Sentencia nº 24059 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Agosto de 2015
Ponente | ESTEBAN |
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DESPIDO POR JUSTA CAUSA - INJURIA LABORAL - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - APRECIACION JUDICIAL - CASO CONCRETO - VALORACION DE CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y PRUEBA |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 159
CUIJ:
13-02001331-6((010406-24059))
QUIROGA, VICTOR HUGO
C/ GUTIERREZ DEGUER, CARLOS ANTONIO S/ Despido
*102009024*
En la ciudad de
Mendoza, a los 27 dÃas del mes de AGOSTO del DOS MIL QUINCE, se
constituye en la Sala Unipersonal la Señora Juez de la Excma. Cámara
Sexta del Trabajo Dra. ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto de dictar
sentencia definitiva en los autos N 24059, caratulados
"Q.V.H.C.G.D., CARLOS
ANTONIO P/ Despidoâ, de los que
RESULTA:
A fs. 12/16 por medio de apoderado se presenta el Sr.
Q.V.H. y demanda a G.D.C.A., y a
quien resulte ser explotador o propietario de la Escuela de
conductores MENDOCAR por la suma de $ 35.473,08 o lo que en más o en
menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus
intereses.
Refiere el actor que ingresó a
trabajar en la escuela de conductores MENDOCAR desde marzo del 2010
cumpliendo funciones de instructor de manejo en la categorÃa de
auxiliar inicial según el CCT 130/75 con una jornada laboral de
lunes a sábado de 8.00hs a 20:00 hs.
Resultando que la relación laboral era clandestina ya
que no fue registrada, ello llevó a que el actor remitiera el
13/09/2010 un telegrama laboral en el que intimó a que se le
registrara su relación laboral desde la real fecha de ingreso.
Emplazamiento que fue comunicado a la AFIP.
El mencionado emplazamiento fue contestado por la
demandada, mediante misiva del 19 de septiembre quien rechazó todos
los reclamos efectuados por el trabajador, ya que negó la
existencia de relación laboral alguna, por lo que el actor en fecha
24/09/2010 comunicó su decisión de considerarse despedido ante el
incumplimiento sostenido, por lo que intimó a que se le abonaran los
rubros indemnizatorios correspondientes.
A continuación fundamenta la procedencia del despido
indirecto ante la injuria grave cometida por su empleador, como asÃ
también la procedencia de los rubros reclamados, extendiéndose en
la legitimación pasiva y responsabilidad del demandado.
Practica liquidación. Solicita medida previa. Funda en
derecho, ofrece prueba.
Plantea Inconstitucionalidad de la ley 7198.
A fs. 20/24 obra informe de la Municipalidad de la
Ciudad de Mendoza.
A fs. 36/40 comparece el demandado, contesta demanda,
efectúa una negativa general y particular de los hechos invocados en
la demanda. Impugna la documentación aportada por el actor.
Al momento de contestar la demanda, manifiesta que posee
una escuela de conductores denominada MENDOCAR en la que se brindan
cursos teóricos y prácticos sobre manejo o conducción de
vehÃculos. Sostiene que cuenta con todas las habilitaciones y
autorizaciones que exige la normativa vigente para que sea posible su
funcionamiento. Niega cualquier tipo de vinculación con el
accionante, toda vez que la ley de Tránsito es muy especÃfica al
determinar los requisitos que deben presentar las personas en cuanto
a su capacitación para poder desempeñarse como instructores de
manejo. Alega que el actor no ha acreditado haber cumplido con esos
requisitos, además de destacar que en el supuesto vÃnculo
denunciado no se han comprobado los elementos tÃpicos de la
subordinación técnica, jurÃdica y económica. Impugna en forma
detallada los rubros reclamados por el actor. Ofrece prueba y funda
en Derecho.
A fs. 44 el actor contesta el traslado el art. 47 del
C.P.L.
A fs. 46 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su
producción.
A fs. 124/129 se presenta el informe pericial contable.
A fs. 136 obra dictamen de FiscalÃa de Cámaras.
A fs. 154 se fija la audiencia de vista de causa, la que
se lleva a cabo según da cuenta el acta que obra a fs. 158.
Quedando la causa queda en estado de resolver, según
constancia de fs. 158.
CONSIDERANDO:
CUESTION: RELACION LABORAL
CUESTION: RUBROS RECLAMADOS
CUESTION: COSTAS
I.-A
LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:
Invoca el actor al demandar un
vÃnculo laboral dependiente que se extendió desde marzo de 2010
hasta el 24-09-10 como instructor de manejo en la escuela de
conductores MENDOCAR.
A su turno el
demandado niega la relación laboral con el actor. Esgrimió que para
poder ser instructor de manejo necesariamente deben poseer una serie
de requisitos que el actor no acreditó tener,
lo cual determinó que en su conteste desconociera en forma expresa
que existiera alguna relación jurÃdica de naturaleza laboral con el
Sr. QUIROGA.
