Sentencia nº 45446 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Agosto de 2015

PonenteMILUTIN-NENCIOLINI-DE LA ROZA
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaJORNADA LABORAL - HORAS SUPLEMENTARIAS - MODIFICACION DE LA JORNADA DE TRABAJO

*

PRIMERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja:

605

CUIJ:

13-01922216-5((010401-45446))

AGUAYO,

H.M. C/ EDEMSA Y OTS. S/ Diferencia de Indemnización

*101929909*

En

la Ciudad de Mendoza a los veintiún dÃas del mes de agosto de dos

mil quince se constituye en Sala de Acuerdos esta Primera Cámara del

Trabajo, integrada por los Dres. A.M., MarÃa del C.

Nenciolini y E.G. De la Roza, a fin de dictar sentencia en autos

n° 45446,

caratulados “A.H.M. c/

EDEMSA y otros, p/ diferencia de indemnización”

de los cuales:

Resulta:

Que a fs. 31

comparece la Sra. A.H.M. por medio de apoderado e

interpone formal demanda contra EDEMSA, Proyectar Connect SA, ITC

Services of Argentina SA y contra ADECCO Recursos Humanos SA por la

suma que surja de la liquidación que se practique en autos, por

diferencias reclamadas con más sus intereses y costas.

Solicita como

medida previa al traslado de demanda, se acompañe el CCT de empresa

celebrado entre EDEMSA y el Sindicato de Luz y Fuerza, a fin de

practicar correctamente la liquidación.

Refiere que

fue contratada en un primer momento como operadora de teléfono en la

sede de EDEMSA el dÃa 13 de mayo de 2002, que finalizado el perÃodo

de prueba se la dejó sin ocupación hasta que fue recontratada el 18

de septiembre de 2002. Que la actora desde un inicio trabajó para

EDEMSA, contactándose en un primer momento a través de del personal

de recursos humanos de ADECCO. Que a los fines de dar cumplimiento a

sus funciones debió realizar varios cursos de capacitación, pasando

de operadora telefónica a Sub jefa del Centro de atención

telefónico. Que sus funciones las desarrolló en el COL, Centro

Operativo de EDEMSA. Que para cumplir con sus obligaciones frente a

los consumidores EDEMSA cedió parte de su actividad normal y

especÃfica a Proyectar Connect SA a fin de que le prestase los

servicios de atención telefónica a los consumidores. Que fue

obligada a renunciar a ADECCO junto al resto de los trabajadores del

centro de atención telefónica y luego recontratada por Proyectar

Connect SA en el año 2006. Que posteriormente esta última, modifica

su razón social pasando a denominarse ICT Services of Argentina SA

desde junio de 2008, hasta la fecha de su despido incausado

el 1 de junio de 2010. Que su jornada se extendió siempre por más

de 10 horas diarias, a pesar de que la jornada para un operador

telefónico es de seis horas diarias.

Expresa que

fue mal encuadrada en el CCT de comercio, cuando la relación debió

regularse por el CCT de EDEMSA y el Sindicato de Luz y Fuerza al

existir una cesión de parte de la actividad normal y especÃfica de

la empresa.

Una vez

despedida de su trabajo el 1 de junio de 2010 intima a todos los

codemandados a pagar diferencias salariales en virtud del CCT que

considera realmente aplicable.

Funda la

responsabilidad solidaria de ADECCO y EDEMSA en los arts. 29 y 29 bis

de la LCT y cita jurisprudencia favorable a sus intereses.

En cuanto a

la responsabilidad solidaria entre el resto de las codemandadas con

EDEMSA es la norma del art. 30 de la LCT la que resulta aplicable.

Dice que conforme surge de la reglamentación EDEMSA debe ofrecer a

los usuarios o clientes una lÃnea de atención directa. Que la

actora fue capacitada por personal de EDEMSA y también de Proyectar

Connect SA, cada palabra utilizada en la comunicación con los

clientes era decidida por la empresa principal. Funda en

jurisprudencia.

En subsidio

solicita la aplicación de los arts. 225 y 228 de la LCT.

Liquida

reclamo, funda en derecho y ofrece prueba.

A fs. 43 y 55

se incorpora informe contestado por el Sindicato de Luz y Fuerza.

A fs. 132 el

actor amplia demanda y liquida correctamente el reclamo.

Corrido el

traslado correspondiente la codemandada EDEMSA comparece a fs. 225

por medio de apoderado y contesta demanda solicitando su rechazo con

costas. Opone defensa de prescripción, afirmando que el reclamo por

diferencias salariales entre febrero de 2009 y agosto de 2009 se

encuentra dentro de las previsiones del art. 256 de la LCT y los

telegramas no habrÃan cumplido el efecto suspensivo al interpelarse

en forma auténtica y personal a su mandante.

F.

negativa genérica y en especial niega la solidaridad invocada, la

fecha de ingreso denunciada, las tareas y horarios indicados, la

calificación profesional, que le resulte aplicable el convenio

colectivo de la actividad, que no diese cumplimiento a las

disposiciones del art. 30 de la LCT. Impugna la liquidación

presentada.

