Sentencia nº 49372 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Agosto de 2015

PonenteDE LA ROZA-NENCIOLINI-MILUTIN
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINJURIA LABORAL - GRAVEDAD DE LA FALTA - CUMPLIMIENTO DE ORDENES E INSTRUCCIONES - SANCIONES LABORALES - DESPIDO

*

PRIMERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 183

CUIJ:

13-01924657-9((010401-49372))

GUTIERREZ, DIEGO

ALBERTO Y OTS. C/ VIÑAS ARGENTINAS S.A. S/ Despido

*101932350*

En

la ciudad de Mendoza, a los tres dÃas del mes de agosto de dos mil

quince, en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de

esta Excma. Cámara, los Dres. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -

Camarista — MARIA DEL CARMEN NENCIOLINI - Camarista y ALFREDO

EDUARDO MILUTIN - Camarista, con el objeto de dictar sentencia

definitiva en los autos Nº 49.372

caratulados: “GUTIERREZ DIEGO ALBERTO

Y OTS. C/VIÑAS ARGENTINAS S.A. P/DESPIDO”

de los que,

R E S U L T A:

A fs.2/69 vta. se presentan los actores DIEGO ALBERTO

GUTIERREZ y A.O.C. por medio de representante legal

e interpone formal demanda ordinaria contra VIÑAS ARGENTINAS S.A.

por el reclamo de $ 247.778,35 o lo que en más o menos resulte

de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Expresa que D.A.G. ingresó a

trabajar para la demandada el 01/06/2000 hasta su despido el

14/09/2012, desempeñándose en las fincas Santa MarÃa y San José

en Costa de A., L., de una superficie aproximada de 5000 ha,

con plantación de viñedos, contando con bodega y fábrica de

conservas; desde un comienzo como mecánico general de automotores y

maquinarias en los talleres que posee la firma.

Sostiene haber sido incorrectamente encuadrado como

“obrero común”, cuando desde un comienzo le correspondÃa

“obrero con oficio” según CCT 85/89 y que en la segunda quincena

de agosto de 2012, luego de sus reiterados reclamos, otorgan esta

categorÃa correspondiente a su función.

Dice que A.O.C., ingresó el

01/06/1995 hasta su despido el 14/09/20, desempeñándose en el área

de mantenimiento de rubros generales (metalúrgico, mecánico,

electricista, etc.) aunque su función estaba más orientada al rubro

electricidad, ocupándose del mantenimiento de los artefactos e

instalaciones eléctricas (red eléctrica y electromecánica) del

establecimiento, realizando su actividad en los galpones y en el

resto de la extensa propiedad, que se encontraba encuadrado en la

categorÃa de obrero con oficio conforme CCT 85/89.

Refiere que cuando el volumen de trabajo o las

circunstancias lo requerÃan el J. de Mantenimiento Sr. Eduardo

Enrique B., instruÃa a Gutiérrez y M. para que

colaboraran con Chacón, que este fue uno de los casos en que habÃa

ordenado a dichos operarios que realizaran la tarea de recambio de un

fisible quemado en la lÃnea de media tensión.

Hace referencia al despido, diciendo que fue decidido

por la empresa fundado en un suceso en el cual estuvieron presentes

en el lugar los actores pero que no tuvieron que ver con su

producción.

Dice que el dÃa 07/09/2012 el Ing. F.E.

ordena a la cuadrilla integrada por A.H.M.,

D.A.G.©rrez y A.O.C.³n que realice el

reemplazo de un fusible en la lÃnea de media tensión –propiedad

de la empresa, ubicada dentro de su predio y bajo su mantenimiento-

que provee electricidad a distintos sectores del Establecimiento, en

especial al Pozo de extracción de agua nº12.

Continúa su relato diciendo que el 08/09/12 siendo

aproximadamente las 9:15 hs. la cuadrilla integrada por Gutiérrez,

M. y Chacón se desplaza al lugar indicado por el Ing.

E.; Gutiérrez y M. lo hacen en el camión grúa

directamente al lugar donde harÃan la faena mientras que Chacón se

desplaza en una camioneta hacia una central donde se encontraban las

llaves de corte que suministra la energÃa a ese sector, destacando

que ambos vehÃculos son de propiedad de la empresa.

Refiere que por el tipo de tareas que debÃan realizar,

era imprescindible la presencia de un Ingeniero Electricista o

Electromecánico, que asumiera la dirección de los trabajos e

instruyese a los operarios sobre las medidas de seguridad y la forma

de llevar a cabo la tarea conforme las normas de Higiene y S.uridad

(Ley 19.587).

