Sentencia nº 24696 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Junio de 2015

PonenteORELLANO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - ENFERMEDAD ACCIDENTE - ENFERMEDAD PREEXISTENTE

*

CUARTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 162

CUIJ:

13-00843425-9((010404-24696))

CUSSI, LUCIA CARMEN

C/ PROVINCIA A.R.T. S.A.

*10849845*

En

la Ciudad de Mendoza, a los 30 de Junio de 2015,

se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA

DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Sr. Juez Dr.

JULIO GÓMEZ ORELLANO, con el objeto de dictar sentencia definitiva

en en el expediente con CUIJ

N° 13-00843425-9((010404-24696)), caratulado CUSSI, LUCIA CARMEN C/

PROVINCIA A.R.T. S.A., de cuyas constancias

R

E S U L T A:

Que a fs. 23

comparece la Dra. L.S. e interpone demanda en representación

de LUCIA CARMEN CUSSI contra PROVINCIA ART S.A. por indemnización

derivada de accidente y/o enfermedad profesional.

Explica que la

actora trabajaba en INC S.A. (hipermercado) desde noviembre 2002 a

octubre de 2010, en tareas de auxiliar de panaderÃa. Relata las

tareas. Refiere esfuerzos fÃsicos y posiciones forzadas.

Frente a dolor en la

muñeca derecha hizo denuncia a PROVINCIA ART, que la rechazó.

Continuó con O.S., fue operada y dada de alta el 15/10/2010.

Reclamó a Comisión Médica quien dictaminó naturaleza inculpable

el 02/03/11.

Refiere y acompaña

diagnóstico médico de parte de fecha 28/10/10, que por RMN informa

el 22/09/09 fractura de hueso semilunar. Por RX fecha 18/09/10

informa fracturas huesos carpo, que comprometen escafoides, piramidal

con pérdida de volumen de priamida,. Osteopenia difusa reabsortiva.

Rarefacción de la estructura ósea del hueso grandes. OsterosÃntesis

quirúrgica con clavijas intraoseas. Por certificado médico de fecha

17/09/10 se certifica necrosis avascular de semilunar de muñeca

derecha (enf. de Kiembook).

Ofrece pruebas y

funda en derecho.

Plantea

inconstitucionalidades: arts. 6, 8, 46, 21, 22 Ley 24557.

Solicita aplicación

de la doctrina del fallo “B.€ de la SCJ Mza..

A fs. 54 comparece

la Dra. MarÃa R.C.¡n por PROVINCIA ART, y contesta demanda.

Consiente competencia. Opone defensa de prescripción. La fecha del

rechazo del siniestro ocurrido el 01/10/2008 o carta documento de

fecha 02/10/2008 es el DIES A QUO, habiendo concurrido la Sra. C.

a la CM4 (Comisión Médica J.N. 4) el dÃa 22/10/10,

es decir fuera de los dos años del rechazo.

La CM4 se expidió

el 02/03/11, interponiéndose reclamo judicial el 27/06/2011, es

decir transcurridos dos años y ocho meses desde el rechazo de la

cobertura.

Refiere además que

el contrato no está vigente, por lo que formula falta de

legitimación pasiva. A la época del certificado médico acompañado

(28/12/2010) la ART no tenÃa cobertura, ya que correspondÃa a SMG

A.R.T..

Cita a la ART

nombrada a integrar la litis.

Relata que el

25/09/08 la actora formuló denuncia porque “se torció la mano

derecha sacando las bandejas de pan”, diagnosticándole el

prestador “Tenosivitis de muñeca derecha”. El especialista

traumatólogo diagnosticó “enfermedad de Kienböck”,

considerándose patologÃa preexistente. Se otorgó alta el

01/10/2008 con derivación a Obra Social.

Ofrece pruebas y

funda en derecho.

A fs. 81 comparece

el Dr. E.A. en representación de SMG ART, rechazando

citación a integrar la litis.

Rechaza citación en

mérito a la fecha de la denuncia, que da cuenta de un accidente de

trabajo en dicha fecha, época en la que la cobertura la brindaba

Provincia ART.

Igualmente, adhiere

al planteo de prescripción.

Pide rechazo de

inconstitucionalidad de LRT, por insustancial.

Solicita limitación

de costas.

Ofrece pruebas y

funda en derecho.

A fs. 88 replica la

actora, a tenor de su escrito.

En relación a la

prescripción, explica que la actora nunca abandonó tratamiento, y

siguió los pasos tendientes a la defensa de sus derechos.

Se la derivó a O.S.

y, luego de alta de fecha 15/10/2010, concurrió a CM4.

A fs. 90 se adjunta

dictamen de FISCAL DE CÁMARAS, DR. HÉCTOR FRAGAPANE. En relación a

la competencia, sostiene la inconstitucionalidad de los arts. 8, 46,

21 y 22 LRT, con referencia a varias causas, particularmente

“Castillo c. Cerámica Alberdi S.A.”. En relación a la

constitucionalidad del art. 6 LRT, refiere que no está acreditado en

el expediente el perjuicio que ocasiona la aplicación del texto

legal, por lo que en este estado del proceso no puede expedirse al

respecto.

A fs. 94 obra auto

de admisión de pruebas.

A fs. 103 el Dr. A.

Paolasso reconoce certificado médico de incapacidad de fecha

28/10/2010.

A fs. 113 obra

pericia médica suscrita por el Dr. A.J.R..

Refiere la presencia

de cicatriz quirúrgica, limitaciones en movilidad, dolor, y

disminución de fuerza, a nivel muñeca derecha.

