Sentencia nº 45446 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Agosto de 2015
Ponente | MILUTIN-NENCIOLINI-DE LA ROZA |
Fecha de Resolución | 21 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | JORNADA LABORAL - HORAS SUPLEMENTARIAS - MODIFICACION DE LA JORNADA DE TRABAJO |
*
PRIMERA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja:
605
CUIJ:
13-01922216-5((010401-45446))
AGUAYO,
H.M. C/ EDEMSA Y OTS. S/ Diferencia de Indemnización
*101929909*
En
la Ciudad de Mendoza a los veintiún dÃas del mes de agosto de dos
mil quince se constituye en Sala de Acuerdos esta Primera Cámara del
Trabajo, integrada por los Dres. A.M., MarÃa del C.
Nenciolini y E.G. De la Roza, a fin de dictar sentencia en autos
n° 45446,
caratulados âA.H.M. c/
EDEMSA y otros, p/ diferencia de indemnizaciónâ
de los cuales:
Resulta:
Que a fs. 31
comparece la Sra. A.H.M. por medio de apoderado e
interpone formal demanda contra EDEMSA, Proyectar Connect SA, ITC
Services of Argentina SA y contra ADECCO Recursos Humanos SA por la
suma que surja de la liquidación que se practique en autos, por
diferencias reclamadas con más sus intereses y costas.
Solicita como
medida previa al traslado de demanda, se acompañe el CCT de empresa
celebrado entre EDEMSA y el Sindicato de Luz y Fuerza, a fin de
practicar correctamente la liquidación.
Refiere que
fue contratada en un primer momento como operadora de teléfono en la
sede de EDEMSA el dÃa 13 de mayo de 2002, que finalizado el perÃodo
de prueba se la dejó sin ocupación hasta que fue recontratada el 18
de septiembre de 2002. Que la actora desde un inicio trabajó para
EDEMSA, contactándose en un primer momento a través de del personal
de recursos humanos de ADECCO. Que a los fines de dar cumplimiento a
sus funciones debió realizar varios cursos de capacitación, pasando
de operadora telefónica a Sub jefa del Centro de atención
telefónico. Que sus funciones las desarrolló en el COL, Centro
Operativo de EDEMSA. Que para cumplir con sus obligaciones frente a
los consumidores EDEMSA cedió parte de su actividad normal y
especÃfica a Proyectar Connect SA a fin de que le prestase los
servicios de atención telefónica a los consumidores. Que fue
obligada a renunciar a ADECCO junto al resto de los trabajadores del
centro de atención telefónica y luego recontratada por Proyectar
Connect SA en el año 2006. Que posteriormente esta última, modifica
su razón social pasando a denominarse ICT Services of Argentina SA
desde junio de 2008, hasta la fecha de su despido incausado
el 1 de junio de 2010. Que su jornada se extendió siempre por más
de 10 horas diarias, a pesar de que la jornada para un operador
telefónico es de seis horas diarias.
Expresa que
fue mal encuadrada en el CCT de comercio, cuando la relación debió
regularse por el CCT de EDEMSA y el Sindicato de Luz y Fuerza al
existir una cesión de parte de la actividad normal y especÃfica de
la empresa.
Una vez
despedida de su trabajo el 1 de junio de 2010 intima a todos los
codemandados a pagar diferencias salariales en virtud del CCT que
considera realmente aplicable.
Funda la
responsabilidad solidaria de ADECCO y EDEMSA en los arts. 29 y 29 bis
de la LCT y cita jurisprudencia favorable a sus intereses.
En cuanto a
la responsabilidad solidaria entre el resto de las codemandadas con
EDEMSA es la norma del art. 30 de la LCT la que resulta aplicable.
Dice que conforme surge de la reglamentación EDEMSA debe ofrecer a
los usuarios o clientes una lÃnea de atención directa. Que la
actora fue capacitada por personal de EDEMSA y también de Proyectar
Connect SA, cada palabra utilizada en la comunicación con los
clientes era decidida por la empresa principal. Funda en
jurisprudencia.
En subsidio
solicita la aplicación de los arts. 225 y 228 de la LCT.
Liquida
reclamo, funda en derecho y ofrece prueba.
A fs. 43 y 55
se incorpora informe contestado por el Sindicato de Luz y Fuerza.
A fs. 132 el
actor amplia demanda y liquida correctamente el reclamo.
Corrido el
traslado correspondiente la codemandada EDEMSA comparece a fs. 225
por medio de apoderado y contesta demanda solicitando su rechazo con
costas. Opone defensa de prescripción, afirmando que el reclamo por
diferencias salariales entre febrero de 2009 y agosto de 2009 se
encuentra dentro de las previsiones del art. 256 de la LCT y los
telegramas no habrÃan cumplido el efecto suspensivo al interpelarse
en forma auténtica y personal a su mandante.
F.
negativa genérica y en especial niega la solidaridad invocada, la
fecha de ingreso denunciada, las tareas y horarios indicados, la
calificación profesional, que le resulte aplicable el convenio
colectivo de la actividad, que no diese cumplimiento a las
disposiciones del art. 30 de la LCT. Impugna la liquidación
presentada.
