Sentencia nº 43350 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Julio de 2015

PonenteCATAPANO -ARROYO RAUEK DE YANZON
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - EXTINCION DEL CONTRATO - EXTINCION POR MUERTE DEL TRABAJADOR - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PAGO UNICO - INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY

*

TERCERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja:

CUIJ:

13-00838979-3((010403-43350))

MORE, J.M.

C/ NACION A.F.J.P. S.A.

*10845399*

En Mendoza a los veintiocho dÃas del mes de julio de

2015 se reúnen en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de la EXCMA.

Tercera Cámara de Trabajo Dres.: M.A., ENRIQUE HECTOR

CATAPANO e INES RAUEK DE YANZON a los fines de dictar sentencia

definitiva, en los autos Nº 43.340, caratulados: “MORE

JOSUE MAXIMO y ots. C/ NACION A.F.J.P. S.A. P/ ACCIDENTE”, de

cuyas constancias,

RESULTA:

1) Que a fs. 37 comparecen los Sres. JOSUE MAXIMO

MORE, G.A.M. y S.S.T., por medio de su

apoderado, con patrocinio letrado y vienen a promover demanda por el

cobro de pesos contra NACION A.F.J.P. tendiente a percibir en un solo

pago la suma integrada por la SEGUNDA ART. S.A. en el saldo de cuente

de capitalización en NACION A.F.J.P. S.A., que tenÃa el causante

L.M.M. y que corresponde exclusivamente a los

accionantes, consistente en la suma de $ 122.543,72.

Expresan que dicha suma corresponde ser percibida

por los accionantes por la reparación prevista en los arts. 15 y 18

de la ley 24.557 y Dec. 1278/00, por el accidente de trabajo que

sufrió el causante, en el que encontró la muerte el dÃa 17/01/07.

Destacan que la suma reclamada fue oportunamente

depositada por la SEGUNDA ART. S.A. en el saldo de cuenta de

capitalización que el causante tenÃa en NACION A.F.J.P. y que al

momento de interponer la demanda, han transcurrido cuatro años sin

que los derecho habientes hayan podido cobrar, por lo que solicitan

que previo a declarar la inconstitucionalidad de la normativa que

obliga a percibir la renta periódica, se ordene el pago único y los

intereses a tasa activa, desde la fecha que fue deposita por la

SEGUNDA ART en NACIÓN A.F.J.P. conforme lo tiene resuelto nuestra

Corte en autos Nº 76.205 "ORELLANA NESTOR c/ GOB. PCIA. MZA.

p/ ORD. s/ INC. CAS." de fecha 24/06/04, Originario de la

Primera Cámara de Trabajo de Mendoza.

LEGITIMACION PASIVA DE LA ACCIONADA

Refiere que con la sanción de la ley 26.425 se

modificó todo el esquema de la Seguridad Social, trayendo como

consecuencia que las AFJP, traspasaran los fondos depositados al

ANSES.

Intimada N.A.S.A. ésta manifiesta por

C.D. que en virtud de la nueva normativa traspasó los fondos

depositados por las ART a la ANSES, deslindando toda responsabilidad

y la pérdida de la legitimación sustancial pasiva.

Considera su parte que a la luz de la

jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en

los autos Nº 96.069 "P.R.J. y OTRS. EN J: 17.060

CARATULADOS " P.R.J. y OTRS. c/ ORIGENES AFJP S.A. p/

INDEMNIZACIÓN p/ MUERTE s/ INCONSTITUCIONALIDAD, en donde ha

expresado que los fondos provenientes de accidentes de trabajo

revisten la misma naturaleza que los fondos previsionales

transferidos en virtud del art. 7 de la ley 26.425, por lo que

podemos concluir que N.A.S.A. tiene legitimación sustancial

pasiva, atento que ésta no tenÃa porque transferir las sumas acá

reclamadas, puesto que la ley no la obligaba a ello.

HECHOS

Expresa que el Sr. L.M.M. esposo y

padre de los actores, sufre un accidente de trabajo el dÃa 17 de

enero de 2007, que le causa la muerte, conforme las partidas, que

acompaña. Tal hecho es calificado como accidente de trabajo,

conforme la normativa del art. 6º de la ley 24.557.

Por lo que los causahabientes tienen derecho al

cobro de un pago único de $ 50.000, suma abonada por la SEGUNDA ART.

Asimismo, los causahabientes tienen derecho a

percibir una prestación mensual, integrado por el IBM por 53, por el

coeficiente de edad y no podrá ser superior a $ 180.000,00, art. 15

ap. 2 L.C.T. La reglamentación (Dec. 334/96) ha establecido que la

AFJP de la afiliación del trabajador fallecido debe recibir de la

ART el monto detallado precedentemente y proceder a su pago en cutas

mensuales, conjuntamente con lo haberes previsionales.

Atento que el causante, a la fecha de su muerte

se encontraba afiliado a NACIÓN AFJP S.A. era el titular de la

referida cuenta de capitalización.

Dice que LA SEGUNDA ART, integró con fecha 6 de agosto

de 2007, la suma de $ 122.543,72, correspondiente a la prestación

por muerte del trabajador damnificado, al saldo de cuenta al que

hace referencia el art. 91 de la ley 24.241. Por lo que por un

imperativo procesal NACIÓN AFJP S.A. adquirió las cuotas de

jubilaciones a la fecha de su integración 06/08/07.

