Sentencia nº 11601 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Junio de 2015
Ponente | DIEGO F. CISILOTTO BARNES |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMPLEADOR - DESPIDO CON CAUSA |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 126
CUIJ:
13-02010448-6((010407-11601))
AGÃERO, A.T.
C/ ALCARAZ, GRACIELA S/ Despido
*102018141*
En
la Ciudad de Mendoza, a los diecinueve dÃas del mes de junio de
dos mil quince, se constituye esta Sala Unipersonal de la
Séptima Cámara del Trabajo (ley 7062), a cargo del Dr. Diego F.
Cisilotto Barnes, en su carácter de Conjuez, a los fines de dictar
sentencia en autos N° 11.601,
caratulados âAGÃERO,
A.T.C., G.P.â,
de los cuales:
RESULTA:
Que la Sra.
A.T. Agüero comparece ante el Tribunal a fs. 7, por medio de
apoderado, e interpone formal demanda contra G.A., y
plantea reclamo indemnizatorio y por rubros laborales adeudados
derivados de la relación laboral que vinculaba a las partes, por la
suma de $ 99.213 o lo que en más o en menos resulte de la prueba de
autos, con más sus intereses y costas.
Señala que su mandante
ingresó a trabajar en relación de dependencia para la Sra. A.
en fecha 03.11.2010. Que la demandada posee un establecimiento
dedicado a la confección de bolsos, carteras, estuches para cámaras
de fotos, morrales, etc. Que en dicho establecimiento cumplió tareas
de operaria especializada (sin indicar CCT aplicable) y sus tareas
consistÃan en recortar las telas para luego ser confeccionadas como
carteras, bolsos, mochilas, etc., entre otras actividades. Que su
horario de trabajo era de más de 12 horas diarias, de 7 a 14 y de
14:30 a 20 horas. Señala que en caso de no terminar el pedido (200
bolsos) la demandada obligaba a la actora a continuar laborando hasta
que se cumpliese con el mismo, transformándose en âtrabajo
esclavoâ. Que fue una excelente empleada que cumplió con todas sus
obligaciones. Que reclamaba continuamente a la demandada para que la
inscribiera en los libros laborales obligatorios, sin
resultado positivo.
Que a los fines de
formalizar sus reclamos la actora remitió TCL a la demandada en
fecha 11 de diciembre de 2012, emplazando a su registración desde su
real fecha de ingreso y en su real categorÃa profesional,
solicitando se le indique ART a la que se encuentra afiliada y
poniendo en conocimiento que se abstendrá de su débito laboral por
encontrarse con tendinitis del brazo derecho. Expresa que también
remitirá comunicación a AFIP.
Que, ante la falta de
respuesta de la demandada, la actora se consideró en situación de
despido indirecto mediante TCL en fecha 16 de febrero de 2013,
emplazando a abonar rubros adeudados asà como entrega de
certificación de servicios y remuneraciones.
Que en la misma fecha,
16 de febrero de 2013, remitió epistolar a A.F.I.P. poniendo en
conocimiento la intimación realizada a la demandada por TCL del dÃa
11 de diciembre de 2012.
Liquida el reclamo y
ofrece prueba.
Funda en derecho y, a
fs. 13, solicita la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto
146/01.
A
fs. 22 se corre el traslado de ley siendo notificada la Sra. Graciela
Alcaraz en la persona de un amigo, no haciendo uso de su derecho a
comparecer y contestar demanda, por lo cual se declara su rebeldÃa a
fs. 24, estando debidamente notificada conforme a constancias de fs.
25.
A fs. 28 el Tribunal
dicta el auto de sustanciación y sumarización de la causa.
A fs. 56 obra constancia
de fracaso de audiencia conciliatoria por incomparecencia de la
demandada.
A
fs. 57/64 obra informe emitido por el Ministerio de Trabajo de la
Nación.
A fs. 76/77 se exhiben
actas de audiencias testimoniales de los Sres. Gonzalo Manuel
Hernández y C.R.G.B..
A fs. 90/96 encontramos
pericia contable practicada por perito contador designado.
A fs. 103 la actora es
tenida por desistida de la prueba pendiente de producción.
A fs. 108 luce
constancia del Art. 55 CPL.
A fs. 119 se pone en
conocimiento el juez que va a entender en la causa.
A fs. 122 luce dictamen
del Sr. Fiscal de Cámaras.
Y a fs. 125 son llamados
los autos para el dictado de Sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a
juzgamiento y resolver sobre las mismas, estableceré el plexo
probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.
Que, según la teorÃa
clásica del âonus probandiâ (art. 179 C.P.C. â art. 108
C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor
debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su
pretensión, asà como el demandado debe demostrar los hechos
impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.
Ello, sin perjuicio de aplicar también la âteorÃa de las cargas
dinámicas de las pruebasâ a la que adhiere esta S. en
determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.
Que, al momento de
análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré
solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para
dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con
ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
(Expte. 58.693 âP.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c.
Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.â, 15.12.95, L.S. 262-158 y
Expte. 53.573 âCerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club
Mendoza p/Ord s/Inc.â, 26.05.94, L.S. 245-397).
Que, dicho esto, paso a
considerar la prueba rendida en autos, a saber:
1.-
Prueba Instrumental:
TCL remitidos por la actora a la demandada (fs. 4 y 5); TCL remitido
por la actora a AFIP (fs. 6); informe emitido por el Ministerio de
Trabajo de la Nación (fs. 57/64).
2.-
Prueba Pericial
Contable:
obrante a fs. 90/96.
3.-
Prueba Testimonial:
de los Sres. G.M.H.¡ndez y Carina Roxana GarcÃa
Briones (fs. 76/77).
Conforme a ello,
habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos
en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto
por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L.,
esta Sala Unipersonal del Tribunal se plantea las siguientes
cuestiones objeto de resolución:
CUESTION: Existencia de la relación laboral.
CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.
CUESTION: Intereses y costas.
A
LA PRIMERA CUESTION:
La
relación laboral entre la actora y la demandada la tengo por
acreditada luego de merituar las siguientes presunciones sustanciales
y procesales y el plexo probatorio que se desarrollará más abajo
conforme las reglas de la sana crÃtica racional (art. 69 C.P.L.),
las que, por su armonÃa, coincidencia y concordancia ponderadas en
forma integral y en su conjunto, me han llevado a la convicción
arriba mencionada.-
1.-
Por
el estado procesal de rebeldÃa de la accionada, la que torna
operativa en su contra, las presunciones adjetivas prescriptas por
los art. 75 C.P.C. (art. 108 C.P.L.) y 45 C.P.L.-
En
cuanto al estado procesal de rebeldÃa nuestra Suprema Corte de
Justicia de la Provincia
ha fallado que: âPara
la posición que recoge la tradición alemana y austrÃaca, la
rebeldÃa importa descargar a la parte interesada de todo el peso de
las pruebas, salvo que exista contradicción entre los hechos
presumidos como ciertos y otras constancias de la causa traÃdas por
el propio actor o por contraprueba del rebelde arribado
posteriormente a juicio, o que se trate de hechos inverosÃmiles. El
fundamento de la posición es el siguiente: a) sólo los hechos
controvertidos necesitan ser probados; si el demandado no los niega,
no hay razón para exigir la prueba; la carga de la prueba es el
imperativo que pesa sobre uno de los litigantes de suministrar la
prueba de un hecho controvertido, mediante su propia actividad, si
quiere evitar la pérdida del proceso; b) el Estado debe garantizar
el derecho de defensa y procurar la definición de los litigios por
el medio más rápido y con el menor gasto posible de actividad
procesal, por ello cuando la parte, voluntariamente, no hace uso de
su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por
el contrario se tengan sin más por admitidos sin afrontar la serie
de actuaciones necesarias para su prueba; c) la fórmula constituye
una aplicación del principio de economÃa procesal. (Expte.:
72.891, âCooperativa Provitax Ltda. en J.L.D. y
otros p/ DyP s/ Inc.â 26-07-02, LS. 310 â 102). Y, más
concretamente al proceso laboral que: âSi
bien en el procedimiento laboral no existe un proceso especial para
el caso de rebeldÃa, es dable colegir que los efectos de ella surgen
sin hesitación del art. 45 C.P.L. cuando al referirse al traslado de
la demanda, establece plazos para la contestación, bajo
apercibimiento de tenerla por contestada en forma afirmativa, si el
actor prueba el hecho principal de la relación de trabajo. Por
lo tanto, la falta de comparencia o el hacerlo fuera de los plazos de
ley, constituye lo que propiamente se denomina rebeldÃa con los
efectos indicados. La presunción favorable al demandante emergente
del art. 45 in fine del C.P.L., juega únicamente si el actor ha sido
suficiente y legalmente explÃcito en el escrito de demanda,
describiendo y precisando los hechos, de tal manera que pueda ser
objeto de clara intelección por parte del Juzgador; se trata de una
presunción que puede ser desvirtuada permitiendo al omiso producir
pruebas sobre los mismos hechos y aún ordenándolas el mismo
Tribunal. De tal manera que, la presunción
va más allá de los efectos de la rebeldÃa que contienen los arts.
74 y sigtes. de la ley procesal civil. En efecto, la norma del
art. 45 tiene la presunción de tener por contestada en forma
afirmativa la demanda: el art. 75 del C.P.C., sostiene que la
rebeldÃa constituye una verdad de los hechos afirmados por la
contrariaâ. (E..
60.501, âR.J.A. en J. 5.593/5.603 Ranaldi Jose
Alejandro c. Partido Justicialista p/ Sumâ, 27-6-97, J.M. 54-224).-
En
este estado destaco que tanto la demanda como la resolución por la
cual se la declaró rebelde a la demandada, le fueron debidamente
notificadas según las cédulas de fs. 22 (notificada en la persona
de un amigo) y 25...
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