Sentencia nº 48517 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Junio de 2015
Ponente | MILUTIN |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION - RENTA PERIODICA - INCONSTITUCIONALIDAD |
*
PRIMERA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 163
CUIJ:
13-01923997-1((010401-48517))
LOPEZ, WALTER
RICARDO C/ MAPFRE A.R.T. S.A. S/ Accidente
*101931690*
En
la Ciudad de Mendoza a los treinta dÃas del mes junio de dos mil
quince se constituye esta Sala Unipersonal del Tribunal (ley 7062), a
cargo de su titular el Dr. A.M., Juez de Cámara, a fin de
dictar sentencia en autos n° 48517,
caratulados âLópez W.R. c/
Mapfre ART SA, p/ accidenteâ, de los
cuales:
Resulta:
Que a fs. 40 comparece el Sr. López
W.R., por medio de apoderado, e interpone formal demanda
contra Mapfre ART SA por la suma de $565.023,24 o lo que en más o en
menos resulte de la prueba de autos, con más los intereses e Ãndices
de actualización que pudiesen corresponder.
Sostiene que este Tribunal es
competente para entender en el presente reclamo, solicitando la
inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT.
Refiere que su mandante ingresó a
trabajar para la empresa Multitrans SA el 17 de octubre de 2006, como
chofer de 1° categorÃa. Que el dÃa 13 de octubre de 2010 sufre un
accidente en Ruta 5 de Santiago de Chile, volcando con su camión
Fiat Iveco. Como consecuencia del accidente sufre politraumatismo con
TEC y pérdida de conocimiento, herida contusa en cuero cabelludo,
traumatismo en columna cervical, fractura de cuatro costillas en
hemitórax izquierdo y herida contusa en
rodilla izquierda. Dichas lesiones le ocasionaron un 65% de IPP por
daño orgánico cerebral grado III, RVAN grado III, cervicobracalgia,
lumbociatalgia y alteración del gusto, conforme certificado del Dr.
Tapia médico legal.
Plantea la inconstitucionalidad de
los arts. 6, 8 inc. 3, 14, 15, 19, 21, 22 de la LRT y 16 del decreto
1694/09.
Ofrece prueba y funda en derecho.
Corrido el traslado de ley, a fs. 65
comparece la demandada por medio de apoderado y contesta demanda
solicitando su rechazo con costas. Reconoce el contrato de afiliación
con la empleadora del actor y el siniestro sufrido por el actor.
Afirma haber otorgado prestaciones en
especie y que la Comisión Medica N° 4 el 23 de noviembre de 2011
dictaminó que el actor padecÃa de un 55% IPP decidiendo extender el
plazo de provisoriedad.
Niega que las lesiones incapacitantes
sean consecuencia del accidente padecido por el actor y opone
defensa de falta de legitimación sustancial pasiva por los motivos
allà expuestos, los que doy por reproducidos en honor a la brevedad.
F. negativa genérica y en
especial, niega la relación laboral, la existencia del accidente, el
porcentaje de incapacidad, que haya ingresado apto, las dolencias
sufridas como consecuencia del accidente, el IBM del actor, que
corresponda el pago único.
Contesta los planteos de
inconstitucionalidad formulados por el actor, solicitando su rechazo.
Ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 89 contesta el traslado del
art. 47 del CPL la actora y ofrece hecho nuevo, incorporándose el
dictamen de la Comisión Médica N° 4. Expresa que debido a que su
representado concurrió a la Comisión Médica N° 4 y que esta
reconoció que el actor padecÃa de un 43% de IPP, porcentaje de
incapacidad que fue percibido por el actor, por lo que ajusta su
pretensión a la diferencia de incapacidad del 22% de IPP no
cancelado.
A fs. 92 el Tribunal asume la
competencia para resolver en la presente causa, declarando la
inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la LRT y
se difieren los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 6, 14,
15 y 19 de la LRT y 16 del decreto 1694/09.
A fs. 103 el Tribunal admite el hecho
nuevo y la nueva prueba interpuesto por la actora.
A fs. 108 se dicta el auto de
sustanciación de la causa.
A fs. 119 rinde su informe la Perito
Médico Laboral.
A fs. 126 impugna la pericia la
accionada, siendo contestada por la perito médico legal a fs. 130.
A fs. 146 se celebra audiencia de
vista de causa, acordando las partes formular sus alegatos por
escrito.
A fs. 148 son agregados los alegatos
de la parte actora, solicitando en los mismos
la aplicación de la ley 26773 y en subsidio su inconstitucionalidad.
A fs. 155 se corre vista de la
incidencia a la accionada, quien responde la misma a fs. 156.
A fs. 161 obra dictamen del Sr.
Fiscal de Cámaras, aconsejando la aplicación de la ley 26773 o bien
la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la
norma.
Se tratan las siguientes cuestiones a
resolver por ante esta Sala Unipersonal del Tribunal:
Primera cuestión:
Existencia del contrato de trabajo.
Segunda cuestión:
Incapacidad y relación causal. Indemnización y aplicación de la
Tercera cuestión:
Intereses y costas.
Considerando:
A la primera cuestión el Dr.
A.M. dijo:
Que el actor invoca como fundamento
por su reclamo indemnizatorio la existencia de un contrato y relación
de trabajo con la empresa Multitrans SA, iniciada el 17 de octubre de
2006, como chofer de 1° categorÃa, CCT 40/89. La accionada niega
en forma expresa el vÃnculo de trabajo.
La demandada reconoce que celebró un
contrato de seguros ley 24557 con Multitrans SA, aunque niega todos
los aspectos relativos al vÃnculo de trabajo entre la empresa y el
actor. Negativa que carece de todo sustento, tomando en cuenta que la
aseguradora demandada otorgó prestaciones y reconoció un 12% de
IPP, porcentaje revisado posteriormente por
la Comisión Médica N°4. A su vez, existe prueba abundante,
contundente y convincente sobre la existencia de la relación de
trabajo. Los recibos de remuneraciones acompañados a fs. 9 a 23 y el
dictamen de la Comisión Médica N° 4 (fs. 23 27 y 86 a 88),
comprueban las afirmaciones del actor al respecto.
Por lo expuesto, es mi convicción
que entre el Sr. López W.R. y Multitrans SA existió un
contrato de trabajo, iniciado el dÃa 17 de octubre de 2006, como
chofer de 1° categorÃa, asegurado por Mapfre ART SA, y regido por
el CCT 40/89 y la LCT. Asà voto.
A la segunda cuestión el Dr.
A.M. dijo:
1.
Incapacidad y relación causal.
El actor afirma haber sufrido un
accidente de trabajo el dÃa 13 de octubre de 2010, al volcar el
vehÃculo por él conducido y que como consecuencia de este siniestro
padece de daño orgánico cerebral grado III, RVAN grado III,
cervicobracalgÃa, lumbociatalgia y alteraciones de gusto generándole
una incapacidad del 65%. Si bien el accidente es negado por la
accionada en su contestación, el hecho de otorgar prestaciones (sin
haber rechazado en los términos del decreto 717/96), reconocer un
12% de incapacidad parcial y permanente (ver fs. 26) y el dictamen de
la Comisión Médica de fs. 86 a 88 (que reconoce un 43% de IPP),
demuestran la existencia y naturaleza laboral del siniestro padecido
por el actor (art. 6 de la LRT).
Demostrado el accidente y su
naturaleza laboral, quedan por determinar las consecuencias del
mismo, es decir, el grado de incapacidad y relación causal con el
accidente.
Según la teorÃa âclásicaâ
del âonus probandiâ (art. 179 C.P.C. â art. 108 C.P.L.) sobre
la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar
los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, asà como
el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en
que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de
aplicar, también, la âteorÃa de las cargas dinámicas de
las pruebasâ a la que adhiere esta S. en determinadas cuestiones
controvertidas del pleito judicial.
Formuladas estas aclaraciones, paso a
analizar la prueba rendida en autos, deteniéndome solo en
aquella que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las
cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la
doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte.:
56.893, âP.H.©ctor C. y otro en J. Lledo Raúl Vicente c.
Héctor S.P. y otro p/ Ord. s/ Inc.â, 15-12-95, LS. 262 â
158 y Expte.: 53.573, âCerda Héctor E. en J. Cerda H.E. c.
Jockey Club Mendoza p/ Ord. s/ Inc.â, 26-05-94, LS. 245 â
397).
Prueba Instrumental:
a.- Informe Médico: âDaño orgánico cerebral grado
III 40%, RVAN grado III (20% del 60%) 12%, cervicobracalgÃa (10% del
48%) 4,8%, lumbociatalgÃa (10% del 43,2%) 4,32% y alteraciones del
gusto (6% del 38,88%) 2,33%, sumados factores de ponderación: 65% de
IPPâ. Informe de psicodiagnóstico (fs. 38) RVAN grado III, 20% de
IPP. Nuevo informe médico de fs. 82 a 85, confirmando las lesiones
del actor (3 de enero de 2013).
b.- Comisión Médica: Notificación para audiencia y/o
examen médico (fs. 24), determinación del 55% de IPP y provisoria
(fs. 27) por TEC con desorden mental postraumático severo,
hipoagusia y hiposmia. Dictamen de Comisión Médica N° 4 (fs. 86 a
88) determinando un 43% de IPP âdefinitivaâ por traumatismo de
cráneo y lumbalgia postraumática, fechado el 12 de diciembre de
2012.
c.- Estudios médicos: RMI de cerebro (fs. 30),
electroencefalograma (fs. 31 a 33) y electromiograma (fs. 34 a 37).
Pericia Médica (fs.
119 y 130): âactualmente el actor
refiere cefaleas, mareos posicionales, pérdida de memoria,
cervicobracalgÃas con adormecimiento de ambos miembros superiores
con calambres y lumbociatalgÃasâ¦.Lesiones sufridas por el actor
como consecuencia directa del accidenteâ¦Hay una clara relación
causal entre las lesiones sufridas por el accidente y la
incapacidadâ¦Grado y tipo de incapacidad que presenta: se saca por
capacidad restante según baremo aportado por la ley 24557 y su
reglamentación: desorden mental orgánico postraumático grado II
20%, reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones
depresivas, fóbicas y con...
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