Sentencia nº 26436 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO JAIME NICOLAU
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACION EXTRA SISTEMICA - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION TARIFADA

*

CUARTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 256

CUIJ:

13-00844626-6((010404-26436))

IBARRA, JUAN CARLOS

C/ CONSOLIDAR A.R.T S.A

*10851046*

En la Ciudad de

Mendoza a los treinta y un dÃas del mes de julio de dos mil quince

se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Juez

de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo – Dr. FERNANDO JAIME

NICOLAU, con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos Nº

26.436, caratulados "IBARRA, JUAN CARLOS C/ CONSOLIAR

A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE", de los que

R

E S U L T A:

A

fs. 78/98 compareció el Sr. J.C.I., por intermedio de

apoderado, promoviendo demanda ordinaria en contra de CONSOLIDAR

A.R.T. S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $371.787 o lo que en

más o en menos resulte de la prueba por las dolencias que denuncia.

Manifiesta

que ingresó a trabajar para la empresa Bresso Hermanos Sociedad de

Hecho, el 01/08/1996, desempeñándose como chofer de taxi.

Sostiene

que ingresó en perfectas condiciones de salud.

Refiere

que el dÃa 25/05/2010, aproximadamente a las 8:30 hs., mientras

cumplÃa su débito laboral, sufrió un accidente de tránsito. Que

conduciendo el taxi, interno 433, por la calle Neuquén con dirección

norte sur, al llegar a la intersección de calle M. fue impactado

por un colectivo que circulaba de este a oeste. Que sufrió

traumatismos en el cráneo, abdomen, piernas, etc.

Señala

que fue atendido por Consolidar ART en forma insuficiente, la cual le

otorgó el alta médica el 15/07/2010.

Que

la Obra Social determinó que como consecuencia del accidente,

padeció una aneurisma de la arteria aorta abdominal, con riesgo de

vida fue intervenido quirúrgicamente en enero de 2011, colocándosele

una prótesis y una válvula en la arteria, y encontrándose aun en

peligro de muerte.

Que

la complejidad y urgencia de la operación, determinó que fuera

solventada por él.

Que

la Comisión Médica N° 4 determinó el 30/03/2011 que presentaba

como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente,

presentaba una aneurisma de aorta abdominal, y le otorgó una

incapacidad del 31%, y por la cual Consolidar ART le abonó la suma

de $55.800 en el mes de abril de 2011.

Sostiene

que la indemnización abonada por la ART no repara su incapacidad

fÃsica ni psicológica, ni siquiera los gastos de la operación

quirúrgica y tratamientos médicos que debió abonar.

Además

reclama los daños y perjuicios que la improcedente actuación de la

ART causó sobre su salud, al haber demorado una intervención

quirúrgica que le trajo secuelas graves, quien quedó con

incapacidad absoluta y tuvo que jubilarse en el mes de abril de 2011.

Plantea

la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 15, 21, 22 y 46 de la

L.R.T. por las razones que expone.

Practica

liquidación. Ofrece pruebas. Funda en derecho.

A

fs 112/130 compareció la demandada CONSOLIDAR A.R.T. S.A., por

intermedio de su apoderado.

Opone

defensa de cosa juzgada por haber sido ya resulto el caso en la

jurisdicción prevista en la ley 24.557, en donde la Comisión Médica

J. estableció que el actor presentaba una incapacidad

del 31% y otorgó las prestaciones dinerarias a las que estaba

obligada por ley al abonar la suma de $55.800.

Interpone

defensa de falta de acción, por haber el accionante iniciado el

reclamo legal sin haber previamente transitado el procedimiento

administrativo previsto en la ley 24.557.

Opone

defensa de falta de legitimación sustancial pasiva, por cuanto la

cobertura asegurativa se extiende a las contingencias previstas en la

L.R.T., y los reclamos por responsabilidad civil no son riesgos

cubiertos.

En

subsidio, contesta demanda solicitando su rechazo. Niega los hechos

expuestos por el actor.

Sostiene

la constitucionalidad de las normas de la L.R.T.

Impugna

liquidación. Ofrece pruebas. Funda en derecho.

A

fs. 132/139 el actor contesta el traslado conferido rechazando las

defensas opuestas por la demandada y ratificando lo expuesto en la

demanda.

A

fs. 141/142 el Sr. Fiscal de Cámaras emitió su dictamen.

A

fs. 146 fueron admitidas las pruebas ofrecidas por las partes

disponiendo las medidas necesarias para su producción.

A

fs. 174/179 se incorpora el informe de la perito psicóloga, el que

es impugnado por la demandada a fs. 185/186, y contestadas por la

perito a fs. 193.

A

fs. 200/201 obra el informe pericial médico.

A

fs. 221/22 obra el informe pericial contable.

A

fs. 250 obra el informe remitido por Procardio S.A. y Metropolitano

CirugÃa Cardiovascular S.A.

A

fs. 253 obra acta que da cuenta de la realización de la Audiencia de

Vista de Causa, y se llaman autos para dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERA

CUESTION:

Relación

Laboral.

SEGUNDA

CUESTION:

Rubros

Reclamados.

TERCERA

CUESTION:

C..

