Sentencia nº 151804 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Agosto de 2015

PonenteSERGIO SIMO
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSINDICATOS - AMPARO - ESTABILIDAD LABORAL - FUERO SINDICAL - LIBERTAD SINDICAL - DERECHOS SINDICALES

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 158

CUIJ:

13-02133435-3((010407-151804))

TEURLAY RAIMUNDO

ERNESTO C/ DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION P/ AMPARO SINDICAL

*102149022*

En

la Ciudad de Mendoza, a los veintiun dÃas del mes de agosto de dos

mil quince, se reúne en la Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de la

Excma. Séptima Cámara del Trabajo, D..

S.S., A.M.S. y DIEGO CISILOTTO BARNES,

con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°

151.804,

caratulados “TEURLAY

RAIMUNDO ERNESTO C. DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION P/ AMPARO

SINDICAL”,

de los cuales;

R

E S U L T A: Que

a fs. 31/45 comparece el actor, Sr.

R.E.T., por medio

de apoderado e interpone acción de amparo sindical en contra del

DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION de

conformidad con lo prescripto por el art. 47 de la Ley 23.551, con el

objeto que se declare la nulidad de la decisión administrativa

dictada por la demandada, con más los daños y perjuicios que

determina en la demanda.-

Asimismo,

plantea medida precautoria de no innovar, impetrando que en

forma urgente se disponga que la accionada deje sin efecto la

decisión unilateral y arbitraria por la que estableció una

disminución en su horario normal y habitual de trabajo, ordenando

que se le restablezca el que tenÃa al momento anterior al dictado de

ese acto administrativo y el pago de los salarios mensuales

adeudados, intertanto se resuelve la presente acción de amparo

sindical.-

Expone

que tanto la medida precautoria de no innovar como la acción de

amparo sindical consagrado en el art. 47 de la Ley 23.551 tienen por

objeto el inmediato cese de la conducta antisindical de la defendida

y se restablezcan las condiciones laborales alteradas, para lo cual

pretende que se declare la nulidad del acto administrativo emitido

por la resistida y el pago de las indemnizaciones legales por el daño

causado en virtud de la conducta discriminatoria perpetrada en su

contra.-

Sostiene

que la medida precautoria de no innovar y la acción de amparo

sindical prevista en el art. 47 de la Ley 23.551, han sido originadas

en la conducta discriminatoria, arbitraria y antisindical asumida por

la demandada en su contra, en su condición de activista e integrante

de la Comisión Directiva de la Asociación Gremial de Empleados y

Obreros del Departamento General de Irrigación, organización

sindical de primer grado, con personerÃa gremial 136 otorgada por el

M.T.S.S. en fecha 23-8-71 e inscripta en el registro respectivo bajo

el N° 1.219.-

Esgrime

que la conducta de la litigada a través de las modificaciones de sus

condiciones laborales, ha afectado directamente los derechos

individuales de su libertad sindical e indirectamente la

representación de los trabajadores de la asociación gremial y le ha

producido un menoscabo en su integridad salarial, inaceptable tanto

sindical como individualmente.-

Relata

que la demanda mediante una decisión administrativa ilegal y

discriminatoria le redujo la jornada de trabajo que cumplÃa desde

hacÃa 17 años y que le significó a partir del mes de Julio una

disminución de sus salarios mensuales. Que ocupaba el cargo de

Secretario Adjunto de la entidad sindical antes mencionada desde el

dÃa 7-7-10 hasta el dÃa 7-7-14, encontrándose en consecuencia,

amparado por la estabilidad laboral o fueron sindical establecido por

los arts. 48 y 52 de la Ley 23.551 hasta el dÃa 7-7-15.-

Argumenta

la acción de amparo sindical prescripta en el art. 47 de la Ley

23.551 en la normativa jurÃdica del derecho interno e internacional

que fundamenta en el capÃtulo especial de la demanda que le dedica

al tema.-

Relata

que ocupaba el cargo de Secretario Adjunto de la entidad sindical en

el periodo comprendido entre el dÃa 7-6-10 hasta el dÃa 7-6-14. Que

ingresó a prestar servicios para la demandada en planta permanente

desde el dÃa 1-1-81, haciéndolo incluso en la actualidad, contando

con una antigüedad en la repartición pública de 33 años. Que no

tenÃa sanciones disciplinarias ni faltas injustificadas. Que se

desempeñó laboralmente bajo las órdenes de distintos

S. de la demandada y trabajó en diferentes

lugares del ente oficial. Que fue electo en la mencionada

asociación profesional desde el año 1.985 hasta el año 1.988 y en

el año 1.988 hasta el año 1.992 como S.A., sin

licencia gremial, razón por la cual, continuó realizando sus tareas

con normalidad y habitualidad. Que ocupó dicho cargo sindical hasta

el dÃa 7-7-14, encontrándose en consecuencia, con protección

gremial hasta el dÃa 7-7-15, motivo por el cual, le estaba vedado a

la demandada modificarle sus condiciones laborales. Que su función

gremial y su condición de dirigente sindical siempre fue reconocida

por la accionada. Que la denunciada, violando lo establecido por los