En
consecuencia, habiendo sido negada la existencia de un vÃnculo
laboral dependiente con el accionante, y trabada la litis en estos
términos, en principio, es a cargo de la parte actora el deber de
acreditar los extremos fácticos que invoca a los fines de la
procedencia o no de la acción intentada, más aún, cuando estos han
sido expresamente desconocidos. Sobre todo considerando la idea
receptada por la Jurisprudencia y la Doctrina Judicial en cuanto a
que el hecho del trabajo por sà solo, no demuestra la relación
laboral, correspondiendo a quien la invoca la prueba de ello con sus
notas tÃpicas de subordinación y dependencia. No obstante lo cual,
cabe aclarar que si bien es el
trabajador quien debe probar los extremos constitutivos de la
pretensión, ello no invalida que la demandada deba hacerse cargo de
sus afirmaciones en sostenimiento de la resistencia manifestada.
Ampliando el concepto, la carga procesal para el actor,
se acentúa en razón de que la demandada al comparecer al proceso y
contestar demanda negó de manera expresa cada uno de los extremos
invocados en la demanda.
El art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo determina
una presunción legal a favor de la existencia de una labor
subordinada ante la demostración del "hecho de la prestación
de servicios", salvo que por las circunstancias, relaciones, o
causas que lo motiven se demostrase lo contrario. La norma
referenciada establece una presunción iuris tantum de la existencia
del contrato laboral basado en la demostración del hecho de la
prestación de servicios, pero para que exista causa jurÃdica
laboral se requiere acreditar que las tareas hayan sido realizadas
para un empleador determinado.
En otras palabras, la presunción contenida en el art.
23 de la L.C.T tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión
de la normativa laboral que opera incluso cuando se ha contratado
utilizando figuras no laborales.
A modo de conclusión podemos sintetizar que el art. 23
distribuye la carga de la prueba de la siguiente manera: primero es
el trabajador el que debe probar que prestó servicios, para luego
ser quien los pagó el que debe acreditar â si niega la relación
laboral- cuál es la verdadera naturaleza de la vinculación.
De lo expuesto y habiendo sintetizado
las posiciones defensivas desplegadas por los accionados, corresponde
analizar las pruebas traÃdas a la causa, que tengan estrecha
vinculación con el tema a dilucidar:
-
a) ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS A LA CAUSA:
* PRUEBA DOCUMENTAL.
Se han agregado a la causa: documentación y
resoluciones vinculadas a la habilitación del establecimiento del
demandado (fs. 28/36).
* PRUEBA INFORMATIVA
Se han agregado los siguientes informes: a) informe de
la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza (fs. 20/24) y b) informe
remitido por Correo Argentino ( fs. 77/82).
*PERICIAL CONTABLE
En su informe el perito no aporta ningún elemento a los
efectos de dilucidar la controversia, solo se ha efectuado el cálculo
de los rubros solicitados.
* PRUEBA ABSOLUCION DE POSICIONES
En oportunidad de realizarse la Audiencia de Vista de
causa, la parte actora solicitó que ante la incomparecencia del
demandado se tuvieran por absueltas en rebeldÃa las posiciones
ofrecidas oportunamente. Pedido al que este Tribunal considera
improcedente, ya que según consta a fs. 151/153 el demandado no fue
notificado en debida forma de la audiencia a la que debÃa comparecer
para absolver. Consecuencia de la falta de notificación, es que se
resuelve no tener en cuenta las posiciones ofrecidas oportunamente.
Respecto de las posiciones absueltas de parte del actor
el mismo sostuvo: ââ¦es verdad que en el año 2010 no poseÃa
licencia de conducir profesionalâ¦es verdad que en el año 2010 no
poseÃa habilitación como instructor..â.
*PRUEBA TESTIMONIAL:
La prueba testimonial recepcionada en oportunidad de
sustanciarse la audiencia de vista de causa, cuya constancia obra a
fs. 158, permite arribar al conocimiento de los siguientes datos que
fueron aportados por el declarante aportado por el actor: Sr. LEYES
FERNANDO ( hizo un curso en la escuela MENDOCAR y allà conoció al
actor) dijo: ââ¦la escuela de conducir estaba en la calle 25 de
mayo, el curso era teórico por dos dÃas, y luego ocho clases de
manejo, después se salÃa con la policÃaâ¦el curso que hice fue
entre abril y mayo del 2010â¦duró casi un mes el cursoâ¦QUIROGA me
enseñó a manejar, él me dio el cursoâ¦me enseñó a manejar y a
estacionarâ¦todo el curso me lo dio élâ¦el auto decÃa M.¦â.
Debo decir que, el testimonio
presentado por el actor resulta convincente a la hora de acreditar la
existencia de la efectiva prestación de servicios de parte de
QUIROGA para con la escuela de conducir. Aparece asertiva, lo que
desbarata la posición en que se coloca el
accionado en el pleito con relación al tema en estudio.
-
b) ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.
De los elementos probatorios...
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