A

LA PRIMERA CUESTION EL DR. NICOLAU DIJO:

La

existencia de la relación laboral que medió entre el actor y BRESSO

ANTONIO JUAN Y JUAN MIGUEL, quien se encontraba vinculada con la

demandada por un contrato de seguro que cubre las contingencias

previstas en la ley de riesgos del trabajo, son hechos no

controvertidos en autos, tales extremos surgen de la prueba

instrumental obrante en autos, por lo que corresponde tenerla por

acreditada.

En

cuanto a la competencia del Tribunal, compartiendo los criterios

doctrinarios y jurisprudenciales contenidos en el dictamen del Sr.

Fiscal de Cámaras, me pronuncio por la declaración de

inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T., por lo

que se configura la competencia a tenor de lo establecido por el art.

1 inc h) del C.P.L.

ASÍ

VOTO.

A

LA SEGUNDA CUESTION EL DR. NICOLAU:

I.

El actor reclama las prestaciones previstas en la

Ley 24.557, y también una reparación civil, en virtud de los daños

sufridos y determinantes de la incapacidad laboral que dice padecer

como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el dÃa

25/05/2010, que le causó traumatismos en el cráneo, abdomen,

piernas, etc., y por el cual fue atendido

por Consolidar ART en forma insuficiente, otorgándole el alta médica

el 15/07/2010.

Refiere

que la Obra Social determinó que como consecuencia del accidente,

padeció una aneurisma de la arteria aorta abdominal, con riesgo de

vida fue intervenido quirúrgicamente en enero de 2011, colocándosele

una prótesis y una válvula en la arteria, y encontrándose aun en

peligro de muerte. Que la Comisión Médica N° 4 determinó el

30/03/2011 que presentaba como consecuencia de las lesiones sufridas

en el accidente, presentaba una aneurisma de aorta abdominal, y le

otorgó una incapacidad del 31%, y por la cual Consolidar ART le

abonó la suma de $55.800 en el mes de abril de 2011.

Sostiene

que la indemnización abonada por la ART no repara su incapacidad

fÃsica ni psicológica, ni siquiera los gastos de la operación

quirúrgica y tratamientos médicos que debió abonar. Además

reclama los daños y perjuicios que la improcedente actuación de la

ART causó sobre su salud, al haber demorado una intervención

quirúrgica que le trajo secuelas graves, quien quedó con

incapacidad absoluta y tuvo que jubilarse en el mes de abril de 2011.

Plantea

la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 15 de la L.R.T. por las

razones que expone.

Por

su parte la demandada, efectúa una negativa general y particular de

los hechos expuestos por el actor.

Opone

defensa de cosa juzgada por haber sido ya resulto el caso en la

jurisdicción prevista en la ley 24.557, en donde la Comisión Médica

J. estableció que el actor presentaba una incapacidad

del 31% y otorgó las prestaciones dinerarias a las que estaba

obligada por ley al abonar la suma de $55.800. También interpone

defensa de falta de acción, por haber el accionante iniciado el

reclamo legal sin haber previamente transitado el procedimiento

administrativo previsto en la ley 24.557. Y por último opone defensa

de falta de legitimación sustancial pasiva, por cuanto la cobertura

asegurativa se extiende a las contingencias previstas en la L.R.T., y

los reclamos por responsabilidad civil no son riesgos cubiertos.

Previo

al análisis de las defensas opuestas, debe determinarse si existe

incapacidad laboral del actor que devendrÃa de las patologÃas que

denuncia, en su caso el origen o etiologÃa de las mismas, o sea, si

son consecuencia del accidente denunciado.

El

hecho accidental que motiva el resarcimiento que es objeto del

litigio, surge de la prueba instrumental obrante en autos no

observada (arts. 182/183 CPC; 979,1017,1026/1031 C.Civil) a través

de la constancias de asistencia médica por parte de CONSOLIDAR ART

(fs. 30/39), dictamen de Comisión Médica N° 4 (fs.

3/4).

Vale

decir, está acreditado fehacientemente la ocurrencia, oportunidad,

circunstancias fácticas y consecuencias del infortunio laboral

motivante de la acción, esto es, la existencia concreta de un

accidente de trabajo ocurrido mientras el actor se encontraba

prestando tareas en favor del empleador asegurado, como contingencia

laboral indemnizable, calificada jurÃdicamente en los términos del

art.6 inc. 1 de la LRT.

Ahora

bien, el accionante denuncia que como consecuencia del accidente de

trabajo sufrido presenta una incapacidad absoluta (del 75% de la

t.o.), en virtud de que padeció una aneurisma de la arteria aorta

abdominal, con riesgo de vida, fue intervenido quirúrgicamente en

enero de 2011, colocándosele una prótesis y una válvula en la

arteria, y encontrándose aun en peligro de muerte.

La

existencia de las lesiones y la incapacidad laboral consecuente

esgrimida por el actor, las pretende acreditar con los informes

periciales médicos ofrecidos.

La

perito psicóloga, a fs. 174/179 y 193, luego de efectuar una serie

de técnicas de exploración psicológicas al actor, describe su

estado actual, informa que presenta un trastorno distÃmico, que

habrÃa comenzado como una depresión reactiva que tendrÃa su origen

en las consecuencias que produjo el accidente ocurrido el 25/05/2010.

Concluye...

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