Sentencia nº 151804 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Agosto de 2015
Ponente | SERGIO SIMO |
Fecha de Resolución | 21 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | SINDICATOS - AMPARO - ESTABILIDAD LABORAL - FUERO SINDICAL - LIBERTAD SINDICAL - DERECHOS SINDICALES |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 158
CUIJ:
13-02133435-3((010407-151804))
TEURLAY RAIMUNDO
ERNESTO C/ DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION P/ AMPARO SINDICAL
*102149022*
En
la Ciudad de Mendoza, a los veintiun dÃas del mes de agosto de dos
mil quince, se reúne en la Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de la
Excma. Séptima Cámara del Trabajo, D..
S.S., A.M.S. y DIEGO CISILOTTO BARNES,
con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°
151.804,
caratulados âTEURLAY
RAIMUNDO ERNESTO C. DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION P/ AMPARO
SINDICALâ,
de los cuales;
R
E S U L T A: Que
a fs. 31/45 comparece el actor, Sr.
R.E.T., por medio
de apoderado e interpone acción de amparo sindical en contra del
DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION de
conformidad con lo prescripto por el art. 47 de la Ley 23.551, con el
objeto que se declare la nulidad de la decisión administrativa
dictada por la demandada, con más los daños y perjuicios que
determina en la demanda.-
Asimismo,
plantea medida precautoria de no innovar, impetrando que en
forma urgente se disponga que la accionada deje sin efecto la
decisión unilateral y arbitraria por la que estableció una
disminución en su horario normal y habitual de trabajo, ordenando
que se le restablezca el que tenÃa al momento anterior al dictado de
ese acto administrativo y el pago de los salarios mensuales
adeudados, intertanto se resuelve la presente acción de amparo
sindical.-
Expone
que tanto la medida precautoria de no innovar como la acción de
amparo sindical consagrado en el art. 47 de la Ley 23.551 tienen por
objeto el inmediato cese de la conducta antisindical de la defendida
y se restablezcan las condiciones laborales alteradas, para lo cual
pretende que se declare la nulidad del acto administrativo emitido
por la resistida y el pago de las indemnizaciones legales por el daño
causado en virtud de la conducta discriminatoria perpetrada en su
contra.-
Sostiene
que la medida precautoria de no innovar y la acción de amparo
sindical prevista en el art. 47 de la Ley 23.551, han sido originadas
en la conducta discriminatoria, arbitraria y antisindical asumida por
la demandada en su contra, en su condición de activista e integrante
de la Comisión Directiva de la Asociación Gremial de Empleados y
Obreros del Departamento General de Irrigación, organización
sindical de primer grado, con personerÃa gremial 136 otorgada por el
M.T.S.S. en fecha 23-8-71 e inscripta en el registro respectivo bajo
el N° 1.219.-
Esgrime
que la conducta de la litigada a través de las modificaciones de sus
condiciones laborales, ha afectado directamente los derechos
individuales de su libertad sindical e indirectamente la
representación de los trabajadores de la asociación gremial y le ha
producido un menoscabo en su integridad salarial, inaceptable tanto
sindical como individualmente.-
Relata
que la demanda mediante una decisión administrativa ilegal y
discriminatoria le redujo la jornada de trabajo que cumplÃa desde
hacÃa 17 años y que le significó a partir del mes de Julio una
disminución de sus salarios mensuales. Que ocupaba el cargo de
Secretario Adjunto de la entidad sindical antes mencionada desde el
dÃa 7-7-10 hasta el dÃa 7-7-14, encontrándose en consecuencia,
amparado por la estabilidad laboral o fueron sindical establecido por
los arts. 48 y 52 de la Ley 23.551 hasta el dÃa 7-7-15.-
Argumenta
la acción de amparo sindical prescripta en el art. 47 de la Ley
23.551 en la normativa jurÃdica del derecho interno e internacional
que fundamenta en el capÃtulo especial de la demanda que le dedica
al tema.-
Relata
que ocupaba el cargo de Secretario Adjunto de la entidad sindical en
el periodo comprendido entre el dÃa 7-6-10 hasta el dÃa 7-6-14. Que
ingresó a prestar servicios para la demandada en planta permanente
desde el dÃa 1-1-81, haciéndolo incluso en la actualidad, contando
con una antigüedad en la repartición pública de 33 años. Que no
tenÃa sanciones disciplinarias ni faltas injustificadas. Que se
desempeñó laboralmente bajo las órdenes de distintos
S. de la demandada y trabajó en diferentes
lugares del ente oficial. Que fue electo en la mencionada
asociación profesional desde el año 1.985 hasta el año 1.988 y en
el año 1.988 hasta el año 1.992 como S.A., sin
licencia gremial, razón por la cual, continuó realizando sus tareas
con normalidad y habitualidad. Que ocupó dicho cargo sindical hasta
el dÃa 7-7-14, encontrándose en consecuencia, con protección
gremial hasta el dÃa 7-7-15, motivo por el cual, le estaba vedado a
la demandada modificarle sus condiciones laborales. Que su función
gremial y su condición de dirigente sindical siempre fue reconocida
por la accionada. Que la denunciada, violando lo establecido por los
