Sentencia nº 12018 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Agosto de 2015
Ponente | ANA MARIA SALAS |
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PROFESIONALES DE LA SALUD |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 146
CUIJ:
13-02010770-1((010407-12018))
RAMOS, G.D.
C/ LIBERTY A.R.T S.A. S/ Accidente
*102018463*
En
la Ciudad de Mendoza, a los tres dÃas del mes de agosto del año dos
mil quince, se constituye la Sala
Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la
Dra. A.M.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en
los autos N° 12018, caratulados: âRAMOS, G.D. c/ LIBERTY
ART SA p/ ACC.", de los que
R E S U L T A:
Que a fs. 43/48 se presenta el
actor, Sr. G.D.R., por
intermedio de su apoderado e interpone demanda contra la aseguradora
de riegos del trabajo LIBERTY ART SA,
por la suma de $ 377274,62.-
o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la
causa, en concepto de diferencia de incapacidad del 25,5% que
denuncia padecer y que serÃa consecuencia del accidente laboral
sufrido el dÃa 22-06-11 que le ocasionó un TEC C P/C déficits
del gusto y el olfato, sÃndrome migrañoso, trastorno adaptativo
mixto de ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico, FX de
tabique nasal con rinolateralización derecha y obstrucción parcial
unilateral izquierda, limitación funcional de mano derecha, cicatriz
sobreelevada de la cara palmar de la muñeca derecha, cicatriz de la
cara posteroexterna, fractura de la 2° falange del 3° dedo derecho
con limitación funcional, tatuaje pretibial e inestabilidad anterior
de la rodilla derecha. Todo según certificados que adjunta a fs.
7/12 de autos.
Relata que trabaja en la empresa
Intema Comunicaciones SA desde el mes de setiembre de 2010. Que
cumple las funciones de técnico torrista (servicio técnico). Que el
dÃa 22-06-11, sufrió un accidente laboral al caerse del techo de
una comisarÃa donde se encontraba colocando una antena desde una
altura aproximada de 15 mts. Que como consecuencia de ello sufrió
TEC con pérdida de conocimiento, fractura de huesos propios de la
nariz, fractura de dedo, radio y muñeca y otras lesiones
importantes. Que la ART le brindó las prestaciones médicas
correspondientes hasta el 28-12-11 que se le otorgó el alta sin
incapacidad. Que arribó a un acuerdo por ante la OHV
del 29,09% conforme la Resolución de SRT 2423/12. Que no obstante
haberle reconocido una incapacidad la misma no resulta suficiente a
la luz de la certificación médica que acompaña de la que surge un
porcentaje mayor y en base al cual efectúa el reclamo.
Plantea la inconstitucionalidad de
varias normas de la LRT, por las razones que expresa y que se dan
aquà por reproducidas en mérito a la brevedad y solicita la
aplicación del RIPTE .
Practica liquidación, ofrece
pruebas y funda en derecho su reclamo
A fs. 73 consta el desglose de la
contestación de demanda de la aseguradora accionada.
A fs. 82/83 luce el auto que
ordena la producción de las pruebas ofrecidas.
A fs. 90 se hace parte la
demandada.
A fs. 97/99 y 112/14 se
agrega la pericia psicológica y médica, respectivamente.
A fs. 117 consta el acuerdo
celebrado por las partes.
A fs. 121 se agregan los
antecedentes de siniestralidad del actor y se dispone la remisión de
las actuaciones al Cuerpo Médico Forense.
A fs. 130/1 se agrega el informe
producido por dicho organismo oficial.
A fs. 137 se celebra la audiencia
de vista de causa.
A fs. 144 se expide en dictamen
FiscalÃa de Cámaras.
A fs. 145 se llaman los autos para
sentencia.
C O N S I
D E R A N D O:
En los términos en que ha quedado trabada la litis y de
conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución
Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes
cuestiones objeto de resolución:
CUESTIÃN: Existencia de la relación
laboral.
SEGUNDA CUESTIÃN: Procedencia
de la indemnización reclamada.
TERCERA CUESTIÃN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÃN:
La relación laboral invocada por
el actor no ha sido objeto de desconocimiento por parte
de la demandada quien ha admitido su existencia asà como
la vigencia del contrato de cobertura de accidentes y enfermedades
profesionales en los términos de la LRT celebrado con la
empleadora del Sr. Ramos, por lo que estos extremos de hecho no
se encuentran controvertidos en autos.
Sin
perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento, el contrato de trabajo
invocado en la demanda se encuentra acreditado con la prueba
instrumental aportada en la causa y que en copia luce a fs.
19/42 de autos, consistente en los recibos de sueldo y las
constancias de la denuncia del accidente y de la asistencia médica
brindada por la aseguradora demandada de
fs. 13/18 y más concretamente las actuaciones
llevadas a cabo por ante la OHV, según constancias de fs. 17/18 de
autos.
