Sentencia nº 12202 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Agosto de 2015
Ponente | DIEGO CISILOTTO BARNES |
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - INTERESES - INTERESES LEGALES - INCAPACIDAD LABORAL - HABERES DEVENGADOS |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 155
CUIJ:
13-02010911-9((010407-12202))
CASTRO, CRISTIAN
FERNANDO C/ LIBERTY A.R.T S.A S/ Accidente
*102018604*
âCASTRO,
CRISTIAN FERNANDO C/LIBERTY ART SA P/ACCIDENTEâ
En
la Ciudad de Mendoza, a los doce dÃas del mes de agosto de dos mil
quince, se constituye esta Sala Unipersonal de la Séptima Cámara
del Trabajo, a los fines de dictar sentencia en autos N° 12.202,
caratulados âCASTRO,
CRISTIAN FERNANDO C/LIBERTY ART SA P/ACCIDENTEâ
Y RESULTA:
Que el Sr. Cristian
Fernando Castro comparece a fs. 23 por medio de apoderado, interpone
formal demanda sistémica contra LIBERTY ART SA, por la suma de $
156.700,18 o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos,
con más sus intereses y costas, en virtud de diferencia de
indemnización fundado en la âerrónea liquidaciónâ del monto
indemnizatorio calculado por la demandada.
Señala que su mandante
se desempeñaba en relación de dependencia para Autotransportes El
Trapiche SRL desde el 03.08.2005 cumpliendo funciones como chofer
profesional en servicio urbano de transporte público de pasajeros.
Que para fecha 20.01.2007, circulando al mando de su moto hacia su
domicilio particular, luego de finalizadas sus labores, sufre un
accidente de tránsito (âaccidente laboral in itinereâ) que le
generó graves lesiones y que le demandó gran cantidad de tiempo de
recuperación. Que la demandada LIBERTY ART SA aceptó el siniestro y
brindó las prestaciones médicas. Que para fecha 20.12.2011 la SRT
emite dictamen por el cual determina que el actor padece un 39,9% de
incapacidad parcial y permanente como consecuencia de las lesiones
padecidas en el accidente referido, recibiendo la suma de $ 71.820 en
concepto de liquidación de âincapacidad permanente parcial leveâ.
Que, en el entendimiento que el pago realizado es erróneo, plantea
su reclamo sosteniendo que la liquidación es incorrecta atento a que
se han utilizado parámetros y normativas legales no aplicables al
caso. Expresa que debió tenerse en cuenta para el cálculo la
remuneración equivalente que el actor debió percibir en el año
anterior a la determinación de la incapacidad, si hubiera estado en
condiciones de prestar su débito laboral en forma normal.
Liquida el reclamo y
ofrece prueba.
Funda en derecho y en
especial solicita la inconstitucionalidad de los arts. 12, 14, 15 y
46 de la LRT, asà como del art. 16 del Decreto 1694/09.
Corrido el traslado de
ley, a fs. 49 contesta demanda Liberty ART SA. Reconoce existencia
del contrato de afiliación. Opone excepción de acuerdo y pago.
Solicita aplicación de teorÃa de los actos propios. Contesta
inconstitucionalidades. Impugna liquidación. Desconoce documental.
Ofrece prueba.
A
fs. 58 la actora contesta vista art. 47 CPL, ratifica su demanda,
niega suscripción de acuerdo alguno, rechaza aplicación de teorÃa
de actos propios. Solicita auto de admisión de pruebas.
A
fs. 59 obra resolución respecto a la competencia de este Tribunal.
A
fs. 60 luce auto de admisión de pruebas.
A
fs. 68/76 la actora acompaña documentación requerida (recibos de
sueldo).
A
fs. 80/116 obra dictamen de perito contador y documentación
respaldatoria.
A fs. 127 luce
constancia del art. 55 CPL.
A fs. 137 es celebrada
audiencia de conciliación por ante Cuerpo de Mediadores.
A fs. 139 es practicada
audiencia de vista de causa. Se incorpora prueba instrumental. Las
partes desisten de todas las pruebas pendientes de producción. Se
cierra el debate otorgando vista de las inconstitucionalidades al Sr.
Fiscal de Cámaras.
A fs. 141 obra dictamen
del Sr. Fiscal de Cámaras.
A fs. 146/149 son
agregados los alegatos de la parte actora y a fs. 150/153 los
correspondientes a la demandada.
A fs. 154 son llamados
los autos para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a
juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de
inconstitucionalidad realizados por las partes, asà como estableceré
el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.
Ello asÃ, y en atención
al esbozo realizado por la actora respecto a la pretendida
inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hace a la
competencia de esta Sala, previo a todo, y en virtud de compartir
plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de
Justicia de Mendoza en âCastillo Ãngel Santos c/Cerámica Alberdi
S.A.â y por la Corte Federal in re âCastillo Ãngel Santosâ
Fallos 327:3610, y en âObregón F.V. c/LibertyA.,
DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la brevedad, entiendo
que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en consecuencia,
abocarme a la resolución de la presente causa.
