Número de sentencia | 27302 |
Fecha | 21 Agosto 2015 |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 222
CUIJ:
13-00855169-8((010406-27302))
GUERRERO, OLGA C/
UNION CIVICA RADICAL -COMITE, PROVINCIAL
*10861589*
En
la ciudad de Mendoza, a los 21 dÃas del mes de Agosto de DOS MIL
QUINCE, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores
Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: D.. LAURA B.
LORENTE, ELIANA LIS ESTEBAN y DANTE GRANADOS, con el objeto de dictar
sentencia definitiva en los autos N°
27302, caratulados "GUERRERO
OLGA C/ UNION CIVICA RADICAL- COMITÃ PROVINCIAL P/ DESPIDOâ,
de los que
RESULTA:
A fs. 9/11 por medio de apoderado se presenta OLGA
GUERRERO y demanda a la UNION CIVICA RADICAL - COMITE PROVINCIA DE
MENDOZA, por la suma de $1.073.577,40, o lo que en más o en
menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus
intereses.
Manifiesta que la actora comenzó a trabajar para
la accionada el 01/02/1.971 como empleada administrativa, teniendo a
su cargo la organización, elaboración y supervisión de los
padrones de afiliados que confeccionaba junto con otras compañeras;
realizaba, recibÃa y controlaba las afiliaciones, sin perjuicio de
su militancia partidaria. Que, dicha labor fue realizada hasta el año
1.976 y nuevamente retomada en el año 1.982, desempeñándose
en los comités de campaña de Las Heras. Laboraba full time salvo el
periodo 1.985/1.987 en que lo hizo part time, percibiendo muchas
veces su remuneración en forma fraccionada y con retrasos; por lo
que ante la importante suma adeudada por parte de la accionada en
concepto remunerativo y otros rubros, en el año 1992 la actora
acepta una propuesta de adjudicación de vivienda en
concepto cancelatorio de la deuda. No obstante, y mientras ellos se
concretaba se le adjudicó un espacio destinado a vivienda en
las dependencias de la sede del Comité Departamental de las H.
que se concretó en 09/01/1992. Expresa que, desde ese momento
comenzó a desempeñarse como encargada de mantenimiento del
edificio, con funciones de maestranza. Que, dicha situación se
mantuvo, pasando las distintas autoridades del partido, que nunca
cumplieron con el compromiso de otorgarle una vivienda, hasta que en
el año 2000, se le adjudicó la parte trasera del inmueble y una
servidumbre de paso desde el frente de la calle
Mientras ello ocurrÃa, refiere haber seguido realizando
sus tareas especÃficas de maestranza aún sin percibir sus salarios
en tiempo y forma que consistÃan en un suma de $ 600( fijada
unilateralmente por la accionada) y que dejó de ser abonada en
noviembre del 2011.
Sostiene que en octubre del año 2012, la demandada-
mediante representante legal- y a fin de blanquear la situación,
le ofrece la entrega de una vivienda en comodato por diez años,
caso contrario iniciarÃa acciones de desalojo en su contra. En esas
circunstancias, se vio obligada, con fecha 26/10/2012 a remitir
telegrama emplazando a la demandada a la correcta registración
laboral, al pago de rubros obligatorios y acreditación de
aportes previsionales y de obra social. Que dicha misiva no fue
contestada por la accionada, por lo que con fecha 02/11/2012 el actor
envÃa nuevo telegrama dándose por despedido. Que, en forma
extemporánea con fecha 05/11/2012 la demandada remite carta
documento negando la relación laboral; misiva que fue rechazada con
fecha 06/11/2012. Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en
derecho.
A fs. 15 se ordena correr traslado de la demanda.
A fs. 36/44 comparece la
demandada UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA e
interpone Excepción de Litispendencia, en virtud de encontrarse
pendiente de resolución el expediente N° 122.184 caratulado âUCR
C/ Gerrero, O. p/ Desalojoâ, originario del 12° Juzgado Civil,
Primera Circunscripción Judicial, M.; y Excepción de Falta de
Legitimación Pasiva, por cuanto la actora jamás se desempeñó
en tareas bajo relación de dependencia con la demandada. Que a su
vez, la demandada carece de personerÃa jurÃdica en virtud del marco
jurÃdico que regula los partidos polÃticos, estando
impedido de tomar personal en relación de dependencia etc.