Sostiene que no se hicieron presentes el J. de

S.uridad Industrial, el ingeniero, ni el encargado de mantenimiento,

sino que enviaron a la cuadrilla de operarios solos; que las tareas

se inician con el corte de energÃa que realiza el Sr. Chacón en las

tres llaves que permiten que la energÃa llegue no al transformador

en que los operarios debÃan realizar los trabajos, realizado el

corte Chacón se dirige al lugar, distante unos 700 mts., M.

expresa su voluntad de realizar la tarea de recambio del fusible,

Chacón y Gutiérrez se niegan advirtiendo los riesgos sin embargo

M. insiste, manifestando que ya lo habÃa hecho una vez. Se

sube a la canasta del extremo del brazo de la grúa, Gutiérrez hace

subir a M., quien a la altura adecuada saca el fusible

quemado y en el momento en que va a efectuar el recambio se produce

una explosión y M. deja de verse en el balde, lo bajan,

tratan de reanimarlo, llaman al 911 y al ing. B., se hace

presente el Servicio Médico de Emergencia lo trasladan al Hospital

Central donde se constata su deceso

Dice que nunca se hizo presente el encargado del área

Ing. F.E., que la empleadora no proporciono elementos de

seguridad para dicha tarea, por ello los tres operarios se

encontraban vestidos con ropa botines, casco y guantes no

especÃficos para la tarea encomendada, sin dirección técnica sin

instrucciones especÃficas y sin conocimientos técnicos especÃficos

para su alto contenido de riesgo.

Refiere que en virtud de este hecho, la empleadora

demandada comunica la ruptura del contrato con fecha 12/09/2012.

Transcribe la misiva remitida con similares términos a

Gutiérrez y Chacón y recibida el 14/09/2012, la que es contestada

en texto que reedita.

Manifiesta que posteriormente el 21/09/2012 la

empleadora demandada contesta, transcribiendo el contenido, el que es

rechazado por los actores con despacho postal fechado el 29/09/12 y

nuevamente respondido por la demandad.

Practica liquidación, funda en derecho y ofrece prueba.

Corrido traslado de ley, a fs. 75/85 comparece la

demandada VIÑAS ARGENTINAS S.A por medio de apoderado,

contesta demanda formulando negativas generales y particulares, dice

que los actores “aducen una especialización que no demuestran de

ningún modo, acompañando los certificados emitidos por organismos

educativos y/o profesionales”.

Señala que la realidad de los hechos es que el 08/0/12

era un dÃa sábado, uno de los pozos de riego habÃa dejado de

funcionar, razón por la cual el Ing. Agrónomo a cargo Sr. E.

pregunto al grupo de trabajadores si sabÃan la causa y si estaba

dentro de sus posibilidades solucionar el mismo, que la cuadrilla

integrada por Gutiérrez, Chacón y M. se mostró apurada en

solucionar el inconveniente a fin de poder empezar y terminar sus

labores y retirarse, que tal fue el apresuramiento que no consultaron

ni pidieron autorización al Ing. Electromecánico B.(. de

mantenimiento), destaca que en la demanda los actores se contradicen

cuando primero refieren que la orden de trabajo la da el Ing. B. y

luego que la da el Ing. E., refiere que ninguno de los

responsables del área tenÃa conocimiento de la realización de

semejante tarea por parte de estos trabajadores, que no se

comunicaron i por teléfono ni por radio con ningún responsable, que

recién cuando ocurre la fatalidad dan aviso al 911 y a sus

superiores.

Refiere las conclusiones del informe del Ing. en Higiene

y S.uridad Ghelardi acerca de las causales del siniestro.

Solicita aplicación Ley 24.432.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 88 la parte actora contesta el traslado del art.

47 del CPL.

A fs. 91 se dicta el auto de admisión de pruebas

ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.

A fs. 92 se tiene por designado P.C.

sorteado, aceptando el cargo a fs. 101 y presentando su informe

pericial a fs. 109/119 y 125/126, siendo impugnada a fs. 128 por la

demandada.

A fs. 122 el Tribunal emplaza a la actora a producir la

prueba.

A fs. 136 el Tribunal ordena la reiteración de oficios.

A fs. 144 vta. consta la recepción de E..

NºP138296/12 Av. Muerte.

A fs. 145/147 luce informe de la SubsecretarÃa del

Trabajo.

A fs. 151 el Tribunal, a pedido de la parte actora, fija

fecha de Audiencia de Vista de la Causa.

A fs.174 consta la celebración de la Audiencia de Vista

de la Causa mediante acta circunstanciada por SecretarÃa, las partes

desisten de la absolución de posiciones, prestan declaración los

testigos presentes en la audiencia, desistiendo del resto de la

prueba ofrecida, quedando la causa en estado de alegar, las partes

acuerdan alegar por escrito, incorporándose a fs. 175/180 y el

Tribunal llama autos para sentencia a fs.181.

A fs. 182 se deja constancia

del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Camaristas

del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la

Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL,

quedan planteadas las siguientes cuestiones a resolver:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: Rubros Reclamados.

TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA

GEORGINA DE LA ROZA DIJO:

La existencia de la relación entre los actores DIEGO

ALBERTO GUTIERREZ y A.O.C. con VIÑAS ARGENTINAS S.A.,

es un extremo legal de la litis no controvertido, habida cuenta que

fue expresamente reconocida en el responde y al hecho que además,

se encuentra corroborada por las pruebas instrumental, testimonial y

pericial contable incorporada a la causa (arts. 45 C.P.L. y, 168 inc.

1º, 182, 183, 193 del C.P.C.), por ello entiendo que resulta

irrelevante toda otra merituación en el proceso con relación a este

extremo, que debe tenerse por afirmativamente acreditado.

Ahora bien, acreditada la relación laboral, resulta

operativa en la especie, la presunción prevista por el art. 55 de la

L.C.T. según la cual se deben tener por ciertas las afirmaciones

del trabajador respecto de los datos que debÃan constar en los

asientos contables tales como fecha de...

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