Señala que
su representada contrato con la demandada principal los servicios de
CALL CENTER que no hacen a su actividad principal, que a pesar de
ello se lleva un estricto control del
cumplimiento de todas las obligaciones laborales. Que su parte no es
responsable de las acreencias reclamadas por la actora, porque no se
encuentra dentro del supuesto previsto por el art. 30 de la LCT al no
tratarse de su actividad normal y especÃfica. Y porque su parte dio
cumplimiento estricto al deber de control. Cita jurisprudencia de
este Tribunal y de la CSJN.
Impugna
liquidación. Expresa que la actora durante toda la relación de
trabajo que la unió a su empleadora percibió un sueldo por una
determinada categorÃa, para que una vez extinguida la relación
reclame diferencias basadas en un convenio colectivo que no le
resulta aplicable y por una categorÃa que no tenÃa. Que el convenio
colectivo de empresa no resulta aplicable a la actora, teniendo en
cuenta la actividad de la empresa principal y lo dispuesto por el
art. 16 de la LCT y el art. 3 del CCT, cita jurisprudencia del
Tribunal. Rechaza las horas extras al no haberse acreditado el
trabajo en exceso de la jornada legal. Que la actora no fue
registrada defectuosamente en su fecha de ingreso, ni en su
remuneración. Que las sanciones previstas en el art.80 de la LCT y
las leyes 24013 y 25323 son penalidades que no prevén la
solidaridad, ni tampoco resultan autorizadas por el art. 30 de la
LCT.
Ofrece prueba
y funda en derecho.
A fs. 271
comparece ADECCO por intermedio de apoderado y contesta demanda
solicitando su rechazo con costas. Interpone defensa de prescripción
atento a que la actora, por razones que su parte desconoce, renunció
al empleo para su representada hace más de dos años y toda acción
derivada del contrato de trabajo estarÃa prescripta en los términos
En subsidio
contesta demanda, niega la totalidad de los hechos invocados por la
actora en general y en especÃfico, desconoce la documentación por
ella agregada al no constarle su autenticidad.
Refiere que
su parte nada adeuda a la actora en función del vÃnculo laboral que
la unió con la actora, el que finalizó el 1 de enero de 2006. Que
las diferencias reclamadas por la accionante corresponden a un
perÃodo en el que no existÃa relación laboral con su mandante y
por lo tanto, tampoco debe responder por las indemnizaciones
reclamadas. Que la actora en un principio prestó servicios por un
breve perÃodo, desde el 19 de marzo al 31 de mayo de 2002, siendo
despedida en los términos del art. 92 bis de la LCT. Que luego fue
contratada el 18 de septiembre de ese año. Niega que la actora fuese
obligada a renunciar a su empleo el 1 de enero de 2006, desconociendo
los motivos que la llevaron a tomar tal decisión.
Afirma que su
parte no es una empresa de servicios eventuales, sino de colocación
de personal de acuerdo a los requerimientos de las distintas
empresas. Que su parte no responde en los términos del art. 29 y 29
bis de la LCT por no tratarse de una empresa de servicios eventuales.
Que los convenios colectivo de EDEMSA y/o telefónica no le resultan
aplicables a la actora. Que se encontraba debidamente categorizada
como operadora telefónica.
Impugna
liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 291
comparece ACC GROUP SA (continuadora de ICT Services of Argentina y
de Proyectar Connect SA) por medio de apoderado y contesta demanda
solicitando su rechazo con costas. F. negativa genérica y
especÃfica de todos los hechos y prueba instrumental acompañada en
la demanda.
Refiere que
su mandante es una empresa de servicios integrales que ofrece
servicios de atención a clientes, televentas, instigaciones de
mercado, guardias técnicas, toma de reclamos, servicios de
contingencias/ emergencias y sondeos de opinión. Que es una empresa
lÃder en la provisión de servicios de atención de clientes y
tercerización de procesos. Que EDEMSA no es el único cliente con el
que cuenta su mandante, es uno más. Que en virtud de esta
circunstancia, la pretensión del actor serÃa absurda puesto que
tendrÃa tantos convenios colectivos como clientes. Que la actora
prestó servicios desde el 1 de junio de 2006, como encargada de
segunda según CCT 130/75.
Señala que
el art. 29 de la LCT no resulta aplicable, al no existir una
intermediación fraudulenta. Argumenta que los servicios prestados
por ella tampoco pueden encuadrase dentro de las disposiciones del
art. 30 de la LCT. Que el convenio colectivo 512/03 E no le resulta
aplicable, al no referirse a su actividad, ni haber formado parte de
la negociación de dicho convenio. Que lo mismo sucede con el
CCT201/92 referida a la actividad telefónica. Cita jurisprudencia.
Sostiene que
la conducta de la actora colisiona con la doctrina de los actos
propios, puesto que durante toda la vigencia del vÃnculo laboral no
formuló reclamo alguno respecto de su encuadramiento, ni de su
salario para recién hacerlo luego de percibida la indemnización por
despido liquidada por esta parte.
Impugna la
liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 314 la
parte actora contesta el traslado del art. 47 del CPL, ratificando
los términos de la demanda y rechazando la defensa de prescripción
opuesta por ADECCO y por EDEMSA.
A fs. 317 el
Tribunal dicta el auto de sustanciación de la causa.
A fs. 338 se
incorpora oficio informado...
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