Sentencia nº 23884 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Agosto de 2015

PonenteGIL
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaBUENA FE - CONCEPTO - DERECHOS DEL TRABAJADOR - OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR - DERECHOS DEL EMPLEADOR - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

*

QUINTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 130

CUIJ:

13-01985867-1((010405-23884))

ANDRADA, SILVANA

CARINA C/ AMAYA, R.E.S./ Despido

*101993560*

En la ciudad de

Mendoza, a los 25 dÃas del mes de Agosto de dos mil Quince, en

la Sala Unipersonal N° 1 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo,

la Dra. V.E.G., en cumplimiento de lo dispuesto

por la ley 7.062, a efectos de dictar sentencia en autos

N° 23.884 caratulados “ANDRADA,

S.C. C/ AMAYA, R.E.P.”

MENDOZA,

25

de AGOSTO de 2015.-

VISTO:

El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 129, de los que:

RESULTA:

I.-

A fs. 40/42 se presenta la Dra. L.L.D. en

representación de la Sra. S.C.A., en mérito a

poder A.A. que acompaña, y promueve demanda ordinaria en

contra de la Sra. R.E.A., propietaria del

Minimarket cuyo nombre de fantasÃa es “J Y R MINIMARKET”,

reclamando el pago de la suma de $ 85.131,14, con más sus intereses

legales, costas.

En el relato de los hechos expresa

que la actora ingresó a trabajar por cuenta y orden de la demandada

en un local comercial cuyo nombre de fantasÃa se mencionó, en el

cual se dedicaba a las actividades de heladerÃa, panaderÃa y ciber,

desempeñándose en la categorÃa de Vendedor B, desde el 10/3/2010

con una remuneración al comienzo de la relación laboral de $1.000 y

luego $2.300 y posteriormente $ 2.000, vulnerando los derechos de su

parte en todo sentido ya que se encontraba en negro, cumpliendo

tareas de lunes a lunes.

Indica que los horarios eran de

Lunes, miércoles y viernes de 8 a 19 hs y los dÃas martes y jueves

de 13 a 23 hs. Y los sábados, domingos y feriados eran horarios

distintos a veces de 8 a 17 hs y otras de 15 a 22 hs.

Refiere que la actora cumplÃa

órdenes conforme se las impartÃa la empleadora. Expresa que no

obstante la falta de registración y ante los reiterados reclamos

efectuados por ella para gozar de los derechos que por ley le

corresponden y se le abonara su remuneración conforme categorÃa

profesional, según CCT 130/75, más las horas extras, la empleadora

jamás dio cumplimiento a sus pedidos.

Menciona que al no tener ninguna

cobertura social, no pudo acceder a los servicios de la seguridad

social y previsional, prueba de ello es la constancia de relevamiento

de fecha 29/3/11, efectuada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social.

Esgrime que las tareas de la actora

eran las de atender el minimarket, encargada de compras de materia

prima, consumos, insumos, confeccionar las listas de stock de

mercaderÃa, selección de preventistas, dichas tareas refiere que

excedÃan su categorÃa laboral, recibiendo sumas indigentes de

dinero como remuneración.

Que esta

situación se tornó insostenible cuando la empleadora decidió

colocar

cámara de video para el seguimiento y control de la actora para ver

si trabajaba o no.

Refiere que esta situación se

prolongó durante toda la relación laboral, hasta que un dÃa

domingo en la noche cuando la actora le llama a su empleadora para

que ver a que hora debÃa abrir el lunes, la misma le dice que se

quedara en su casa y ya le avisarÃa. Sumado a ello que la demandada

ya le habÃa disminuido su remuneración unilateralmente, y como era

obvio, nunca procedió a llamar a la actora para que se reintegrara a

su trabajo.

En virtud de esta situación, donde

no se le permitÃa cumplir con sus tareas y se le comunica

verbalmente que no concurriera más a trabajar de manera telefónica

y que se prescindÃa de sus servicios a partir de los primeros dÃas

de septiembre de 2011, es que la actora decide enviar un telegrama

por el cual ante despido verbal, intima a que se le aclare situación

laboral y emplaza en 30 dÃas a la debida registración laboral, bajo

apercibimiento de ley 24013, poniendo en conocimiento a la AFIP.

Relata la actora que ante la falta de

respuesta a la epistolar remitida, y al emplazamiento efectuado en

fecha 8 de septiembre de 2011, ante despido verbal, en fecha 14/9/11

se considera despedida por su exclusiva culpa, ante la falta de

rectificación o ratificación del mismo, asà mismo refiere que

no habiendo acreditado durante la vigencia de la relación laboral,

ingreso a la seguridad social, previsional y sindical, queda

emplazada en virtud de lo dispuesto en la ley 25.345. Practica

liquidación, ofrece pruebas.

II.-

A fs. 46/47 se presenta la accionada y contesta demanda, donde luego

de una negativa general, niega en particular que la actora haya

trabajado bajo sus órdenes, la fecha de ingreso mencionada, que se

haya desempeñado como V.B., niega que le corresponda

indemnización alguna.

En los hechos refiere que la actora

es una persona que conoce por ser amiga de alguna de sus empleadas,

pero jamás trabajó bajo sus órdenes, por lo que rechaza de plano

la presente demanda. Impugna liquidación, ofrece pruebas y funda en

derecho.

A fs.50 obra contestación de la

parte actora del traslado conferido por el art. 47 del CPL.

