Sentencia nº 12066 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Agosto de 2015
Ponente | SERGIO SIMO |
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - TERCERIA DE DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - DEBERES DEL TITULAR - OBJETO |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 62
CUIJ:
13-02011265-9((010407-12666))
TALLER ITUZAINGO
S.A. EN JUICIO NÃMERO 01.04.07-8.877 S/ TercerÃa
*102018958*
Mendoza,
27 de Agosto de 2015.-
EXPTE.
Nº 12.066, CARATULADOS âTALLER ITUZAINGO EN J.
1-4-07 â 8.877 P/ TERCERIAâ.-
En
la ciudad de Mendoza, a los trece dÃas del mes de agosto de dos mil
quince se constituye la Sala Unipersonal de esta Excma. Séptima
Cámara del Trabajo a cargo del Dr.
S.S., con el objeto de
dictar resolución definitiva en los autos Nº
12.066, caratulados âTALLER
ITUZAINGO EN J. 1-4-07 â 8.877 P/ TERCERIAâ de
los cuales;
RESULTA:
A
fs. 12/13 comparece la tercerista TALLER
ITUZAINGO S.A., por medio
de apoderado e interpone TERCERIA DE DOMINIO y/o DE MEJOR DERECHO por
las razones de hecho y de derecho que expone en dicha presentación
procesal.-
Relata
que la máquina embargada: un torno grande marca
Percherón 190 le pertenece y la demandada en autos RECTIFICACIONES
S.A. es locataria de dicha maquinaria.-
Aclara
que se encontraba en concurso preventivo en los autos 7.744
originarios del Tercer Juzgado de Procesos Concursales y por ello
para conservar las máquinas fueron alquiladas a la accionada
RECTIFICACIONES S.A.-
Acompaña
como prueba un contrato de locación debidamente sellado el dÃa
2-7-07, es decir, con fecha anterior al embargo, el que ha tenido
fecha cierta por estar certificado por escribano público el dÃa
29-9-10. Que la máquina han sido embargada con fecha posterior
al mismo y, por ende, ha acreditado su propiedad sin necesidad de
otra documentación en su carácter de locador del referido contrato
de locación por la presunción que le conferÃa el art. 2.412 del
C.C. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
Ofrece
prueba instrumental, pericia contable y testimonial.-
A
fs. 14 se dicta auto disponiendo de la tercerÃa interpuesta correr a
la contraria.-
A
fs. 18/20 vta. comparece la OBRA SOCIAL DEL
SINDICATO MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÃBLICA
ARGENTINA (en adelante la OBRA SOCIAL), por medio de apoderado y
contesta el traslado conferido.-
Plantea
excepción de falta de legitimación sustancial activa por los
fundamentos que desarrolla en dicha presentación procesal,
especialmente, invocando que el tercerista no ha acreditado ni
mÃnimamente la calidad de propietario de las maquina embargada.
Que la invocación efectuada respecto que la aplicación al caso del
art. 2.412 del C.C. y por ser el locador de la maquinaria cabÃa
presumir su condición de propietario de las mismas no ha sido
acertada. Que durante el desarrollo del proceso se ha probado
que quien tenÃa la posesión real de la máquina embargada ha sido
RECTIFICACIONES S.A. en el taller de mecánica integral que explotaba
de calle Ituzaingo 3.175, Ciudad, M. y no el tercerista.
Que el embargo trabado en autos se concretó en el establecimiento
donde funcionaba RECTIFICACIONES S.A. Que la maquinaria era utilizada
por el personal que se encontraba registrado en relación de
dependencia de RECTIFICACIONES S.A. y en virtud de ello debió
cumplir con el pago de los aportes de obra social que le imponÃa la
Ley 23.660. Cita doctrina en apoyo de la posición que sustenta.
Realiza una serie de consideraciones legales con relación a la Ley
23.660. Que, en el caso de autos, quien figuraba como empleador
en los libros y registros laborales era RECTIFICACIONES S.A. quien
les facilitaba a los trabajadores la máquina embargada para que
cumplieran sus funciones laborales. Que en realidad el
tercerista y RECTIFICACIONES S.A. eran una única empresa familiar y
en fraude a la legislación laboral han registrado legalmente al
personal bajo la dependencia de la segunda procurando insolventar a
la primera mediante el contrato de locación de la maquinaria
embargada. Que ello ha surgido de las propias actuaciones,
puesto que cuando el Oficial de Justicia se constituyó en el
domicilio de Ituzaingó 3.175, Ciudad, M. donde funcionaba
RECTIFICACIONES S.A. y trabajaban los empleados, el Dr. D.R.
nada le mencionó al oficial público actuante sobre que las máquina
embargada en el acto no pertenecÃan a RECTIFICACIONES S.A. , y todo
lo contrario, no se opuso a la orden judicial, aceptando ser
designado depositario judicial. Que era por demás evidente que
si hubiera sido cierto que la maquinaria embargada no era de
propiedad de RECTIFICACIONES S.A. asà lo hubiera reconocido y
expuesto en el acto en cumplimiento de los deberes de probidad
y buena fe por ser uno de los socios de la sociedad. Que, en
consecuencia, ha resultado de aplicación lo dispuesto por el art.