Que, según la teorÃa
clásica del âonus probandiâ (art. 179 C.P.C. â art. 108
C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor
debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su
pretensión, asà como el demandado debe demostrar los hechos
impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.
Ello, sin perjuicio de aplicar también la âteorÃa de las cargas
dinámicas de las pruebasâ a la que adhiere quien suscribe en
determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.
Que, al momento de
análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré
solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante
para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo
con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
(Expte. 58.693 âP.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c.
Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.â, 15.12.95, L.S. 262-158 y
Expte. 53.573 âCerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club
Mendoza p/Ord s/Inc.â, 26.05.94, L.S. 245-397).
Que, dicho esto, paso a
considerar la prueba rendida en autos, a saber:
-
-
Prueba Instrumental:
copia de 7 planillas de escalas salariales del Sindicato de Personal
de Micros y Ãmnibus de Mendoza (fs. 3/9), copia de recibos de sueldo
(fs. 11/18 y 68/75), copia
de informe radiológico (fs. 19), copia de dictamen de SRT (fs. 20),
copia de legajo de Liberty ART SA correspondiente al siniestro del
actor (fs. 21/22). Debo destacar que
la accionada, al contestar, realiza una negativa e impugnación
genérica de la prueba instrumental ofrecida, sin dar las razones ni
los fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con los requisitos
exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC de
aplicación supletoria mediante la remisión que efectúa el art. 108
del CPL. Lo que determina que dicha negativa resulte inoponible a los
fines pretendidos.
-
-
Prueba Pericial:
- informe de perito contador obrante a fs. 80/116.
Conforme a ello,
habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos
en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto
por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L.,
este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de
resolución:
PRIMERA CUESTION:
Existencia de la relación laboral. Relación de Aseguramiento.
SEGUNDA CUESTION:
Procedencia de la indemnización reclamada.
TERCERA CUESTION:
Intereses y costas.
A LA PRIMERA
CUESTION:
La
existencia de la relación laboral que medió entre la actora y su
empleadora Autotransportes El Trapiche SRL fue negada en forma
genérica por la demandada. Sin embargo el vÃnculo laboral
surge palmariamente de las mismas constancias de autos (ver fs.
11/18, 21/22, 68/75) y de los dichos de la misma demandada en su
digesto de contestación de demanda, razón por la cual la tengo por
acreditada.
Por
otro lado y en cuanto a que la empresa empleadora del actor se
hallaba vinculada con la A.R.T. demandada por un contrato de seguro
que cubre las contingencias previstas en la ley de riesgos del
trabajo, es un hecho no controvertido en autos; tales extremos no han
sido desconocidos por la accionada en su contestación, sino que han
sido expresamente reconocidos en lo expuesto en el capÃtulo IV de su
responde. Y además surge de la prueba instrumental obrante en autos
a fs. 21/22 y 82/113.
En
consecuencia, corresponde tener por acreditados los extremos
precedentemente señalados.
A
LA SEGUNDA CUESTION:
En su escrito inicial el
Sr. C.F.C. plantea reclamo sistémico contra la
aseguradora LIBERTY ART SA, en virtud de diferencia de indemnización
con fundamento en la existencia de una errónea liquidación abonada
por el grado de incapacidad resultante luego del accidente in itinere
sufrido.
Relata que se
desempeñaba en relación de dependencia para Autotransportes El
Trapiche SRL cumpliendo funciones como chofer profesional en servicio
urbano de transporte público de pasajeros. Que para fecha
20.01.2007, sufre un accidente laboral âin itinereâ que le generó
graves lesiones y que le demandó gran cantidad de tiempo de
recuperación. Que la demandada LIBERTY ART SA aceptó el siniestro y
brindó las prestaciones médicas. Que para fecha 20.12.2011 la SRT
emite dictamen por el cual determina que el actor padece un 39,9% de
incapacidad parcial y permanente como consecuencia de las lesiones
padecidas en el accidente referido, recibiendo la suma de $ 71.820 en
concepto de liquidación de âincapacidad permanente parcial leveâ.
Que plantea su reclamo sosteniendo que la liquidación es errónea
atento a que se han utilizado parámetros y normativas legales no
aplicables al caso. Solicita sea declarada la inconstitucionalidad
del art. 12 LRT. Expresa que debió tenerse en cuenta, para el
cálculo, la remuneración equivalente que el actor debió percibir
en el año anterior a la determinación de la incapacidad, si hubiera
estado en condiciones de prestar su débito laboral en forma normal.
Por su parte, Liberty
ART SA reconoce existencia del contrato de afiliación. Opone
excepción de acuerdo y pago, y solicita aplicación de teorÃa de
los actos propios.
Por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba