Sentencia nº 12018 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Agosto de 2015

PonenteANA MARIA SALAS
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PROFESIONALES DE LA SALUD

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 146

CUIJ:

13-02010770-1((010407-12018))

RAMOS, G.D.

C/ LIBERTY A.R.T S.A. S/ Accidente

*102018463*

En

la Ciudad de Mendoza, a los tres dÃas del mes de agosto del año dos

mil quince, se constituye la Sala

Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la

Dra. A.M.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en

los autos N° 12018, caratulados: “RAMOS, G.D. c/ LIBERTY

ART SA p/ ACC.", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 43/48 se presenta el

actor, Sr. G.D.R., por

intermedio de su apoderado e interpone demanda contra la aseguradora

de riegos del trabajo LIBERTY ART SA,

por la suma de $ 377274,62.-

o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la

causa, en concepto de diferencia de incapacidad del 25,5% que

denuncia padecer y que serÃa consecuencia del accidente laboral

sufrido el dÃa 22-06-11 que le ocasionó un TEC C P/C déficits

del gusto y el olfato, sÃndrome migrañoso, trastorno adaptativo

mixto de ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico, FX de

tabique nasal con rinolateralización derecha y obstrucción parcial

unilateral izquierda, limitación funcional de mano derecha, cicatriz

sobreelevada de la cara palmar de la muñeca derecha, cicatriz de la

cara posteroexterna, fractura de la 2° falange del 3° dedo derecho

con limitación funcional, tatuaje pretibial e inestabilidad anterior

de la rodilla derecha. Todo según certificados que adjunta a fs.

7/12 de autos.

Relata que trabaja en la empresa

Intema Comunicaciones SA desde el mes de setiembre de 2010. Que

cumple las funciones de técnico torrista (servicio técnico). Que el

dÃa 22-06-11, sufrió un accidente laboral al caerse del techo de

una comisarÃa donde se encontraba colocando una antena desde una

altura aproximada de 15 mts. Que como consecuencia de ello sufrió

TEC con pérdida de conocimiento, fractura de huesos propios de la

nariz, fractura de dedo, radio y muñeca y otras lesiones

importantes. Que la ART le brindó las prestaciones médicas

correspondientes hasta el 28-12-11 que se le otorgó el alta sin

incapacidad. Que arribó a un acuerdo por ante la OHV

del 29,09% conforme la Resolución de SRT 2423/12. Que no obstante

haberle reconocido una incapacidad la misma no resulta suficiente a

la luz de la certificación médica que acompaña de la que surge un

porcentaje mayor y en base al cual efectúa el reclamo.

Plantea la inconstitucionalidad de

varias normas de la LRT, por las razones que expresa y que se dan

aquà por reproducidas en mérito a la brevedad y solicita la

aplicación del RIPTE .

Practica liquidación, ofrece

pruebas y funda en derecho su reclamo

A fs. 73 consta el desglose de la

contestación de demanda de la aseguradora accionada.

A fs. 82/83 luce el auto que

ordena la producción de las pruebas ofrecidas.

A fs. 90 se hace parte la

demandada.

A fs. 97/99 y 112/14 se

agrega la pericia psicológica y médica, respectivamente.

A fs. 117 consta el acuerdo

celebrado por las partes.

A fs. 121 se agregan los

antecedentes de siniestralidad del actor y se dispone la remisión de

las actuaciones al Cuerpo Médico Forense.

A fs. 130/1 se agrega el informe

producido por dicho organismo oficial.

A fs. 137 se celebra la audiencia

de vista de causa.

A fs. 144 se expide en dictamen

FiscalÃa de Cámaras.

A fs. 145 se llaman los autos para

sentencia.

C O N S I

D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de

conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución

Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes

cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA

CUESTIÓN: Existencia de la relación

laboral.

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia

de la indemnización reclamada.

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por

el actor no ha sido objeto de desconocimiento por parte

de la demandada quien ha admitido su existencia asà como

la vigencia del contrato de cobertura de accidentes y enfermedades

profesionales en los términos de la LRT celebrado con la

empleadora del Sr. Ramos, por lo que estos extremos de hecho no

se encuentran controvertidos en autos.

Sin

perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento, el contrato de trabajo

invocado en la demanda se encuentra acreditado con la prueba

instrumental aportada en la causa y que en copia luce a fs.

19/42 de autos, consistente en los recibos de sueldo y las

constancias de la denuncia del accidente y de la asistencia médica

brindada por la aseguradora demandada de

fs. 13/18 y más concretamente las actuaciones

llevadas a cabo por ante la OHV, según constancias de fs. 17/18 de

autos.