A fs. 52, obra el auto de admisión

de pruebas.

A fs. 70/84 obra pericial contable,

la cual es impugnada por la parte actora a fs. 96 y contestada las

observaciones a fs. 104.

A fs. 111/114 obra oficio

diligenciado de la AFIP, en donde informa que la actora no tiene

aportes en el periódo 2009/2012.

A fs.117 se fija fecha para la

realización de la audiencia de Vista de Causa, la cual es realizada

conforme surge del acta obrante a fs. 128. Que la misma se realiza

en Sala Unipersonal N° 1, de conformidad con lo dispuesto por el

Art. 1 de la Ley 7062, prestando la parte actora su conformidad,

abierto el acto la misma desiste de las posiciones de la demandada,

acto seguido se toman las testimoniales de los Sres. JERIA ELISA

SUSANA, M., S.A.Y.G.V.L., desistiendo

la parte accionante del resto de la prueba pendiente de producción,

recibiéndose los pertinentes alegatos y llamándose a fs. 129

autos para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo dispuesto por

el Art. 69 del CPL, la Sala Unipersonal N° 1 del Tribunal se plantea

las siguientes cuestiones a resolver:

  1. RELACION LABORAL

    Del relato de los

    hechos surge que la

    relación de dependencia de la actora, como presupuesto sustancial

    para la procedencia de la acción, es un hecho que

    se encuentra controvertido

    en autos atento al expreso desconocimiento de la demandada a la

    existencia de una relación laboral.

    Asà la actora

    refiere haberse desempeñado para la accionada en un local comercial

    cuyo nombre de fantasÃa es “J y R Minimarket”, el cual se dedica

    a la actividad de heladerÃa, panaderÃa y ciber, desempeñándose en

    la categorÃa de Vendedor B, desde el 10 de marzo de 2010, habiendo

    percibido diferentes remuneraciones, y trabajado todos los dÃas de

    la semana en exceso de la jornada laboral, vulnerado de esta manera

    sus derechos ya que se encontraba en negro.

    Luego refiere que ante los

    insistentes reclamos para que la registrara y frente a la negativa de

    la accionada, sumado al despido verbal formulado por la misma a

    principio del mes de septiembre, es que en fecha 8 de septiembre de

    2011, emplaza a la Sra. A. a que le aclare situación laboral y

    emplaza en 30 dÃas a que proceda a la debida registración conforme

    ley 24013, habiendo notificado en tiempo y forma a la AFIP.

    Finalmente expresa que en fecha 14 de

    septiembre de 2011, ante la falta de respuesta a su emplazamiento y

    ante el despido verbal efectuado, se consideró gravemente injuriada

    y despedida por culpa de la demandada.

    Por su parte la accionada, niegan la

    existencia de relación laboral alguna, como que se le adeude suma

    alguna, refiere en los hechos que la actora era amiga de una de sus

    empleadas, pero que jamás trabajó para ella, rechazando

    expresamente la presente demanda.

    Una vez expuestos los hechos plasmados

    en la presente causa, resta al Tribunal, analizar las pruebas

    producidas en la causa, a los fines de poder dilucidar la existencia

    o no de una relación laboral.

    No caben dudas que

    si el trabajador invoca una relación de trabajo, y ante la negativa

    expresa de la demandada,

    deberá acreditar que se han configurado las notas tipificantes de

    aquélla, como ser: subordinación jurÃdica, económica y técnica.

    Dentro

    de este esquema es inobjetable que el trabajador, tiene a su cargo

    demostrar su inclusión en una organización empresaria ajena, a

    favor de quien tiene la facultad de dirigirla y ordenarla, a cambio

    de una remuneración.

    De la prueba

    testimonial recibida, surge que

    todos han sido claros, concisos y coincidentes, en haber visto a la

    actora prestar servicios en el minimarket de Guaymallén, asà la

    Sra.

    J., E.S. dijo

    que

    el minimarket tenÃa heladerÃa, kiosco y ciber que la actora

    hacÃa de todo allÃ, que ella la ha visto en la tarde y en la

    noche, que atendÃa hasta las 12 hs. de la noche, que la actora

    abrÃa y cerraba.

    A su turno el Sr.

    S.A.M.,

    dijo conocer a la actora por su esposa, quien entró a trabajar allÃ

    por la Sra. A., que ella entró después, mas o menos en

    septiembre u octubre, que a la demandada la conoce solo de vista,

    que sabe que el negocio era de la Sra. A. y que se encontraba en

    P.M. y RÃo Negro, en San José, en cuanto a las tareas dijo

    que se vendÃan helados y atendÃa el minimarket, que A. era quien

    le daba las instrucciones, que su esposa y la actora trabajaron

    juntas, en cuanto al horario que hacÃan, dijo que era de mañana y

    tarde, que trabajaban los sábados, que

    trabajaban de Lunes a Lunes, que su esposa dejó de trabajar a las

    dos semanas aproximadamente, y después siguió vinculada con la

    actora porque hacÃa de taxi de la Sra. A., su esposa la

    llevaba y traÃa todo el tiempo, que lo sabe porque él la acompañó

    a veces en la noche cuando la iba a buscar tipo 10.30 u 11 hs..

    Por su parte la

    Sra.

    V.L.G.

    también fue coincidente en su testimonio, en cuanto haber visto a la

    actora trabajar en el negocio de la...

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