Explica proceso

causal de la patologÃa “enfermedad de Kienböck” que padece la

actora, considera que existe causalidad profesional y refiere el

cálculo de IPP en un 25,15%.

A fs. 130 obra

pericia contable.

A fs. 133 es

observada la pericia médica, la que merece respuesta a fs. 138.

A fs. 162 se realiza

audiencia de vista de causa, desistiéndose de la prueba pendientes,

formulando alegatos (SMG presenta memorial por su representante) y

quedando la causa en estado de dictar sentencia.

C

O N S I D E R A N D O:

De

conformidad con lo normado por el art. 69 del CPL, se procedió a

plantear y resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA

CUESTION: Competencia del Tribunal. Relación de Aseguramiento.

SEGUNDA

CUESTION: Prescripción y demás pretensiones de las partes.

TERCERA

CUESTION: C..

A

LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO GÓMEZ ORELLANO DIJO:

Competencia

del tribunal. Inconstitucionalidades.

En primer término

me referiré a la competencia de este Tribunal, consentida por la

demandada.

Como

ha sido plasmado en varios antecedentes que refleja el Sr. Fiscal de

Cámaras D.H.F., y por la Corte Nacional a partir del fallo

“Castillo, A. c. Cerámica A.S.A.” (CSJN, 07/09/2004,

C.2605,XXXVIII), la competencia

establecida por la LRT en favor de los jueces federales resulta

inconstitucional, y por tanto asà corresponde que sea declarado,

sobre todo por violentar directamente el principio de fuero local,

que emerge del art. 75 inc. 12 Constitución Nacional.

En

el caso, merece recordarse también que la Corte Nacional ha dicho,

más recientemente, que: “Resulta

del todo inconciliable con “Castillo" que la habilitación de

los estrados locales a que su aplicación dé lugar pueda, no

obstante ello, quedar condicionada o supeditada al previo

cumplimiento de un trámite administrativo ante “Organismos de

orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en

los mentados arts. 21 y 22 de LRT.”

(“Gravina Raúl c. La Caja ART”, 27/08/13, Expediente: G. 403.

XLVI. RHE)

Por lo expuesto,

voto por hacer lugar a la inconstitucionalidad de los artÃculos 21,

22 y 46.1 de la Ley 24.557 y en consecuencia declararme competente

para conocer y resolver en la presente causa, de conformidad con lo

previsto por el art. 1 inc. H del CPL.

Asimismo,

considerándose un reclamo relacionado a enfermedades

profesionales, el Tribunal asumirá Ãntegramente su competencia,

inclusive la competencia incluida por el decreto 1278/00 de

determinar la condición de profesional de una enfermedad no

listada. En reiteradas oportunidades este Tribunal se ha pronunciado

por las amplias facultades de establecer la profesionalidad de

una patologÃa, inclusive mediante la declaración de

inconstitucionalidad del listado por ser cerrado o hermético

(ver por ejemplo la reciente sentencia del Dr. N. (24/04/14,

“B.C.D.€, EXPTE. 18300). En el presente caso la

declaración de inconstitucionalidad del listado cerrado, prevista

en el precedente “Borecki” de la Suprema Corte (17/10/02, L.S.

313 F. 57), no será necesaria ya que, como ha dicho mi distinguido

colega de Cámara Dr. F.N., en autos “M. c. Diners

Club Argentina SRL” (31/08/11): “El decreto 1278/00,

posibilita una apertura del listado cerrado de enfermedades previsto

por la redacción original de la ley de riesgos. Sin embargo,

establece un procedimiento para la inclusión de enfermedades no

previstas, y que en CADA CASO CONCRETO, pueda la Comisión Médica

Central determinar como provocadas por causa directa e inmediata de

la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de factores

atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Debiendo

garantizar el debido proceso, produciendo las pruebas necesarias y

emitiendo resolución debidamente fundadas. Si este procedimiento lo

puede cumplir un órgano administrativo, con mayor razón este

proceso lo cumple el órgano jurisdiccional, aquà resultan

aplicables todos los argumentos que se diera al resolver la

inconstitucionalidad de los art. 21 y 22 de la ley de riesgos. El

debido proceso receptado en nuestra Constitución Nacional es el que

ejercen los jueces naturales, quienes tienen el mandato

constitucional para hacerlo (art. 18 C.N.).”

En conclusión, se

declaran contrarias al orden constitucional las normas contenidas en

los arts. 8.3, 21, 22 y 46.1 LRT, de acuerdo a los considerandos

anteriores.

Asà voto.

Relación

de aseguramiento:

Según documentación

agregada a fs. 53 Provincia ART (demandada) tenÃa la cobertura a la

fecha de la denuncia (25/09/08), pero no a la fecha de apelación

ante la CM4 (22/10/2010), fecha en la cual la cobertura correspondÃa

a SMG ART (contrato del 01/06/09).

Conforme al ART.

47.1 LRT, se fija la “primera manifestación invalidante” a la de

denuncia (25/09/08), ya que es ese momento el que impide seguir

trabajando (ver fs. 42).

El punto VII de la

contestación de demanda de Provincia ART (fs. 56) en el que refiere

a que SMG ART sea la ART contratada “al dÃa de la fecha de la

primera manifestación invalidante” resulta inexcusablemente

injustificado.

En consecuencia,

corresponde hacer lugar al planteo de “no seguro” debidamente

fundado por la citada SMG ART S.A., con costas a la citante.

Asà voto.-

A LA SEGUNDA

CUESTION EL DR. JULIO GÃMEZ...

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