arts. 48, 50 y 52 de la Ley 23.551 en el mes de Abril 2.014, procedió

a retirarle la guardia de contingencia, lo que le significó una

disminución salarial de $ 1.500,00 mensuales a partir de esa fecha,

sin perjuicio de la exclusión de la Jefatura de Gabinete. Que su

mandato como S.A. del sindicado se extendió hasta el

dÃa 7-6-14, más el año de estabilidad laboral o fuero sindical

establecido por el art. 52 de la Ley 23.551, careciendo tales

modificaciones de las condiciones laborales de validez, motivo por el

cual, solicita se las restituyan al estado anterior a la referida

mutación. Que la decisión administrativa adoptada por la accionada

ha violentado la normativa jurÃdica del derecho interno e

internacional que cita en el capÃtulo especial de la demanda que le

dedica al tema, causándole un grave, irreparable e irreversible

perjuicio al haber afectado la integralidad de sus salarios

mensuales. Que era claro que durante todo el tiempo que duró

su mandato gremial y el año de estabilidad laboral o fuero sindical

posterior, le imposibilitaba a la demandada a modificar las

condiciones del contrato de trabajo sin recurrir previamente al

proceso de exclusión de tutela sindical reglamentado en el art. 52

de la Ley 23.551 con la finalidad de obtener por parte del Juez

laboral competente una sentencia judicial que autorizara o

aprobara las transformaciones laborales procuradas, haciendo valer en

dicho procedimiento especial, las motivaciones por las cuales

pretendÃa su reforma, aventando de esta manera cualquier motivación

antisindical o discriminatoria en su contra . Que la

estabilidad laboral o el fuero sindical eran conceptos jurÃdicos

inescindibles o imposibles de fraccionar o fragmentar por tratarse de

normas legales vinculadas con el orden público laboral y, por tener

dicho carácter, no podÃan ser renunciados o disponibles por las

partes, desde la fecha de su iniciación y hasta la fecha de su

finalización y el año de protección posterior, salvo que mediare

justa causa y la misma se hiciera valer en el citado procedimiento

sumarÃsimo contemplado en el art. 52 de la Ley 23.551.

Que, por otra parte, le resultaba aplicable a la accionada la “teorÃa

de los actos propios” por haber convalidado, consentido y aceptado

su elección como Secretario Adjunto de la organización sindical.

Que en fecha 14-8-14 procedió mediante carta documento a impugnar la

resolución administrativa de la querellada, recordándole que era

Secretario Adjunto del gremio con mandato desde el dÃa 7-6-14 hasta

el dÃa 7-6-14 y el año de estabilidad laboral o fuero sindical

ulterior y que cualquier modificación en sus condiciones laborales

implicaba una violación a lo establecido en el art. 52 de la Ley

23.551, careciendo por esta razón de toda validez jurÃdica, por

afectar la estabilidad laboral o el fuero sindical contemplado en los

arts. 48 y 52 de la ley sindical y su Decreto reglamentario 467/88.

Que la demandada no contestó esta misiva.-

Alega

la legitimación sustancial activa para incoar la presente acción de

amparo sindical en lo legislado en el art. 47 de la Ley 23.551 y en

las demás disposiciones normativas internas y externas que cita en

el capÃtulo especial de la demanda que le dedica al tema.-

Plantea

medida cautelar de no innovar en las condiciones laborales por los

fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que

le dedica al tema. Se explaya en argumentos jurÃdicos sobre la

verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la

contra cautela. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que

sustenta. Vuelve a fundamentar en las normas legales del derecho

interno e internacional la acción de amparo sindical. Cita

jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-

Sustenta,

también, la acción de amparo sindical en lo ordenado por los arts.

17 de la L.C.T. y en el art. 1 de la Ley 25.392 por los fundamentos

que desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que le dedica

al tema, alegando que la accionada al haberle disminuido el horario

de trabajo y, en consecuencia, sus remuneraciones mensuales, ha

incurrido en el tipo legal previsto en la ley anti discriminación y,

por ende, el acto administrativo de marras ha sido nulo en los

términos del art. 1.050 del C.C., correspondiendo volver los cosas

al estado anterior en que se encontraban cuando se dictó el mismo.

Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que

sustenta.-

Esgrime

que la nulidad de la modificación de las condiciones laborales

perseguida con la acción de amparo sindical dispuesta por el art. 47

de la Ley 23551, no debió ser entendida como una renuncia implÃcita

al resarcimiento de los daños morales y materiales ocasionados por

la medida antisindical y discriminatoria, conforme lo normado por el

art. 1 de la Ley 23.592. Que, sin perjuicio de la nulidad del

acto viciado por la discriminación, la Ley 23.592 ha reglado la

obligación de reparar el daño moral y material ocasionado.

Que, en este sentido, la Ley 23.592 ha venido a complementar o

completar la normativa jurÃdica del art. 52 de la Ley...

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