Sentencia nº 24696 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Junio de 2015
Ponente | ORELLANO |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - ENFERMEDAD ACCIDENTE - ENFERMEDAD PREEXISTENTE |
*
CUARTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 162
CUIJ:
13-00843425-9((010404-24696))
CUSSI, LUCIA CARMEN
C/ PROVINCIA A.R.T. S.A.
*10849845*
En
la Ciudad de Mendoza, a los 30 de Junio de 2015,
se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA
DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Sr. Juez Dr.
JULIO GÃMEZ ORELLANO, con el objeto de dictar sentencia definitiva
en en el expediente con CUIJ
N° 13-00843425-9((010404-24696)), caratulado CUSSI, LUCIA CARMEN C/
PROVINCIA A.R.T. S.A., de cuyas constancias
R
E S U L T A:
Que a fs. 23
comparece la Dra. L.S. e interpone demanda en representación
de LUCIA CARMEN CUSSI contra PROVINCIA ART S.A. por indemnización
derivada de accidente y/o enfermedad profesional.
Explica que la
actora trabajaba en INC S.A. (hipermercado) desde noviembre 2002 a
octubre de 2010, en tareas de auxiliar de panaderÃa. Relata las
tareas. Refiere esfuerzos fÃsicos y posiciones forzadas.
Frente a dolor en la
muñeca derecha hizo denuncia a PROVINCIA ART, que la rechazó.
Continuó con O.S., fue operada y dada de alta el 15/10/2010.
Reclamó a Comisión Médica quien dictaminó naturaleza inculpable
el 02/03/11.
Refiere y acompaña
diagnóstico médico de parte de fecha 28/10/10, que por RMN informa
el 22/09/09 fractura de hueso semilunar. Por RX fecha 18/09/10
informa fracturas huesos carpo, que comprometen escafoides, piramidal
con pérdida de volumen de priamida,. Osteopenia difusa reabsortiva.
Rarefacción de la estructura ósea del hueso grandes. OsterosÃntesis
quirúrgica con clavijas intraoseas. Por certificado médico de fecha
17/09/10 se certifica necrosis avascular de semilunar de muñeca
derecha (enf. de Kiembook).
Ofrece pruebas y
funda en derecho.
Plantea
inconstitucionalidades: arts. 6, 8, 46, 21, 22 Ley 24557.
Solicita aplicación
de la doctrina del fallo âB. de la SCJ Mza..
A fs. 54 comparece
la Dra. MarÃa R.C.¡n por PROVINCIA ART, y contesta demanda.
Consiente competencia. Opone defensa de prescripción. La fecha del
rechazo del siniestro ocurrido el 01/10/2008 o carta documento de
fecha 02/10/2008 es el DIES A QUO, habiendo concurrido la Sra. C.
a la CM4 (Comisión Médica J.N. 4) el dÃa 22/10/10,
es decir fuera de los dos años del rechazo.
La CM4 se expidió
el 02/03/11, interponiéndose reclamo judicial el 27/06/2011, es
decir transcurridos dos años y ocho meses desde el rechazo de la
cobertura.
Refiere además que
el contrato no está vigente, por lo que formula falta de
legitimación pasiva. A la época del certificado médico acompañado
(28/12/2010) la ART no tenÃa cobertura, ya que correspondÃa a SMG
A.R.T..
Cita a la ART
nombrada a integrar la litis.
Relata que el
25/09/08 la actora formuló denuncia porque âse torció la mano
derecha sacando las bandejas de panâ, diagnosticándole el
prestador âTenosivitis de muñeca derechaâ. El especialista
traumatólogo diagnosticó âenfermedad de Kienböckâ,
considerándose patologÃa preexistente. Se otorgó alta el
01/10/2008 con derivación a Obra Social.
Ofrece pruebas y
funda en derecho.
A fs. 81 comparece
el Dr. E.A. en representación de SMG ART, rechazando
citación a integrar la litis.
Rechaza citación en
mérito a la fecha de la denuncia, que da cuenta de un accidente de
trabajo en dicha fecha, época en la que la cobertura la brindaba
Provincia ART.
Igualmente, adhiere
al planteo de prescripción.
Pide rechazo de
inconstitucionalidad de LRT, por insustancial.
Solicita limitación
de costas.
Ofrece pruebas y
funda en derecho.
A fs. 88 replica la
actora, a tenor de su escrito.
En relación a la
prescripción, explica que la actora nunca abandonó tratamiento, y
siguió los pasos tendientes a la defensa de sus derechos.
Se la derivó a O.S.
y, luego de alta de fecha 15/10/2010, concurrió a CM4.
A fs. 90 se adjunta
dictamen de FISCAL DE CÃMARAS, DR. HÃCTOR FRAGAPANE. En relación a
la competencia, sostiene la inconstitucionalidad de los arts. 8, 46,
21 y 22 LRT, con referencia a varias causas, particularmente
âCastillo c. Cerámica Alberdi S.A.â. En relación a la
constitucionalidad del art. 6 LRT, refiere que no está acreditado en
el expediente el perjuicio que ocasiona la aplicación del texto
legal, por lo que en este estado del proceso no puede expedirse al
respecto.
A fs. 94 obra auto
de admisión de pruebas.
A fs. 103 el Dr. A.
Paolasso reconoce certificado médico de incapacidad de fecha
28/10/2010.
A fs. 113 obra
pericia médica suscrita por el Dr. A.J.R..
Refiere la presencia
de cicatriz quirúrgica, limitaciones en movilidad, dolor, y
disminución de fuerza, a nivel muñeca derecha.