2.412 del C.C. en tanto dispone que la posesión de los bienes
muebles de buena fe crea a favor del poseedor la presunción de la
propiedad de ellas. Que el hecho que la maquinaria embargada se
encontrara en posesión de RECTIFICACIONES S.A. al momento de
cumplirse con la medida cautelar ordenada por el Tribunal, hizo
presumir la propiedad de la misma por parte de la accionada. Que,
por lo demás, la certificación notarial de la escribana Natalia M.
-
Britos realizada el dÃa 21-3-13 solo certificó que la copia que
se acompañó era auténtica respecto de su original, pero en modo
alguno modificó los términos del contrato de alquiler adjuntado,
del que surgÃa que el mismo finalizó ineludiblemente el dÃa
30-6-12. Que el medio idóneo para acreditar la propiedad de la
máquina embargada era la presentación de la factura de compra
correspondiente, máxime cuando tratándose el tercerista de una S.A.
estas debieran formar parte del activo como bienes amortizables y
necesariamente esa documentación respaldatoria debió estar
registrada en los libros contable de la sociedad, reflejado asimismo
sus inventarios y balances. Que el tercerista no ha
acompañado esta factura de compra, aún cuando se tratare de una
maquina antigua. Que desde esta perspectiva se puede afirmar
que el tercerista no ha probado su condición de propietario de la
máquina embargada. Que, por otra parte, el tercerista tampoco ha
acompañado el duplicado de los recibos que debió emitir en su
cualidad de locador por los cánones mensuales que tuvo que haber
cobrado por el alquiler de la máquina embargada, ya que se trataba
de un contrato de locación celebrado entre dos sociedades, lo que ha
evidenciado que dicho contrato de alquiler traÃdo como prueba al
proceso, no se correspondÃa con la realidad, habiendo sido
confeccionado entre los componentes de la empresa familiar integral
(tercerista y demandada) para cometer un fraude a la legislación
laboral y no cumplir con sus obligaciones laborales y para con la
obra social. Que, además, el contrato de locación se encontraba
vencido el dÃa 30-6-12, según su cláusula 3º, no habiéndose
agregado a las actuaciones prórroga alguna y a la fecha de esta
presentación procesal la máquina embargada, a pesar de haber
fenecido el convenio locativo, continuaban en el taller de
RECTIFICACIONES S.A. Que tampoco el tercerista ha rendido información
sumaria alguna para acreditar la posición de la máquina embargada
y, por el contrario, ha quedado acreditado en la causa que la misma
se encontraba en posesión de RECTIFICACIONES S.A. al momento
de concretarse el mencionado embargo. Que nunca el depositario
judicial de la máquina embargada solicitó el cambio de domicilio de
dicho bien objeto de la medida cautelar, tal como lo exigÃan sus
obligaciones legales. Que en el supuesto que los bienes
embargados hubieran sido sacados del establecimiento donde quedaron
en depósito, solicita la remisión de las copias pertinentes a la
FiscalÃa en turno a fin de que investigue la comisión del delito de
depositario infiel (art. 255 C.P.). Que el contrato de alquiler
vencido no ha resultado una prueba válida para acreditar la
propiedad de las máquinas embargadas y la presunción del art. 2.412
del C.C. le era aplicable a R.S.A., ya que era la que
trabajaba con dicha maquinaria embargada.-
Esgrime
que conforme ha surgido del poder general para juicios (escritura
pública según el art. 993 C.C.) al dÃa 16-4-12 el tercerista tenÃa
su domicilio en calle Ituzaingó 3.175, Ciudad, M., siendo este
el mismo domicilio de la demandada RECTIFICACIONES S.A. , dedicándose
ambas sociedades a la mecánica integral. Que, consecuentemente, los
empleados trabajaban para ambas sociedades, resultando una de
ellas ser la locadora de la máquina embargada (el tercerista)
y los trabajadores registrados en relación de dependencia de la otra
(RECTIFICACIONES S.A.) y ambas explotando el mismo establecimiento
ubicado en el mismo lugar. Que el tercerista no ha ofrecido
como prueba el contrato de locación del inmueble sito en calle
Ituzaingó 3.175, Ciudad, M., lo que ha revelado que de ser
cierto lo esgrimido por este, lo debió haber adjuntado a la
causa como prueba de la tercerÃa. Que, además, ha sido notable que
los socios de RECTIFICACIONES S.A. sean hijos de los socios del
tercerista. Que, evidentemente, se trataba de una empresa familiar
conformada de esta manera para no cumplir con sus obligaciones
laborales entre las que se encontraban el pago de los aportes de obra
social reclamadas en autos.-
Alega
la excepción al principio del art. 2.412 del C.C. el caso de las
cosas muebles que fueren asiento de privilegios especiales de
créditos laborales. Que, en tal sentido, no ha podido desconocerse
el privilegio especial que han tenido las acreencias de aportes a la
obra social y que, en consecuencia, tampoco ha resultado procedente
desde esta perspectiva la invocación de propietario de la máquina
embargada con fundamento en dicho artÃculo del derecho común. Cita
doctrina en apoyo de la posición que sustenta.-
En
subsidio y para el supuesto caso que la tercerÃa incoada fuera
acogida favorablemente, solicita se la exima de costas por los
fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial...
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