Manifiesta que en dicha época, los

beneficiarios del causante afiliado, tenÃan la facultad de elegir

entra dos modalidades: a) el cobro de renta vitalicia previsional, b)

retiro programado. Lo que implica que en ambos caso el cobro

fraccionado, no permitiendo a los causahabientes la percepción en

forma de pago único.

Expresa que sus representados nunca hicieron

opción ni por renta periódica, ni por retiro programado. Acota que

con fecha 9 de diciembre de 2008, las sumas existentes en el saldo de

cuanta de capitalización del causante, incluidas las sumas

integradas por la SEGUNDA ART, fueron transferidas a la ANSES, como

consecuencia de la eliminación del sistema de capitalización en

virtud del art. 7º de la ley 26.425. Mediante la cual la ANSES se

subroga en los derechos y obligaciones que tenÃan las AFJP.

Continúa diciendo que la parte actora intimó a

NACION AFJP S.A. mediante C.D. Nº 230140 que reza: " En nuestro

carácter de herederos y causahabiente de L.M.M.,

fallecido en accidente de trabajo en fecha 17/01/07, intimo en el

término de cinco dÃas contados desde la recepción de la presente a

efectuarme el pago directo e integro de mi indemnización por

accidente de trabajo previsto en el art. 18 de la ley 24.557, con

remisión al art. 15 ap. 2º de la misma ley. La presente impugnar

por inconstitucional el sistema el sistema de renta vitalicia

instituido por el art. 14 - 2º de la ley 24.557, contrario accionaré

en su contra. fdo. S.S.T., por sà y por sus hija

menor G.A.©n More y Josué Máximo More".

En la misma fecha la actora intimó a LA

SEGUNDA

ART. S.A. en los mismos términos, mediante C.D. Nº 230141.

En fecha 16 de diciembre de 2008 NACION AFJP S.A.

contestó mediante C.D. Nº 995933715, en los siguientes términos: "

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en mi carácter de apoderado de

NACIÓN AFJP S.A. con referencia a su C.D. Nº 230140, por medio de

la cual intima a mi mandante a efectuarle el pago integro de la

indemnización por accidente de trabajo, previsto en el art. 18 de

la ley 24.557, con remisión al art. 15 ap.2º de la misma ley,

impugnando por inconstitucionalidad el sistema de renta vitalicia

instituido pro el art. 14 b) de la ley 24.557, al respecto cumplo en

informarle que con fecha 09/12/08 , ha entrado en vigencia la ley

26.425 y en sus decretos reglamentarios, que dispusieron la

unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

(SIJP), en un único Régimen Previsional Público que se denomina

Sistema Previsional Argentino (SIPA). Al respecto, el Dec. 2104/08,

reglamentario de la ley 26.425, establece: Art. 7º Las solicitudes

de prestaciones previsionales y/o de cualquier otro requerimiento o

reclamo respecto a las prestaciones de la seguridad social que se

encuentren pendientes de resolución en sede de la AFJP, pasaran a la

órbita de ANSES, en el estado en que se encuentre, las que deberán

ser resueltas conforme a las normas aplicables al Régimen

Previsional Público. Por todo ello y teniendo en cuenta que ANSES se

subrogó en los derechos y obligaciones que la ley 24241 le hubiera

asignado a la AFJP, deberá dirigir su petición al citado Organismo

Estatal. Sin perjuicio de lo expuesto, dejamos expresa constancia que

todo planteo de inconstitucionalidad contra la ley 24.557 deberá ser

dirimido por el Órgano Judicial competente único habilitado para

interpretar el derecho aplicable. Sin otro particular, saluda a Ud.

A.. "

Destaca que producida la transferencia de los

fondos pertenecientes a los derechohabientes del causante en fecha 9

de diciembre de 2008 a la fecha y transcurrido más de dos años de

la disolución del sistema de capitalización, ANSES actual

depositaria y administradora de los fondos en litigio, jamás

notificó la recepción de los referidos fondos y si los mismos se

encuentra a disposición de los beneficiarios, por los que se ven

obligados a recurrir a la vÃa judicial .

Que al fallecimiento del Sr. L.M.M.,

han quedado como beneficiarios, los accionantes, situación

reconocida pro la SEGUNDA ART. S.A., ya que ha abonado el adicional

por pago único a los comparecientes y ha integrado los fondos

correspondientes a la prestación complementaria al sistema

previsional en NACION AFJP S.A.

Destacan la situación paupérrima en que se

encuentran, siendo ayudados por parientes cercanos. Por lo que en

definitiva solicitan se declare la inconstitucionalidad de la L.R.T.

y se ordene la percepción en pago único de su acreencia.

PRESTACIONES QUE DEBE PERCIBIR LA PARTE ACTORA

Considera que es de aplicación el régimen

instituido por el art. 12 y 15 inc. 2 y 18 de la ley 24.557, que

determina el calculo indemnizatorio de multiplicar el IBM x 53 x el

coeficiente de edad (65/la edad) y tener en cuenta el tope de $

180.000 del Dec. 410/2001, en razón de ello la LA SEGUNDA ART.

integro a la cantidad de $ 122.543,72, la que reclama mediante esta

acción con las sus intereses tasa activa y en pago único.

PLANTEO LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PAGO EN FORMA DE

RENTA...

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