Las pruebas indicadas acreditan

inequÃvocamente el cumplimiento en autos de las circunstancias de

hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el

contrato de trabajo y la existencia del contrato de seguro que

cubre el evento demandado, todo lo que determina la competencia de

este Tribunal en los términos del art. 1.1, inc. h) del CPL

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitida la relación laboral y a

los fines de resolver el contradictorio será necesario discernir la

existencia de las lesiones incapacitantes que el actor asegura sufrir

como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 22-06-11 y la

procedencia de la diferencia del grado de incapacidad

demandado. Ello por cuanto el accidente de trabajo no ha sido

desconocido por la demandada, por el contrario la misma no sólo lo

aceptó sino que otorgó las prestaciones en especie correspondientes

y reconoció que el actor padecÃa un 29,90% de incapacidad

parcial y permanente, que fuera homologado por la OHV según surge de

las constancias de fs. 17/18 de autos y abonó tal minusvalÃa.

De ese antecedente surge también

que la demandada ha reconocido como patologÃas secuelas del

accidente de trabajo una limitación funcional de la muñeca derecha

y fractura de tabique nasal con rinoletalización hacia la derecha

con obstrucción parcial unilateral izquierda, además de los

factores de ponderación que se indican a fs. 17. No ocurre lo propio

con el resto de las lesiones incapacitantes que son certificadas a

fs. 7/12 y respecto de las cuales será necesario evaluar su

procedencia.

Cabe destacar que de las constancias de autos surge que

a fs. 73 se ordenó el desglose de la contestación de demanda. Por

tanto no habiendo la demandada contestado en estos autos, es de

aplicación la sanción dispuesta por el artÃculo 45 del

Código Procesal Laboral, que determina que el emplazamiento para

contestar la demanda, se efectúa bajo apercibimiento de tenerla por

contestada afirmativamente si el actor prueba el hecho principal de

la relación de trabajo.

Pero si bien la norma adjetiva

determina que la incontestación de demanda

autorizan a tener por ciertos los hechos invocados por el accionante

y por auténticos los documentos acompañados, no obstante ello

corresponde examinar la procedencia de la acción impetrada, en tanto

el actor debe justificar el derecho en que funda su pretensión.

Es que la incontestación de demanda

crea una presunción favorable a las pretensiones

del actor que puede ser desvirtuada por prueba de la contraria,

adquiriendo un valor decisivo, si no existen otros elementos

probatorios que la contradigan o si resulta corroborada por las demás

constancias del expediente. Ello también conduce a que el juzgador

limite la valoración de los elementos de la causa a los aspectos que

atienden a la existencia misma del derecho, sin ponderarlas con el

rigor que es menester, como en los casos en que se introducen

defensas tendientes a demostrar circunstancias eximentes.

Entonces, la incontestación de la

demanda solo constituye una presunción, la misma no es iure et de

iure, sino que admite prueba en sentido contrario, por lo que la

sentencia debe fundarse siempre en la prueba aportada, ya que la

inactividad de una de las partes no puede ser causa suficiente para

que se atribuya a la otra derechos que no tiene.

En este marco conceptual será necesario verificar si el

actor ha acreditado en la causa la existencia de la diferencia

porcentual de incapacidad que reclama en función de las distintas

dolencias que certifica como secuela del accidente de trabajo objeto

de debate y que no han sido reconocidas en el dictamen emitido por la

OHV (fs. 17/8).

El actor adjunta en calidad de prueba los certificados

que obran a fs. 7/12, pero los mismos carecen de validez probatoria a

los fines de la resolución del contradictorio y explico por

qué:

1- Los

mismos carecen de la debida objetividad e imparcialidad que resulta

necesaria en la investigación de la verdad real objeto del proceso

laboral.

Al

respecto, en términos que este Tribunal comparte, la SCJMza ha

afirmado que “…el Tribunal no

puede fundar su decisión cuando se controvierten extremos

técnicos, como los debatidos en autos, en base a la certificación

emitida por el profesional que asiste a la parte porque se trata de

un juicio emitido por un sujeto que no está obligado a una

colaboración objetiva y desinteresada, sino que con su opinión es

un verdadero defensor técnico de la parte. Ello no implica que el

magistrado pueda desoÃr arbitrariamente sus conclusiones sino que

deberá someterlas a la adecuada crÃtica y fundar

debidamente su aceptación o rechazo en función de los otros medios

de pruebas colecta-dos en la causa…”

(Conf. S.E..

N° 88.899 “Liberty ART S.A. en J. Fioretti c/ Liberty

ART S.A.".28-11-07 )

Además,

dicho certificado ha sido emitido sin el debido control de la

demandada lo que afecta el derecho de defensa y debido proceso legal

(art. 18 de la CN)

2- Sin perjuicio

de lo hasta aquà expuesto verifico que los certificados en cuestión

adolecen de irregularidades que descartan su valor probatorio porque

si bien enuncia a fs. 7 los estudios complementarios considerados,

los mismos no han sido acompañados y tampoco se indica fecha...

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