Sentencia nº 12202 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Agosto de 2015

PonenteDIEGO CISILOTTO BARNES
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - INTERESES - INTERESES LEGALES - INCAPACIDAD LABORAL - HABERES DEVENGADOS

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 155

CUIJ:

13-02010911-9((010407-12202))

CASTRO, CRISTIAN

FERNANDO C/ LIBERTY A.R.T S.A S/ Accidente

*102018604*

“CASTRO,

CRISTIAN FERNANDO C/LIBERTY ART SA P/ACCIDENTE”

En

la Ciudad de Mendoza, a los doce dÃas del mes de agosto de dos mil

quince, se constituye esta Sala Unipersonal de la Séptima Cámara

del Trabajo, a los fines de dictar sentencia en autos N° 12.202,

caratulados “CASTRO,

CRISTIAN FERNANDO C/LIBERTY ART SA P/ACCIDENTE”

Y RESULTA:

Que el Sr. Cristian

Fernando Castro comparece a fs. 23 por medio de apoderado, interpone

formal demanda sistémica contra LIBERTY ART SA, por la suma de $

156.700,18 o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos,

con más sus intereses y costas, en virtud de diferencia de

indemnización fundado en la “errónea liquidación” del monto

indemnizatorio calculado por la demandada.

Señala que su mandante

se desempeñaba en relación de dependencia para Autotransportes El

Trapiche SRL desde el 03.08.2005 cumpliendo funciones como chofer

profesional en servicio urbano de transporte público de pasajeros.

Que para fecha 20.01.2007, circulando al mando de su moto hacia su

domicilio particular, luego de finalizadas sus labores, sufre un

accidente de tránsito (“accidente laboral in itinere”) que le

generó graves lesiones y que le demandó gran cantidad de tiempo de

recuperación. Que la demandada LIBERTY ART SA aceptó el siniestro y

brindó las prestaciones médicas. Que para fecha 20.12.2011 la SRT

emite dictamen por el cual determina que el actor padece un 39,9% de

incapacidad parcial y permanente como consecuencia de las lesiones

padecidas en el accidente referido, recibiendo la suma de $ 71.820 en

concepto de liquidación de “incapacidad permanente parcial leve”.

Que, en el entendimiento que el pago realizado es erróneo, plantea

su reclamo sosteniendo que la liquidación es incorrecta atento a que

se han utilizado parámetros y normativas legales no aplicables al

caso. Expresa que debió tenerse en cuenta para el cálculo la

remuneración equivalente que el actor debió percibir en el año

anterior a la determinación de la incapacidad, si hubiera estado en

condiciones de prestar su débito laboral en forma normal.

Liquida el reclamo y

ofrece prueba.

Funda en derecho y en

especial solicita la inconstitucionalidad de los arts. 12, 14, 15 y

46 de la LRT, asà como del art. 16 del Decreto 1694/09.

Corrido el traslado de

ley, a fs. 49 contesta demanda Liberty ART SA. Reconoce existencia

del contrato de afiliación. Opone excepción de acuerdo y pago.

Solicita aplicación de teorÃa de los actos propios. Contesta

inconstitucionalidades. Impugna liquidación. Desconoce documental.

Ofrece prueba.

A

fs. 58 la actora contesta vista art. 47 CPL, ratifica su demanda,

niega suscripción de acuerdo alguno, rechaza aplicación de teorÃa

de actos propios. Solicita auto de admisión de pruebas.

A

fs. 59 obra resolución respecto a la competencia de este Tribunal.

A

fs. 60 luce auto de admisión de pruebas.

A

fs. 68/76 la actora acompaña documentación requerida (recibos de

sueldo).

A

fs. 80/116 obra dictamen de perito contador y documentación

respaldatoria.

A fs. 127 luce

constancia del art. 55 CPL.

A fs. 137 es celebrada

audiencia de conciliación por ante Cuerpo de Mediadores.

A fs. 139 es practicada

audiencia de vista de causa. Se incorpora prueba instrumental. Las

partes desisten de todas las pruebas pendientes de producción. Se

cierra el debate otorgando vista de las inconstitucionalidades al Sr.

Fiscal de Cámaras.

A fs. 141 obra dictamen

del Sr. Fiscal de Cámaras.

A fs. 146/149 son

agregados los alegatos de la parte actora y a fs. 150/153 los

correspondientes a la demandada.

A fs. 154 son llamados

los autos para el dictado de sentencia.

CONSIDERANDO:

Que,

previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a

juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de

inconstitucionalidad realizados por las partes, asà como estableceré

el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Ello asÃ, y en atención

al esbozo realizado por la actora respecto a la pretendida

inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hace a la

competencia de esta Sala, previo a todo, y en virtud de compartir

plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de

Justicia de Mendoza en “Castillo Ángel Santos c/Cerámica Alberdi

S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel Santos”

Fallos 327:3610, y en “Obregón F.V. c/LibertyA.€,

DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la brevedad, entiendo

que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en consecuencia,

abocarme a la resolución de la presente causa.