arts. 48, 50 y 52 de la Ley 23.551 en el mes de Abril 2.014, procedió
a retirarle la guardia de contingencia, lo que le significó una
disminución salarial de $ 1.500,00 mensuales a partir de esa fecha,
sin perjuicio de la exclusión de la Jefatura de Gabinete. Que su
mandato como S.A. del sindicado se extendió hasta el
dÃa 7-6-14, más el año de estabilidad laboral o fuero sindical
establecido por el art. 52 de la Ley 23.551, careciendo tales
modificaciones de las condiciones laborales de validez, motivo por el
cual, solicita se las restituyan al estado anterior a la referida
mutación. Que la decisión administrativa adoptada por la accionada
ha violentado la normativa jurÃdica del derecho interno e
internacional que cita en el capÃtulo especial de la demanda que le
dedica al tema, causándole un grave, irreparable e irreversible
perjuicio al haber afectado la integralidad de sus salarios
mensuales. Que era claro que durante todo el tiempo que duró
su mandato gremial y el año de estabilidad laboral o fuero sindical
posterior, le imposibilitaba a la demandada a modificar las
condiciones del contrato de trabajo sin recurrir previamente al
proceso de exclusión de tutela sindical reglamentado en el art. 52
de la Ley 23.551 con la finalidad de obtener por parte del Juez
laboral competente una sentencia judicial que autorizara o
aprobara las transformaciones laborales procuradas, haciendo valer en
dicho procedimiento especial, las motivaciones por las cuales
pretendÃa su reforma, aventando de esta manera cualquier motivación
antisindical o discriminatoria en su contra . Que la
estabilidad laboral o el fuero sindical eran conceptos jurÃdicos
inescindibles o imposibles de fraccionar o fragmentar por tratarse de
normas legales vinculadas con el orden público laboral y, por tener
dicho carácter, no podÃan ser renunciados o disponibles por las
partes, desde la fecha de su iniciación y hasta la fecha de su
finalización y el año de protección posterior, salvo que mediare
justa causa y la misma se hiciera valer en el citado procedimiento
sumarÃsimo contemplado en el art. 52 de la Ley 23.551.
Que, por otra parte, le resultaba aplicable a la accionada la âteorÃa
de los actos propiosâ por haber convalidado, consentido y aceptado
su elección como Secretario Adjunto de la organización sindical.
Que en fecha 14-8-14 procedió mediante carta documento a impugnar la
resolución administrativa de la querellada, recordándole que era
Secretario Adjunto del gremio con mandato desde el dÃa 7-6-14 hasta
el dÃa 7-6-14 y el año de estabilidad laboral o fuero sindical
ulterior y que cualquier modificación en sus condiciones laborales
implicaba una violación a lo establecido en el art. 52 de la Ley
23.551, careciendo por esta razón de toda validez jurÃdica, por
afectar la estabilidad laboral o el fuero sindical contemplado en los
arts. 48 y 52 de la ley sindical y su Decreto reglamentario 467/88.
Que la demandada no contestó esta misiva.-
Alega
la legitimación sustancial activa para incoar la presente acción de
amparo sindical en lo legislado en el art. 47 de la Ley 23.551 y en
las demás disposiciones normativas internas y externas que cita en
el capÃtulo especial de la demanda que le dedica al tema.-
Plantea
medida cautelar de no innovar en las condiciones laborales por los
fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que
le dedica al tema. Se explaya en argumentos jurÃdicos sobre la
verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la
contra cautela. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que
sustenta. Vuelve a fundamentar en las normas legales del derecho
interno e internacional la acción de amparo sindical. Cita
jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
Sustenta,
también, la acción de amparo sindical en lo ordenado por los arts.
17 de la L.C.T. y en el art. 1 de la Ley 25.392 por los fundamentos
que desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que le dedica
al tema, alegando que la accionada al haberle disminuido el horario
de trabajo y, en consecuencia, sus remuneraciones mensuales, ha
incurrido en el tipo legal previsto en la ley anti discriminación y,
por ende, el acto administrativo de marras ha sido nulo en los
términos del art. 1.050 del C.C., correspondiendo volver los cosas
al estado anterior en que se encontraban cuando se dictó el mismo.
Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que
sustenta.-
Esgrime
que la nulidad de la modificación de las condiciones laborales
perseguida con la acción de amparo sindical dispuesta por el art. 47
de la Ley 23551, no debió ser entendida como una renuncia implÃcita
al resarcimiento de los daños morales y materiales ocasionados por
la medida antisindical y discriminatoria, conforme lo normado por el
art. 1 de la Ley 23.592. Que, sin perjuicio de la nulidad del
acto viciado por la discriminación, la Ley 23.592 ha reglado la
obligación de reparar el daño moral y material ocasionado.
Que, en este sentido, la Ley 23.592 ha venido a complementar o
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