Las pruebas indicadas acreditan
inequÃvocamente el cumplimiento en autos de las circunstancias de
hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el
contrato de trabajo y la existencia del contrato de seguro que
cubre el evento demandado, todo lo que determina la competencia de
este Tribunal en los términos del art. 1.1, inc. h) del CPL
A LA SEGUNDA CUESTIÃN:
Admitida la relación laboral y a
los fines de resolver el contradictorio será necesario discernir la
existencia de las lesiones incapacitantes que el actor asegura sufrir
como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 22-06-11 y la
procedencia de la diferencia del grado de incapacidad
demandado. Ello por cuanto el accidente de trabajo no ha sido
desconocido por la demandada, por el contrario la misma no sólo lo
aceptó sino que otorgó las prestaciones en especie correspondientes
y reconoció que el actor padecÃa un 29,90% de incapacidad
parcial y permanente, que fuera homologado por la OHV según surge de
las constancias de fs. 17/18 de autos y abonó tal minusvalÃa.
De ese antecedente surge también
que la demandada ha reconocido como patologÃas secuelas del
accidente de trabajo una limitación funcional de la muñeca derecha
y fractura de tabique nasal con rinoletalización hacia la derecha
con obstrucción parcial unilateral izquierda, además de los
factores de ponderación que se indican a fs. 17. No ocurre lo propio
con el resto de las lesiones incapacitantes que son certificadas a
fs. 7/12 y respecto de las cuales será necesario evaluar su
procedencia.
Cabe destacar que de las constancias de autos surge que
a fs. 73 se ordenó el desglose de la contestación de demanda. Por
tanto no habiendo la demandada contestado en estos autos, es de
aplicación la sanción dispuesta por el artÃculo 45 del
Código Procesal Laboral, que determina que el emplazamiento para
contestar la demanda, se efectúa bajo apercibimiento de tenerla por
contestada afirmativamente si el actor prueba el hecho principal de
la relación de trabajo.
Pero si bien la norma adjetiva
determina que la incontestación de demanda
autorizan a tener por ciertos los hechos invocados por el accionante
y por auténticos los documentos acompañados, no obstante ello
corresponde examinar la procedencia de la acción impetrada, en tanto
el actor debe justificar el derecho en que funda su pretensión.
Es que la incontestación de demanda
crea una presunción favorable a las pretensiones
del actor que puede ser desvirtuada por prueba de la contraria,
adquiriendo un valor decisivo, si no existen otros elementos
probatorios que la contradigan o si resulta corroborada por las demás
constancias del expediente. Ello también conduce a que el juzgador
limite la valoración de los elementos de la causa a los aspectos que
atienden a la existencia misma del derecho, sin ponderarlas con el
rigor que es menester, como en los casos en que se introducen
defensas tendientes a demostrar circunstancias eximentes.
Entonces, la incontestación de la
demanda solo constituye una presunción, la misma no es iure et de
iure, sino que admite prueba en sentido contrario, por lo que la
sentencia debe fundarse siempre en la prueba aportada, ya que la
inactividad de una de las partes no puede ser causa suficiente para
que se atribuya a la otra derechos que no tiene.
En este marco conceptual será necesario verificar si el
actor ha acreditado en la causa la existencia de la diferencia
porcentual de incapacidad que reclama en función de las distintas
dolencias que certifica como secuela del accidente de trabajo objeto
de debate y que no han sido reconocidas en el dictamen emitido por la
OHV (fs. 17/8).
El actor adjunta en calidad de prueba los certificados
que obran a fs. 7/12, pero los mismos carecen de validez probatoria a
los fines de la resolución del contradictorio y explico por
qué:
1- Los
mismos carecen de la debida objetividad e imparcialidad que resulta
necesaria en la investigación de la verdad real objeto del proceso
laboral.
Al
respecto, en términos que este Tribunal comparte, la SCJMza ha
afirmado que ââ¦el Tribunal no
puede fundar su decisión cuando se controvierten extremos
técnicos, como los debatidos en autos, en base a la certificación
emitida por el profesional que asiste a la parte porque se trata de
un juicio emitido por un sujeto que no está obligado a una
colaboración objetiva y desinteresada, sino que con su opinión es
un verdadero defensor técnico de la parte. Ello no implica que el
magistrado pueda desoÃr arbitrariamente sus conclusiones sino que
deberá someterlas a la adecuada crÃtica y fundar
debidamente su aceptación o rechazo en función de los otros medios
de pruebas colecta-dos en la causaâ¦â
(Conf. S.E..
N° 88.899 âLiberty ART S.A. en J. Fioretti c/ Liberty
ART S.A.".28-11-07 )
Además,
dicho certificado ha sido emitido sin el debido control de la
demandada lo que afecta el derecho de defensa y debido proceso legal
2- Sin perjuicio
de lo hasta aquà expuesto verifico que los certificados en cuestión
adolecen de irregularidades que descartan su valor probatorio porque
si bien enuncia a fs. 7 los estudios complementarios considerados,
los mismos no han sido acompañados y tampoco se indica fecha...
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