Número de sentencia27302
Fecha21 Agosto 2015

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 222

CUIJ:

13-00855169-8((010406-27302))

GUERRERO, OLGA C/

UNION CIVICA RADICAL -COMITE, PROVINCIAL

*10861589*

En

la ciudad de Mendoza, a los 21 dÃas del mes de Agosto de DOS MIL

QUINCE, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores

Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: D.. LAURA B.

LORENTE, ELIANA LIS ESTEBAN y DANTE GRANADOS, con el objeto de dictar

sentencia definitiva en los autos N°

27302, caratulados "GUERRERO

OLGA C/ UNION CIVICA RADICAL- COMITÉ PROVINCIAL P/ DESPIDO”,

de los que

RESULTA:

A fs. 9/11 por medio de apoderado se presenta OLGA

GUERRERO y demanda a la UNION CIVICA RADICAL - COMITE PROVINCIA DE

MENDOZA, por la suma de $1.073.577,40, o lo que en más o en

menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus

intereses.

Manifiesta que la actora comenzó a trabajar para

la accionada el 01/02/1.971 como empleada administrativa, teniendo a

su cargo la organización, elaboración y supervisión de los

padrones de afiliados que confeccionaba junto con otras compañeras;

realizaba, recibÃa y controlaba las afiliaciones, sin perjuicio de

su militancia partidaria. Que, dicha labor fue realizada hasta el año

1.976 y nuevamente retomada en el año 1.982, desempeñándose

en los comités de campaña de Las Heras. Laboraba full time salvo el

periodo 1.985/1.987 en que lo hizo part time, percibiendo muchas

veces su remuneración en forma fraccionada y con retrasos; por lo

que ante la importante suma adeudada por parte de la accionada en

concepto remunerativo y otros rubros, en el año 1992 la actora

acepta una propuesta de adjudicación de vivienda en

concepto cancelatorio de la deuda. No obstante, y mientras ellos se

concretaba se le adjudicó un espacio destinado a vivienda en

las dependencias de la sede del Comité Departamental de las H.

que se concretó en 09/01/1992. Expresa que, desde ese momento

comenzó a desempeñarse como encargada de mantenimiento del

edificio, con funciones de maestranza. Que, dicha situación se

mantuvo, pasando las distintas autoridades del partido, que nunca

cumplieron con el compromiso de otorgarle una vivienda, hasta que en

el año 2000, se le adjudicó la parte trasera del inmueble y una

servidumbre de paso desde el frente de la calle

Mientras ello ocurrÃa, refiere haber seguido realizando

sus tareas especÃficas de maestranza aún sin percibir sus salarios

en tiempo y forma que consistÃan en un suma de $ 600( fijada

unilateralmente por la accionada) y que dejó de ser abonada en

noviembre del 2011.

Sostiene que en octubre del año 2012, la demandada-

mediante representante legal- y a fin de blanquear la situación,

le ofrece la entrega de una vivienda en comodato por diez años,

caso contrario iniciarÃa acciones de desalojo en su contra. En esas

circunstancias, se vio obligada, con fecha 26/10/2012 a remitir

telegrama emplazando a la demandada a la correcta registración

laboral, al pago de rubros obligatorios y acreditación de

aportes previsionales y de obra social. Que dicha misiva no fue

contestada por la accionada, por lo que con fecha 02/11/2012 el actor

envÃa nuevo telegrama dándose por despedido. Que, en forma

extemporánea con fecha 05/11/2012 la demandada remite carta

documento negando la relación laboral; misiva que fue rechazada con

fecha 06/11/2012. Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en

derecho.

A fs. 15 se ordena correr traslado de la demanda.

A fs. 36/44 comparece la

demandada UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA e

interpone Excepción de Litispendencia, en virtud de encontrarse

pendiente de resolución el expediente N° 122.184 caratulado “UCR

C/ Gerrero, O. p/ Desalojo”, originario del 12° Juzgado Civil,

Primera Circunscripción Judicial, M.; y Excepción de Falta de

Legitimación Pasiva, por cuanto la actora jamás se desempeñó

en tareas bajo relación de dependencia con la demandada. Que a su

vez, la demandada carece de personerÃa jurÃdica en virtud del marco

jurÃdico que regula los partidos polÃticos, estando

impedido de tomar personal en relación de dependencia etc.

