañoso. Practica liquidación estimando los rubros
que componen la misma. Ofrece pruebas.
A
fs. 116/122 contesta demanda, por intermedio de apoderado, la co
demandada Construcciones Danilo de P.S.A.F.³ negativa
genérica, y en particular negó: que M.H.V. fuera
contratado por José M.G.¡n a fin de realizar tareas de
construcción en un Barrio denominado SOEVA; que fuera empleado como
trabajador permanente en la obra mencionada, o en ninguna otra
vinculada a su mandante; que se encontrara cumpliendo tareas de
ayudante en el preparado de hormigón; que la hormigonera estuviera
enchufada a un tablero de la obra que no tenÃa disyuntores ni llaves
térmicas de seguridad; que se hayan alterado los tableros de
conexión eléctrica; que ello fuera ordenado por los responsables de
la empresa, ni realizada por el electricista de la obra; que se
alterara la escena del suceso a fin de eludir responsabilidad; que la
muerte de M.H.V. sea consecuencia inmediata de la
electocución en el cumplimiento de sus tareas; que entre Guzmán y
-
existiera contrato de trabajo dependiente en el ámbito de las
tareas especÃficas de la industria de la construcción, ni en
ninguna otra área; Que el Sr. V. haya ingresado a prestar
funciones a partir de agosto de 2007 hasta el dÃa de su deceso; que
no se cumplieran las reglas mÃnimas de seguridad e higiene relativas
a tableros de obra como también que no existieran medios técnicos e
indumentaria necesaria para realizar tareas en sus obras; sino que
que aportaban los elementos y los empleados no los usaban. Expresa
que más allá de la distribución de responsabilidades lamenta la
muerte de un menor de edad. Sostiene que estamos frente a un caso
fortuito donde no existe relación de causalidad entre la conducta y
el evento dañoso. Relata que de la declaración de los testigos que
expusieron en las actuaciones penales, se puede extraer que las
medidas de seguridad se cumplÃan, se proveÃan cascos y botas; que
no resulta cierto que el accidentado fuera empleado permanente en la
obra del barrio SOEVA; ya que surge lo contrario de las declaraciones
referidas, ya que iba y veÃa a la casa de sus padres en La Rioja;
negando la responsabilidad solidaria que se le atribuye por no ser
empleado del subconstratista Guzmán. Afirma asimismo que la
hormigonera andaba bien, según también se atestiguó; concluyendo
que lo que ocurrió según los testigos es que la hormigonera tendrÃa
un cable pelado y al zamarrearla le habrÃa dado corriente, ya que
dicha hormigonera trabaja con un bobinado que al calentarse puede
suceder que se suelte el cable. Describe que para sacar todo el
material del mate de la hormigonera hay que zamarrearla, y que fue
precisamente en dicha oportunidad cuando se debe haber soltado el
cable que se encontraba mal unido con el cable que iba a la caja de
bajada de la electricidad; que sin duda estaba mal unido de forma
imprudente por parte de los operarios, y que ello sucede en todas las
obras, que los mismos obreros lo hacen y que en el caso de autos
trabajaron antes que el accidentado, varios obreros, pero le tocó
lamentablemente a él; afirmando que hubo caso fortuito y culpa de la
vÃctima. Sostiene además que el accidentado estaba mojado y no
usaba las botas provistas por su mandante; descartando la existencia
de relación de causalidad entre la conducta de su parte y las
lesiones fatales sufridas por la otra parte; recalcando que no hubo
negligencia de la empresa quien entregó los elementos de seguridad,
sino de parte del accidentado que se encontraba sin el calzado
adecuado y mojado; por lo que alega la culpa de la vÃctima como
eximente de responsabilidad. sostiene que tampoco la hormigonera esa
una cosa riesgosa; sino que el actor con su negligencia generó el
riesgo. cuestiona con abundantes fundamentos la estimación de los
daños concretada en la demanda. Funda en derecho. Ofrece pruebas.
A
fs. 123/129 comparece y contesta demanda el Dr. M.A.C.
en representación del Instituto Provincial de la Vivienda. Niega que
el I.P.V. no haya fiscalizado y controlado la obra, a través de sus
profesionales; que el I.P.V. le haya permitido al contratista
realizar la obra sin cumplir con los requisitos mÃnimos de
seguridad e higiene para evitar accidentes; que haya existido
negligencia omitiva por parte del I.P.V.; que el art. 33 de la ley
4416, haga solidariamente responsables a la Administración. Afirma
que el menor no tenÃa obligación de ayudar materialmente a sus
padres, sino que esta era una obligación de sus padres hacia él.
También sostiene que el fallecimiento del operario es consecuencia
inmediata del mal estado de una hormigonera que pertenecÃa al Sr.
José M.G.¡n; ya que de haber estado en perfecto estado de
funcionamiento no habrÃa producido la descarga eléctrica que
ocasiona la muerte. Recalca que no ha existido ninguna relación
laboral entre el I.P.V. y el Sr. M.V. y el organismo
cumplió con todas las obligaciones a su cargo conforme lo
establecÃan los pliegos licitatorios y la ley 4416. Descarta la
solidaridad que se imputa a su mandante ya que no existe norma legal
alguna que la establezca. Describe que en...
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