Explica proceso
causal de la patologÃa âenfermedad de Kienböckâ que padece la
actora, considera que existe causalidad profesional y refiere el
cálculo de IPP en un 25,15%.
A fs. 130 obra
pericia contable.
A fs. 133 es
observada la pericia médica, la que merece respuesta a fs. 138.
A fs. 162 se realiza
audiencia de vista de causa, desistiéndose de la prueba pendientes,
formulando alegatos (SMG presenta memorial por su representante) y
quedando la causa en estado de dictar sentencia.
C
O N S I D E R A N D O:
De
conformidad con lo normado por el art. 69 del CPL, se procedió a
plantear y resolver las siguientes cuestiones:
CUESTION: Competencia del Tribunal. Relación de Aseguramiento.
CUESTION: Prescripción y demás pretensiones de las partes.
CUESTION: C..
A
LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO GÃMEZ ORELLANO DIJO:
Competencia
del tribunal. Inconstitucionalidades.
En primer término
me referiré a la competencia de este Tribunal, consentida por la
demandada.
Como
ha sido plasmado en varios antecedentes que refleja el Sr. Fiscal de
Cámaras D.H.F., y por la Corte Nacional a partir del fallo
âCastillo, A. c. Cerámica A.S.A.â (CSJN, 07/09/2004,
C.2605,XXXVIII), la competencia
establecida por la LRT en favor de los jueces federales resulta
inconstitucional, y por tanto asà corresponde que sea declarado,
sobre todo por violentar directamente el principio de fuero local,
que emerge del art. 75 inc. 12 Constitución Nacional.
En
el caso, merece recordarse también que la Corte Nacional ha dicho,
más recientemente, que: âResulta
del todo inconciliable con âCastillo" que la habilitación de
los estrados locales a que su aplicación dé lugar pueda, no
obstante ello, quedar condicionada o supeditada al previo
cumplimiento de un trámite administrativo ante âOrganismos de
orden federalâ, como lo son las comisiones médicas previstas en
los mentados arts. 21 y 22 de LRT.â
(âGravina Raúl c. La Caja ARTâ, 27/08/13, Expediente: G. 403.
XLVI. RHE)
Por lo expuesto,
voto por hacer lugar a la inconstitucionalidad de los artÃculos 21,
22 y 46.1 de la Ley 24.557 y en consecuencia declararme competente
para conocer y resolver en la presente causa, de conformidad con lo
previsto por el art. 1 inc. H del CPL.
Asimismo,
considerándose un reclamo relacionado a enfermedades
profesionales, el Tribunal asumirá Ãntegramente su competencia,
inclusive la competencia incluida por el decreto 1278/00 de
determinar la condición de profesional de una enfermedad no
listada. En reiteradas oportunidades este Tribunal se ha pronunciado
por las amplias facultades de establecer la profesionalidad de
una patologÃa, inclusive mediante la declaración de
inconstitucionalidad del listado por ser cerrado o hermético
(ver por ejemplo la reciente sentencia del Dr. N. (24/04/14,
âB.C.D., EXPTE. 18300). En el presente caso la
declaración de inconstitucionalidad del listado cerrado, prevista
en el precedente âBoreckiâ de la Suprema Corte (17/10/02, L.S.
313 F. 57), no será necesaria ya que, como ha dicho mi distinguido
colega de Cámara Dr. F.N., en autos âM. c. Diners
Club Argentina SRLâ (31/08/11): âEl decreto 1278/00,
posibilita una apertura del listado cerrado de enfermedades previsto
por la redacción original de la ley de riesgos. Sin embargo,
establece un procedimiento para la inclusión de enfermedades no
previstas, y que en CADA CASO CONCRETO, pueda la Comisión Médica
Central determinar como provocadas por causa directa e inmediata de
la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de factores
atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Debiendo
garantizar el debido proceso, produciendo las pruebas necesarias y
emitiendo resolución debidamente fundadas. Si este procedimiento lo
puede cumplir un órgano administrativo, con mayor razón este
proceso lo cumple el órgano jurisdiccional, aquà resultan
aplicables todos los argumentos que se diera al resolver la
inconstitucionalidad de los art. 21 y 22 de la ley de riesgos. El
debido proceso receptado en nuestra Constitución Nacional es el que
ejercen los jueces naturales, quienes tienen el mandato
constitucional para hacerlo (art. 18 C.N.).â
En conclusión, se
declaran contrarias al orden constitucional las normas contenidas en
los arts. 8.3, 21, 22 y 46.1 LRT, de acuerdo a los considerandos
anteriores.
Asà voto.
Relación
de aseguramiento:
Según documentación
agregada a fs. 53 Provincia ART (demandada) tenÃa la cobertura a la
fecha de la denuncia (25/09/08), pero no a la fecha de apelación
ante la CM4 (22/10/2010), fecha en la cual la cobertura correspondÃa
a SMG ART (contrato del 01/06/09).
Conforme al ART.
47.1 LRT, se fija la âprimera manifestación invalidanteâ a la de
denuncia (25/09/08), ya que es ese momento el que impide seguir
trabajando (ver fs. 42).
El punto VII de la
contestación de demanda de Provincia ART (fs. 56) en el que refiere
a que SMG ART sea la ART contratada âal dÃa de la fecha de la
primera manifestación invalidanteâ resulta inexcusablemente
injustificado.
En consecuencia,
corresponde hacer lugar al planteo de âno seguroâ debidamente
fundado por la citada SMG ART S.A., con costas a la citante.
Asà voto.-
A LA SEGUNDA
CUESTION EL DR. JULIO GÃMEZ...
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