Contesta demanda. Efectúa una negativa general y particular de
los hechos invocados en la demanda, impugna liquidación. Expresa
que, la actora, actual ocupante del inmueble sito en calle Sáenz
Peña de las Heras, donde funciona el Comité Departamental, que era
colaboradora personal del entonces concejal por el Departamento de
Las Heras, Sr. V.C. (fallecido), desempeñándose como
empleada de la Municipalidad de las Heras. Que, nunca medió ningún
tipo de resolución o autorización por parte del partido para la
ocupación del inmueble, teniendo además presente que la escritura
traslativa de dominio se obligan a âno cambiar el destino del
inmueble, no alquilarlo, ni utilizarlo como vivienda total o
parciamenteâ, por lo que serÃa ilógico que las autoridades de la
UCR hicieran una promesa de adquisición de derechos reales sobre el
mismo. Señala que, la actora ocupaba el inmueble con la promesa de
retirase ni bien consiguiera donde residir. Que, sólo ocupaba un par
de habitaciones y el baño, sin realizar ninguna tareas más que la
que ella pudiera realizar por su propia voluntad en su carácter de
militante y colaboradora del partido. Sostiene que era imposible que
el Comité le hubiera impartido alguna instrucción para realizar
tareas, pues no estaba legitimado para ello, agregando que nunca hubo
empleados en el lugar. Indica que la actora se desempeñó siempre
como empleada de un municipio. Destaca las contradicciones e
imprecisiones incurridas por la accionante.Rechaza
la responsabilidad atribuida con fundamentos que hacen a su defensa.
Funda en derecho. Ofrece prueba.
A fs. 47/48 la actora contesta el traslado conferido.
A fs. 56/59 obra Auto en el que se rechaza la Excepción
de litispendencia formulada por la demandada.
A fs. 70 se admiten las pruebas ofrecidas y ser ordena
su producción.
A fs. 193 se fija Audiencia de Vista de Causa, la
que se lleva a cabo según da cuenta el acta de fs.205.
A fs.206/218, presentan alegatos las partes.
Quedando la causa en estado de resolver, según
constancia de fs. 221.
CONSIDERANDO:
CUESTION: RELACION LABORAL
CUESTION: RUBROS RECLAMADOS
CUESTION: COSTAS
I.-A
LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:
Al demandar, la
actora invoca un
vÃnculo laboral dependiente que inició en el año 1971 en su
calidad de empleada administrativa teniendo a su cargo la
organización, elaboración y supervisión de los padrones afiliados,
además de ocuparse de la afiliación de personas (en una primera
etapa) para luego desempeñarse como encargada de
mantenimiento del edifico con funciones de maestranza (en una
segunda etapa), destacando que la relación laboral nunca fue
registrada y que se le abonaba de manera irregular la suma de $ 600.
A su turno, la demandada UNION CIVICA
RADICAL MENDOZA, niega la relación laboral con la actora.
Esgrimió que no existió relación
de dependencia, que la única vinculación está dada porque la misma
ocupaba un inmueble de propiedad de la demandada y que las
actividades que pudo haber cumplido fueron en el marco de su
desempeño como militante del partido polÃtico. Que en el inmueble
no habÃa personal trabajando y que la presencia de la actora en el
lugar se debe a que la misma vive en la parte trasera de la casa en
donde funcionaba un Comité partidario.
Evidentemente las partes se han
colocado en las antÃpodas respecto a la existencia de la vinculación
alegada en el libelo de inicio de demanda, lo cual amerita delinear
los parámetros sobre los que ha de girar la controversia. Y es en
el marco de la Ley de Contrato de Trabajo, donde encontraremos las
directrices que deben guiarnos al momento de la resolución de la
controversia planteada. Para poder
desentrañar la ârealidadâ de la relación, se debe acudir al
plexo normativo que encierran los arts. 21 a 23 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Comenzaré señalando que el art. 23
de la Ley de Contrato de Trabajo determina una presunción legal a
favor de la existencia de una labor subordinada ante
la demostración del "hecho de la
prestación de servicios", salvo
que por las circunstancias,
relaciones, o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
La norma referenciada establece una presunción iuris tantum de la
existencia del contrato laboral basado en la demostración del hecho
de la prestación de servicios. De una
rápida lectura del art. 23 se puede evidenciar que la simple
prestación de servicios de una persona hacia otra, hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo, presunción que admite prueba
en contrario (iruis tantum). Es decir que el efecto de la presunción
que deriva de la norma de mención solo puede ser desvirtuado cuando
por âlas circunstancias, las relaciones o causas que lo motivenâ
se demostrase el carácter autónomo de la laborâ.
A los artÃculos reseñados, debemos
agregar que en su art. 50 del mismo cuerpo
legal se establece que el contrato de trabajo se prueba âpor los
modos autorizados por las leyes procesales
y lo previsto en el art. 23 de esta leyâ, consagrando una
presunción a partir de la prueba de la prestación de servicios,
siendo precisamente las presunciones las que adquieren mayor
relevancia en la determinación de la existencia de una figura
dependiente.
No obstante, ello no supone que los hechos tipificantes
de una relación de dependencia se prueben solo por medio de
presunciones, sino que, a falta de contrato explÃcito, la
determinación de una relación dependiente debe ser realizada a
partir de la presencia de distintos hechos- elementos que según el
curso normal y ordinario de las cosas suelen estar presentes en toda
figura de esas caracterÃsticas. En este sentido, la dependencia deja
de ser un hecho que se prueba a partir de determinadas
...
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