Que, según la teorÃa

clásica del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108

C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor

debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su

pretensión, asà como el demandado debe demostrar los hechos

impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.

Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teorÃa de las cargas

dinámicas de las pruebas” a la que adhiere quien suscribe en

determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que, al momento de

análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré

solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante

para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo

con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia

(Expte. 58.693 “P.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c.

Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y

Expte. 53.573 “Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club

Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que, dicho esto, paso a

considerar la prueba rendida en autos, a saber:

  1. -

    Prueba Instrumental:

    copia de 7 planillas de escalas salariales del Sindicato de Personal

    de Micros y Ómnibus de Mendoza (fs. 3/9), copia de recibos de sueldo

    (fs. 11/18 y 68/75), copia

    de informe radiológico (fs. 19), copia de dictamen de SRT (fs. 20),

    copia de legajo de Liberty ART SA correspondiente al siniestro del

    actor (fs. 21/22). Debo destacar que

    la accionada, al contestar, realiza una negativa e impugnación

    genérica de la prueba instrumental ofrecida, sin dar las razones ni

    los fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con los requisitos

    exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC de

    aplicación supletoria mediante la remisión que efectúa el art. 108

    del CPL. Lo que determina que dicha negativa resulte inoponible a los

    fines pretendidos.

  2. -

    Prueba Pericial:

    - informe de perito contador obrante a fs. 80/116.

    Conforme a ello,

    habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos

    en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto

    por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L.,

    este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de

    resolución:

    PRIMERA CUESTION:

    Existencia de la relación laboral. Relación de Aseguramiento.

    SEGUNDA CUESTION:

    Procedencia de la indemnización reclamada.

    TERCERA CUESTION:

    Intereses y costas.

    A LA PRIMERA

    CUESTION:

    La

    existencia de la relación laboral que medió entre la actora y su

    empleadora Autotransportes El Trapiche SRL fue negada en forma

    genérica por la demandada. Sin embargo el vÃnculo laboral

    surge palmariamente de las mismas constancias de autos (ver fs.

    11/18, 21/22, 68/75) y de los dichos de la misma demandada en su

    digesto de contestación de demanda, razón por la cual la tengo por

    acreditada.

    Por

    otro lado y en cuanto a que la empresa empleadora del actor se

    hallaba vinculada con la A.R.T. demandada por un contrato de seguro

    que cubre las contingencias previstas en la ley de riesgos del

    trabajo, es un hecho no controvertido en autos; tales extremos no han

    sido desconocidos por la accionada en su contestación, sino que han

    sido expresamente reconocidos en lo expuesto en el capÃtulo IV de su

    responde. Y además surge de la prueba instrumental obrante en autos

    a fs. 21/22 y 82/113.

    En

    consecuencia, corresponde tener por acreditados los extremos

    precedentemente señalados.

    A

    LA SEGUNDA CUESTION:

    En su escrito inicial el

    Sr. C.F.C. plantea reclamo sistémico contra la

    aseguradora LIBERTY ART SA, en virtud de diferencia de indemnización

    con fundamento en la existencia de una errónea liquidación abonada

    por el grado de incapacidad resultante luego del accidente in itinere

    sufrido.

    Relata que se

    desempeñaba en relación de dependencia para Autotransportes El

    Trapiche SRL cumpliendo funciones como chofer profesional en servicio

    urbano de transporte público de pasajeros. Que para fecha

    20.01.2007, sufre un accidente laboral “in itinere” que le generó

    graves lesiones y que le demandó gran cantidad de tiempo de

    recuperación. Que la demandada LIBERTY ART SA aceptó el siniestro y

    brindó las prestaciones médicas. Que para fecha 20.12.2011 la SRT

    emite dictamen por el cual determina que el actor padece un 39,9% de

    incapacidad parcial y permanente como consecuencia de las lesiones

    padecidas en el accidente referido, recibiendo la suma de $ 71.820 en

    concepto de liquidación de “incapacidad permanente parcial leve”.

    Que plantea su reclamo sosteniendo que la liquidación es errónea

    atento a que se han utilizado parámetros y normativas legales no

    aplicables al caso. Solicita sea declarada la inconstitucionalidad

    del art. 12 LRT. Expresa que debió tenerse en cuenta, para el

    cálculo, la remuneración equivalente que el actor debió percibir

    en el año anterior a la determinación de la incapacidad, si hubiera

    estado en condiciones de prestar su débito laboral en forma normal.

    Por su parte, Liberty

    ART SA reconoce existencia del contrato de afiliación. Opone

    excepción de acuerdo y pago, y solicita aplicación de teorÃa de

    los actos propios.

    Por...

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