Sentencia nº 43350 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Julio de 2015
Ponente | CATAPANO -ARROYO RAUEK DE YANZON |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - EXTINCION DEL CONTRATO - EXTINCION POR MUERTE DEL TRABAJADOR - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PAGO UNICO - INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY |
*
TERCERA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja:
CUIJ:
13-00838979-3((010403-43350))
MORE, J.M.
C/ NACION A.F.J.P. S.A.
*10845399*
En Mendoza a los veintiocho dÃas del mes de julio de
2015 se reúnen en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de la EXCMA.
Tercera Cámara de Trabajo Dres.: M.A., ENRIQUE HECTOR
CATAPANO e INES RAUEK DE YANZON a los fines de dictar sentencia
definitiva, en los autos Nº 43.340, caratulados: âMORE
JOSUE MAXIMO y ots. C/ NACION A.F.J.P. S.A. P/ ACCIDENTEâ, de
cuyas constancias,
RESULTA:
1) Que a fs. 37 comparecen los Sres. JOSUE MAXIMO
MORE, G.A.M. y S.S.T., por medio de su
apoderado, con patrocinio letrado y vienen a promover demanda por el
cobro de pesos contra NACION A.F.J.P. tendiente a percibir en un solo
pago la suma integrada por la SEGUNDA ART. S.A. en el saldo de cuente
de capitalización en NACION A.F.J.P. S.A., que tenÃa el causante
L.M.M. y que corresponde exclusivamente a los
accionantes, consistente en la suma de $ 122.543,72.
Expresan que dicha suma corresponde ser percibida
por los accionantes por la reparación prevista en los arts. 15 y 18
de la ley 24.557 y Dec. 1278/00, por el accidente de trabajo que
sufrió el causante, en el que encontró la muerte el dÃa 17/01/07.
Destacan que la suma reclamada fue oportunamente
depositada por la SEGUNDA ART. S.A. en el saldo de cuenta de
capitalización que el causante tenÃa en NACION A.F.J.P. y que al
momento de interponer la demanda, han transcurrido cuatro años sin
que los derecho habientes hayan podido cobrar, por lo que solicitan
que previo a declarar la inconstitucionalidad de la normativa que
obliga a percibir la renta periódica, se ordene el pago único y los
intereses a tasa activa, desde la fecha que fue deposita por la
SEGUNDA ART en NACIÃN A.F.J.P. conforme lo tiene resuelto nuestra
Corte en autos Nº 76.205 "ORELLANA NESTOR c/ GOB. PCIA. MZA.
p/ ORD. s/ INC. CAS." de fecha 24/06/04, Originario de la
Primera Cámara de Trabajo de Mendoza.
LEGITIMACION PASIVA DE LA ACCIONADA
Refiere que con la sanción de la ley 26.425 se
modificó todo el esquema de la Seguridad Social, trayendo como
consecuencia que las AFJP, traspasaran los fondos depositados al
ANSES.
Intimada N.A.S.A. ésta manifiesta por
C.D. que en virtud de la nueva normativa traspasó los fondos
depositados por las ART a la ANSES, deslindando toda responsabilidad
y la pérdida de la legitimación sustancial pasiva.
Considera su parte que a la luz de la
jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en
los autos Nº 96.069 "P.R.J. y OTRS. EN J: 17.060
CARATULADOS " P.R.J. y OTRS. c/ ORIGENES AFJP S.A. p/
INDEMNIZACIÃN p/ MUERTE s/ INCONSTITUCIONALIDAD, en donde ha
expresado que los fondos provenientes de accidentes de trabajo
revisten la misma naturaleza que los fondos previsionales
transferidos en virtud del art. 7 de la ley 26.425, por lo que
podemos concluir que N.A.S.A. tiene legitimación sustancial
pasiva, atento que ésta no tenÃa porque transferir las sumas acá
reclamadas, puesto que la ley no la obligaba a ello.
Expresa que el Sr. L.M.M. esposo y
padre de los actores, sufre un accidente de trabajo el dÃa 17 de
enero de 2007, que le causa la muerte, conforme las partidas, que
acompaña. Tal hecho es calificado como accidente de trabajo,
conforme la normativa del art. 6º de la ley 24.557.
Por lo que los causahabientes tienen derecho al
cobro de un pago único de $ 50.000, suma abonada por la SEGUNDA ART.
Asimismo, los causahabientes tienen derecho a
percibir una prestación mensual, integrado por el IBM por 53, por el
coeficiente de edad y no podrá ser superior a $ 180.000,00, art. 15
ap. 2 L.C.T. La reglamentación (Dec. 334/96) ha establecido que la
AFJP de la afiliación del trabajador fallecido debe recibir de la
ART el monto detallado precedentemente y proceder a su pago en cutas
mensuales, conjuntamente con lo haberes previsionales.
Atento que el causante, a la fecha de su muerte
se encontraba afiliado a NACIÃN AFJP S.A. era el titular de la
referida cuenta de capitalización.
Dice que LA SEGUNDA ART, integró con fecha 6 de agosto
de 2007, la suma de $ 122.543,72, correspondiente a la prestación
por muerte del trabajador damnificado, al saldo de cuenta al que
hace referencia el art. 91 de la ley 24.241. Por lo que por un
imperativo procesal NACIÃN AFJP S.A. adquirió las cuotas de
jubilaciones a la fecha de su integración 06/08/07.
