Sentencia nº 11601 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Junio de 2015

PonenteDIEGO F. CISILOTTO BARNES
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMPLEADOR - DESPIDO CON CAUSA

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 126

CUIJ:

13-02010448-6((010407-11601))

AGÜERO, A.T.

C/ ALCARAZ, GRACIELA S/ Despido

*102018141*

En

la Ciudad de Mendoza, a los diecinueve dÃas del mes de junio de

dos mil quince, se constituye esta Sala Unipersonal de la

Séptima Cámara del Trabajo (ley 7062), a cargo del Dr. Diego F.

Cisilotto Barnes, en su carácter de Conjuez, a los fines de dictar

sentencia en autos N° 11.601,

caratulados “AGÜERO,

A.T.C., G.P.”,

de los cuales:

RESULTA:

Que la Sra.

A.T. Agüero comparece ante el Tribunal a fs. 7, por medio de

apoderado, e interpone formal demanda contra G.A., y

plantea reclamo indemnizatorio y por rubros laborales adeudados

derivados de la relación laboral que vinculaba a las partes, por la

suma de $ 99.213 o lo que en más o en menos resulte de la prueba de

autos, con más sus intereses y costas.

Señala que su mandante

ingresó a trabajar en relación de dependencia para la Sra. A.

en fecha 03.11.2010. Que la demandada posee un establecimiento

dedicado a la confección de bolsos, carteras, estuches para cámaras

de fotos, morrales, etc. Que en dicho establecimiento cumplió tareas

de operaria especializada (sin indicar CCT aplicable) y sus tareas

consistÃan en recortar las telas para luego ser confeccionadas como

carteras, bolsos, mochilas, etc., entre otras actividades. Que su

horario de trabajo era de más de 12 horas diarias, de 7 a 14 y de

14:30 a 20 horas. Señala que en caso de no terminar el pedido (200

bolsos) la demandada obligaba a la actora a continuar laborando hasta

que se cumpliese con el mismo, transformándose en “trabajo

esclavo”. Que fue una excelente empleada que cumplió con todas sus

obligaciones. Que reclamaba continuamente a la demandada para que la

inscribiera en los libros laborales obligatorios, sin

resultado positivo.

Que a los fines de

formalizar sus reclamos la actora remitió TCL a la demandada en

fecha 11 de diciembre de 2012, emplazando a su registración desde su

real fecha de ingreso y en su real categorÃa profesional,

solicitando se le indique ART a la que se encuentra afiliada y

poniendo en conocimiento que se abstendrá de su débito laboral por

encontrarse con tendinitis del brazo derecho. Expresa que también

remitirá comunicación a AFIP.

Que, ante la falta de

respuesta de la demandada, la actora se consideró en situación de

despido indirecto mediante TCL en fecha 16 de febrero de 2013,

emplazando a abonar rubros adeudados asà como entrega de

certificación de servicios y remuneraciones.

Que en la misma fecha,

16 de febrero de 2013, remitió epistolar a A.F.I.P. poniendo en

conocimiento la intimación realizada a la demandada por TCL del dÃa

11 de diciembre de 2012.

Liquida el reclamo y

ofrece prueba.

Funda en derecho y, a

fs. 13, solicita la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto

146/01.

A

fs. 22 se corre el traslado de ley siendo notificada la Sra. Graciela

Alcaraz en la persona de un amigo, no haciendo uso de su derecho a

comparecer y contestar demanda, por lo cual se declara su rebeldÃa a

fs. 24, estando debidamente notificada conforme a constancias de fs.

25.

A fs. 28 el Tribunal

dicta el auto de sustanciación y sumarización de la causa.

A fs. 56 obra constancia

de fracaso de audiencia conciliatoria por incomparecencia de la

demandada.

A

fs. 57/64 obra informe emitido por el Ministerio de Trabajo de la

Nación.

A fs. 76/77 se exhiben

actas de audiencias testimoniales de los Sres. Gonzalo Manuel

Hernández y C.R.G.B..

A fs. 90/96 encontramos

pericia contable practicada por perito contador designado.

A fs. 103 la actora es

tenida por desistida de la prueba pendiente de producción.

A fs. 108 luce

constancia del Art. 55 CPL.

A fs. 119 se pone en

conocimiento el juez que va a entender en la causa.

A fs. 122 luce dictamen

del Sr. Fiscal de Cámaras.

Y a fs. 125 son llamados

los autos para el dictado de Sentencia.

CONSIDERANDO:

Que,

previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a

juzgamiento y resolver sobre las mismas, estableceré el plexo

probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Que, según la teorÃa

clásica del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108

C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor

debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su

pretensión, asà como el demandado debe demostrar los hechos

impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.

Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teorÃa de las cargas

dinámicas de las pruebas” a la que adhiere esta S. en

determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que, al momento de

análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré

solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para

dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con

ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia

(Expte. 58.693 “P.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c.

Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y

Expte. 53.573 “Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club

Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que, dicho esto, paso a

considerar la prueba rendida en autos, a saber:

1.-

Prueba Instrumental:

TCL remitidos por la actora a la demandada (fs. 4 y 5); TCL remitido

por la actora a AFIP (fs. 6); informe emitido por el Ministerio de

Trabajo de la Nación (fs. 57/64).

2.-

Prueba Pericial

Contable:

obrante a fs. 90/96.

3.-

Prueba Testimonial:

de los Sres. G.M.H.¡ndez y Carina Roxana GarcÃa

Briones (fs. 76/77).

Conforme a ello,

habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos

en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto

por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L.,

esta Sala Unipersonal del Tribunal se plantea las siguientes

cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA

CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA

CUESTION: Intereses y costas.

A

LA PRIMERA CUESTION:

La

relación laboral entre la actora y la demandada la tengo por

acreditada luego de merituar las siguientes presunciones sustanciales

y procesales y el plexo probatorio que se desarrollará más abajo

conforme las reglas de la sana crÃtica racional (art. 69 C.P.L.),

las que, por su armonÃa, coincidencia y concordancia ponderadas en

forma integral y en su conjunto, me han llevado a la convicción

arriba mencionada.-

1.-

Por

el estado procesal de rebeldÃa de la accionada, la que torna

operativa en su contra, las presunciones adjetivas prescriptas por

los art. 75 C.P.C. (art. 108 C.P.L.) y 45 C.P.L.-

En

cuanto al estado procesal de rebeldÃa nuestra Suprema Corte de

Justicia de la Provincia

ha fallado que: “Para

la posición que recoge la tradición alemana y austrÃaca, la

rebeldÃa importa descargar a la parte interesada de todo el peso de

las pruebas, salvo que exista contradicción entre los hechos

presumidos como ciertos y otras constancias de la causa traÃdas por

el propio actor o por contraprueba del rebelde arribado

posteriormente a juicio, o que se trate de hechos inverosÃmiles. El

fundamento de la posición es el siguiente: a) sólo los hechos

controvertidos necesitan ser probados; si el demandado no los niega,

no hay razón para exigir la prueba; la carga de la prueba es el

imperativo que pesa sobre uno de los litigantes de suministrar la

prueba de un hecho controvertido, mediante su propia actividad, si

quiere evitar la pérdida del proceso; b) el Estado debe garantizar

el derecho de defensa y procurar la definición de los litigios por

el medio más rápido y con el menor gasto posible de actividad

procesal, por ello cuando la parte, voluntariamente, no hace uso de

su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por

el contrario se tengan sin más por admitidos sin afrontar la serie

de actuaciones necesarias para su prueba; c) la fórmula constituye

una aplicación del principio de economÃa procesal. (Expte.:

72.891, “Cooperativa Provitax Ltda. en J.L.D. y

otros p/ DyP s/ Inc.” 26-07-02, LS. 310 – 102). Y, más

concretamente al proceso laboral que: “Si

bien en el procedimiento laboral no existe un proceso especial para

el caso de rebeldÃa, es dable colegir que los efectos de ella surgen

sin hesitación del art. 45 C.P.L. cuando al referirse al traslado de

la demanda, establece plazos para la contestación, bajo

apercibimiento de tenerla por contestada en forma afirmativa, si el

actor prueba el hecho principal de la relación de trabajo. Por

lo tanto, la falta de comparencia o el hacerlo fuera de los plazos de

ley, constituye lo que propiamente se denomina rebeldÃa con los

efectos indicados. La presunción favorable al demandante emergente

del art. 45 in fine del C.P.L., juega únicamente si el actor ha sido

suficiente y legalmente explÃcito en el escrito de demanda,

describiendo y precisando los hechos, de tal manera que pueda ser

objeto de clara intelección por parte del Juzgador; se trata de una

presunción que puede ser desvirtuada permitiendo al omiso producir

pruebas sobre los mismos hechos y aún ordenándolas el mismo

Tribunal. De tal manera que, la presunción

va más allá de los efectos de la rebeldÃa que contienen los arts.

74 y sigtes. de la ley procesal civil. En efecto, la norma del

art. 45 tiene la presunción de tener por contestada en forma

afirmativa la demanda: el art. 75 del C.P.C., sostiene que la

rebeldÃa constituye una verdad de los hechos afirmados por la

contraria”. (E..

60.501, “R.J.A. en J. 5.593/5.603 Ranaldi Jose

Alejandro c. Partido Justicialista p/ Sum”, 27-6-97, J.M. 54-224).-

En

este estado destaco que tanto la demanda como la resolución por la

cual se la declaró rebelde a la demandada, le fueron debidamente

notificadas según las cédulas de fs. 22 (notificada en la persona

de un amigo) y 25...

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