Señala que

su representada contrato con la demandada principal los servicios de

CALL CENTER que no hacen a su actividad principal, que a pesar de

ello se lleva un estricto control del

cumplimiento de todas las obligaciones laborales. Que su parte no es

responsable de las acreencias reclamadas por la actora, porque no se

encuentra dentro del supuesto previsto por el art. 30 de la LCT al no

tratarse de su actividad normal y especÃfica. Y porque su parte dio

cumplimiento estricto al deber de control. Cita jurisprudencia de

este Tribunal y de la CSJN.

Impugna

liquidación. Expresa que la actora durante toda la relación de

trabajo que la unió a su empleadora percibió un sueldo por una

determinada categorÃa, para que una vez extinguida la relación

reclame diferencias basadas en un convenio colectivo que no le

resulta aplicable y por una categorÃa que no tenÃa. Que el convenio

colectivo de empresa no resulta aplicable a la actora, teniendo en

cuenta la actividad de la empresa principal y lo dispuesto por el

art. 16 de la LCT y el art. 3 del CCT, cita jurisprudencia del

Tribunal. Rechaza las horas extras al no haberse acreditado el

trabajo en exceso de la jornada legal. Que la actora no fue

registrada defectuosamente en su fecha de ingreso, ni en su

remuneración. Que las sanciones previstas en el art.80 de la LCT y

las leyes 24013 y 25323 son penalidades que no prevén la

solidaridad, ni tampoco resultan autorizadas por el art. 30 de la

LCT.

Ofrece prueba

y funda en derecho.

A fs. 271

comparece ADECCO por intermedio de apoderado y contesta demanda

solicitando su rechazo con costas. Interpone defensa de prescripción

atento a que la actora, por razones que su parte desconoce, renunció

al empleo para su representada hace más de dos años y toda acción

derivada del contrato de trabajo estarÃa prescripta en los términos

del art. 256 de la LCT.

En subsidio

contesta demanda, niega la totalidad de los hechos invocados por la

actora en general y en especÃfico, desconoce la documentación por

ella agregada al no constarle su autenticidad.

Refiere que

su parte nada adeuda a la actora en función del vÃnculo laboral que

la unió con la actora, el que finalizó el 1 de enero de 2006. Que

las diferencias reclamadas por la accionante corresponden a un

perÃodo en el que no existÃa relación laboral con su mandante y

por lo tanto, tampoco debe responder por las indemnizaciones

reclamadas. Que la actora en un principio prestó servicios por un

breve perÃodo, desde el 19 de marzo al 31 de mayo de 2002, siendo

despedida en los términos del art. 92 bis de la LCT. Que luego fue

contratada el 18 de septiembre de ese año. Niega que la actora fuese

obligada a renunciar a su empleo el 1 de enero de 2006, desconociendo

los motivos que la llevaron a tomar tal decisión.

Afirma que su

parte no es una empresa de servicios eventuales, sino de colocación

de personal de acuerdo a los requerimientos de las distintas

empresas. Que su parte no responde en los términos del art. 29 y 29

bis de la LCT por no tratarse de una empresa de servicios eventuales.

Que los convenios colectivo de EDEMSA y/o telefónica no le resultan

aplicables a la actora. Que se encontraba debidamente categorizada

como operadora telefónica.

Impugna

liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 291

comparece ACC GROUP SA (continuadora de ICT Services of Argentina y

de Proyectar Connect SA) por medio de apoderado y contesta demanda

solicitando su rechazo con costas. F. negativa genérica y

especÃfica de todos los hechos y prueba instrumental acompañada en

la demanda.

Refiere que

su mandante es una empresa de servicios integrales que ofrece

servicios de atención a clientes, televentas, instigaciones de

mercado, guardias técnicas, toma de reclamos, servicios de

contingencias/ emergencias y sondeos de opinión. Que es una empresa

lÃder en la provisión de servicios de atención de clientes y

tercerización de procesos. Que EDEMSA no es el único cliente con el

que cuenta su mandante, es uno más. Que en virtud de esta

circunstancia, la pretensión del actor serÃa absurda puesto que

tendrÃa tantos convenios colectivos como clientes. Que la actora

prestó servicios desde el 1 de junio de 2006, como encargada de

segunda según CCT 130/75.

Señala que

el art. 29 de la LCT no resulta aplicable, al no existir una

intermediación fraudulenta. Argumenta que los servicios prestados

por ella tampoco pueden encuadrase dentro de las disposiciones del

art. 30 de la LCT. Que el convenio colectivo 512/03 E no le resulta

aplicable, al no referirse a su actividad, ni haber formado parte de

la negociación de dicho convenio. Que lo mismo sucede con el

CCT201/92 referida a la actividad telefónica. Cita jurisprudencia.

Sostiene que

la conducta de la actora colisiona con la doctrina de los actos

propios, puesto que durante toda la vigencia del vÃnculo laboral no

formuló reclamo alguno respecto de su encuadramiento, ni de su

salario para recién hacerlo luego de percibida la indemnización por

despido liquidada por esta parte.

Impugna la

liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 314 la

parte actora contesta el traslado del art. 47 del CPL, ratificando

los términos de la demanda y rechazando la defensa de prescripción

opuesta por ADECCO y por EDEMSA.

A fs. 317 el

Tribunal dicta el auto de sustanciación de la causa.

A fs. 338 se

incorpora oficio informado...

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