Manifiesta que en dicha época, los
beneficiarios del causante afiliado, tenÃan la facultad de elegir
entra dos modalidades: a) el cobro de renta vitalicia previsional, b)
retiro programado. Lo que implica que en ambos caso el cobro
fraccionado, no permitiendo a los causahabientes la percepción en
forma de pago único.
Expresa que sus representados nunca hicieron
opción ni por renta periódica, ni por retiro programado. Acota que
con fecha 9 de diciembre de 2008, las sumas existentes en el saldo de
cuanta de capitalización del causante, incluidas las sumas
integradas por la SEGUNDA ART, fueron transferidas a la ANSES, como
consecuencia de la eliminación del sistema de capitalización en
virtud del art. 7º de la ley 26.425. Mediante la cual la ANSES se
subroga en los derechos y obligaciones que tenÃan las AFJP.
Continúa diciendo que la parte actora intimó a
NACION AFJP S.A. mediante C.D. Nº 230140 que reza: " En nuestro
carácter de herederos y causahabiente de L.M.M.,
fallecido en accidente de trabajo en fecha 17/01/07, intimo en el
término de cinco dÃas contados desde la recepción de la presente a
efectuarme el pago directo e integro de mi indemnización por
accidente de trabajo previsto en el art. 18 de la ley 24.557, con
remisión al art. 15 ap. 2º de la misma ley. La presente impugnar
por inconstitucional el sistema el sistema de renta vitalicia
instituido por el art. 14 - 2º de la ley 24.557, contrario accionaré
en su contra. fdo. S.S.T., por sà y por sus hija
menor G.A.©n More y Josué Máximo More".
En la misma fecha la actora intimó a LA
ART. S.A. en los mismos términos, mediante C.D. Nº 230141.
En fecha 16 de diciembre de 2008 NACION AFJP S.A.
contestó mediante C.D. Nº 995933715, en los siguientes términos: "
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en mi carácter de apoderado de
NACIÃN AFJP S.A. con referencia a su C.D. Nº 230140, por medio de
la cual intima a mi mandante a efectuarle el pago integro de la
indemnización por accidente de trabajo, previsto en el art. 18 de
la ley 24.557, con remisión al art. 15 ap.2º de la misma ley,
impugnando por inconstitucionalidad el sistema de renta vitalicia
instituido pro el art. 14 b) de la ley 24.557, al respecto cumplo en
informarle que con fecha 09/12/08 , ha entrado en vigencia la ley
26.425 y en sus decretos reglamentarios, que dispusieron la
unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
(SIJP), en un único Régimen Previsional Público que se denomina
Sistema Previsional Argentino (SIPA). Al respecto, el Dec. 2104/08,
reglamentario de la ley 26.425, establece: Art. 7º Las solicitudes
de prestaciones previsionales y/o de cualquier otro requerimiento o
reclamo respecto a las prestaciones de la seguridad social que se
encuentren pendientes de resolución en sede de la AFJP, pasaran a la
órbita de ANSES, en el estado en que se encuentre, las que deberán
ser resueltas conforme a las normas aplicables al Régimen
Previsional Público. Por todo ello y teniendo en cuenta que ANSES se
subrogó en los derechos y obligaciones que la ley 24241 le hubiera
asignado a la AFJP, deberá dirigir su petición al citado Organismo
Estatal. Sin perjuicio de lo expuesto, dejamos expresa constancia que
todo planteo de inconstitucionalidad contra la ley 24.557 deberá ser
dirimido por el Ãrgano Judicial competente único habilitado para
interpretar el derecho aplicable. Sin otro particular, saluda a Ud.
A.. "
Destaca que producida la transferencia de los
fondos pertenecientes a los derechohabientes del causante en fecha 9
de diciembre de 2008 a la fecha y transcurrido más de dos años de
la disolución del sistema de capitalización, ANSES actual
depositaria y administradora de los fondos en litigio, jamás
notificó la recepción de los referidos fondos y si los mismos se
encuentra a disposición de los beneficiarios, por los que se ven
obligados a recurrir a la vÃa judicial .
Que al fallecimiento del Sr. L.M.M.,
han quedado como beneficiarios, los accionantes, situación
reconocida pro la SEGUNDA ART. S.A., ya que ha abonado el adicional
por pago único a los comparecientes y ha integrado los fondos
correspondientes a la prestación complementaria al sistema
previsional en NACION AFJP S.A.
Destacan la situación paupérrima en que se
encuentran, siendo ayudados por parientes cercanos. Por lo que en
definitiva solicitan se declare la inconstitucionalidad de la L.R.T.
y se ordene la percepción en pago único de su acreencia.
PRESTACIONES QUE DEBE PERCIBIR LA PARTE ACTORA
Considera que es de aplicación el régimen
instituido por el art. 12 y 15 inc. 2 y 18 de la ley 24.557, que
determina el calculo indemnizatorio de multiplicar el IBM x 53 x el
coeficiente de edad (65/la edad) y tener en cuenta el tope de $
180.000 del Dec. 410/2001, en razón de ello la LA SEGUNDA ART.
integro a la cantidad de $ 122.543,72, la que reclama mediante esta
acción con las sus intereses tasa activa y en pago único.
PLANTEO LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PAGO EN FORMA DE
RENTA...
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