Contesta demanda. Efectúa una negativa general y particular de

los hechos invocados en la demanda, impugna liquidación. Expresa

que, la actora, actual ocupante del inmueble sito en calle Sáenz

Peña de las Heras, donde funciona el Comité Departamental, que era

colaboradora personal del entonces concejal por el Departamento de

Las Heras, Sr. V.C. (fallecido), desempeñándose como

empleada de la Municipalidad de las Heras. Que, nunca medió ningún

tipo de resolución o autorización por parte del partido para la

ocupación del inmueble, teniendo además presente que la escritura

traslativa de dominio se obligan a “no cambiar el destino del

inmueble, no alquilarlo, ni utilizarlo como vivienda total o

parciamente”, por lo que serÃa ilógico que las autoridades de la

UCR hicieran una promesa de adquisición de derechos reales sobre el

mismo. Señala que, la actora ocupaba el inmueble con la promesa de

retirase ni bien consiguiera donde residir. Que, sólo ocupaba un par

de habitaciones y el baño, sin realizar ninguna tareas más que la

que ella pudiera realizar por su propia voluntad en su carácter de

militante y colaboradora del partido. Sostiene que era imposible que

el Comité le hubiera impartido alguna instrucción para realizar

tareas, pues no estaba legitimado para ello, agregando que nunca hubo

empleados en el lugar. Indica que la actora se desempeñó siempre

como empleada de un municipio. Destaca las contradicciones e

imprecisiones incurridas por la accionante.Rechaza

la responsabilidad atribuida con fundamentos que hacen a su defensa.

Funda en derecho. Ofrece prueba.

A fs. 47/48 la actora contesta el traslado conferido.

A fs. 56/59 obra Auto en el que se rechaza la Excepción

de litispendencia formulada por la demandada.

A fs. 70 se admiten las pruebas ofrecidas y ser ordena

su producción.

A fs. 193 se fija Audiencia de Vista de Causa, la

que se lleva a cabo según da cuenta el acta de fs.205.

A fs.206/218, presentan alegatos las partes.

Quedando la causa en estado de resolver, según

constancia de fs. 221.

CONSIDERANDO:

PRIMERA

CUESTION: RELACION LABORAL

SEGUNDA

CUESTION: RUBROS RECLAMADOS

TERCERA

CUESTION: COSTAS

I.-A

LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

Al demandar, la

actora invoca un

vÃnculo laboral dependiente que inició en el año 1971 en su

calidad de empleada administrativa teniendo a su cargo la

organización, elaboración y supervisión de los padrones afiliados,

además de ocuparse de la afiliación de personas (en una primera

etapa) para luego desempeñarse como encargada de

mantenimiento del edifico con funciones de maestranza (en una

segunda etapa), destacando que la relación laboral nunca fue

registrada y que se le abonaba de manera irregular la suma de $ 600.

A su turno, la demandada UNION CIVICA

RADICAL MENDOZA, niega la relación laboral con la actora.

Esgrimió que no existió relación

de dependencia, que la única vinculación está dada porque la misma

ocupaba un inmueble de propiedad de la demandada y que las

actividades que pudo haber cumplido fueron en el marco de su

desempeño como militante del partido polÃtico. Que en el inmueble

no habÃa personal trabajando y que la presencia de la actora en el

lugar se debe a que la misma vive en la parte trasera de la casa en

donde funcionaba un Comité partidario.

Evidentemente las partes se han

colocado en las antÃpodas respecto a la existencia de la vinculación

alegada en el libelo de inicio de demanda, lo cual amerita delinear

los parámetros sobre los que ha de girar la controversia. Y es en

el marco de la Ley de Contrato de Trabajo, donde encontraremos las

directrices que deben guiarnos al momento de la resolución de la

controversia planteada. Para poder

desentrañar la “realidad” de la relación, se debe acudir al

plexo normativo que encierran los arts. 21 a 23 de la Ley de

Contrato de Trabajo.

Comenzaré señalando que el art. 23

de la Ley de Contrato de Trabajo determina una presunción legal a

favor de la existencia de una labor subordinada ante

la demostración del "hecho de la

prestación de servicios", salvo

que por las circunstancias,

relaciones, o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

La norma referenciada establece una presunción iuris tantum de la

existencia del contrato laboral basado en la demostración del hecho

de la prestación de servicios. De una

rápida lectura del art. 23 se puede evidenciar que la simple

prestación de servicios de una persona hacia otra, hace presumir la

existencia de un contrato de trabajo, presunción que admite prueba

en contrario (iruis tantum). Es decir que el efecto de la presunción

que deriva de la norma de mención solo puede ser desvirtuado cuando

por “las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven”

se demostrase el carácter autónomo de la labor”.

A los artÃculos reseñados, debemos

agregar que en su art. 50 del mismo cuerpo

legal se establece que el contrato de trabajo se prueba “por los

modos autorizados por las leyes procesales

y lo previsto en el art. 23 de esta ley”, consagrando una

presunción a partir de la prueba de la prestación de servicios,

siendo precisamente las presunciones las que adquieren mayor

relevancia en la determinación de la existencia de una figura

dependiente.

No obstante, ello no supone que los hechos tipificantes

de una relación de dependencia se prueben solo por medio de

presunciones, sino que, a falta de contrato explÃcito, la

determinación de una relación dependiente debe ser realizada a

partir de la presencia de distintos hechos- elementos que según el

curso normal y ordinario de las cosas suelen estar presentes en toda

figura de esas caracterÃsticas. En este sentido, la dependencia deja

de ser un hecho que se prueba a partir de determinadas

...

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