Sentencia nº 24059 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Agosto de 2015

PonenteESTEBAN
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDESPIDO POR JUSTA CAUSA - INJURIA LABORAL - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - APRECIACION JUDICIAL - CASO CONCRETO - VALORACION DE CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y PRUEBA

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 159

CUIJ:

13-02001331-6((010406-24059))

QUIROGA, VICTOR HUGO

C/ GUTIERREZ DEGUER, CARLOS ANTONIO S/ Despido

*102009024*

En la ciudad de

Mendoza, a los 27 dÃas del mes de AGOSTO del DOS MIL QUINCE, se

constituye en la Sala Unipersonal la Señora Juez de la Excma. Cámara

Sexta del Trabajo Dra. ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto de dictar

sentencia definitiva en los autos N 24059, caratulados

"Q.V.H.C.G.D., CARLOS

ANTONIO P/ Despido”, de los que

RESULTA:

A fs. 12/16 por medio de apoderado se presenta el Sr.

Q.V.H. y demanda a G.D.C.A., y a

quien resulte ser explotador o propietario de la Escuela de

conductores MENDOCAR por la suma de $ 35.473,08 o lo que en más o en

menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus

intereses.

Refiere el actor que ingresó a

trabajar en la escuela de conductores MENDOCAR desde marzo del 2010

cumpliendo funciones de instructor de manejo en la categorÃa de

auxiliar inicial según el CCT 130/75 con una jornada laboral de

lunes a sábado de 8.00hs a 20:00 hs.

Resultando que la relación laboral era clandestina ya

que no fue registrada, ello llevó a que el actor remitiera el

13/09/2010 un telegrama laboral en el que intimó a que se le

registrara su relación laboral desde la real fecha de ingreso.

Emplazamiento que fue comunicado a la AFIP.

El mencionado emplazamiento fue contestado por la

demandada, mediante misiva del 19 de septiembre quien rechazó todos

los reclamos efectuados por el trabajador, ya que negó la

existencia de relación laboral alguna, por lo que el actor en fecha

24/09/2010 comunicó su decisión de considerarse despedido ante el

incumplimiento sostenido, por lo que intimó a que se le abonaran los

rubros indemnizatorios correspondientes.

A continuación fundamenta la procedencia del despido

indirecto ante la injuria grave cometida por su empleador, como asÃ

también la procedencia de los rubros reclamados, extendiéndose en

la legitimación pasiva y responsabilidad del demandado.

Practica liquidación. Solicita medida previa. Funda en

derecho, ofrece prueba.

Plantea Inconstitucionalidad de la ley 7198.

A fs. 20/24 obra informe de la Municipalidad de la

Ciudad de Mendoza.

A fs. 36/40 comparece el demandado, contesta demanda,

efectúa una negativa general y particular de los hechos invocados en

la demanda. Impugna la documentación aportada por el actor.

Al momento de contestar la demanda, manifiesta que posee

una escuela de conductores denominada MENDOCAR en la que se brindan

cursos teóricos y prácticos sobre manejo o conducción de

vehÃculos. Sostiene que cuenta con todas las habilitaciones y

autorizaciones que exige la normativa vigente para que sea posible su

funcionamiento. Niega cualquier tipo de vinculación con el

accionante, toda vez que la ley de Tránsito es muy especÃfica al

determinar los requisitos que deben presentar las personas en cuanto

a su capacitación para poder desempeñarse como instructores de

manejo. Alega que el actor no ha acreditado haber cumplido con esos

requisitos, además de destacar que en el supuesto vÃnculo

denunciado no se han comprobado los elementos tÃpicos de la

subordinación técnica, jurÃdica y económica. Impugna en forma

detallada los rubros reclamados por el actor. Ofrece prueba y funda

en Derecho.

A fs. 44 el actor contesta el traslado el art. 47 del

C.P.L.

A fs. 46 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su

producción.

A fs. 124/129 se presenta el informe pericial contable.

A fs. 136 obra dictamen de FiscalÃa de Cámaras.

A fs. 154 se fija la audiencia de vista de causa, la que

se lleva a cabo según da cuenta el acta que obra a fs. 158.

Quedando la causa queda en estado de resolver, según

constancia de fs. 158.

CONSIDERANDO:

PRIMERA

CUESTION: RELACION LABORAL

SEGUNDA

CUESTION: RUBROS RECLAMADOS

TERCERA

CUESTION: COSTAS

I.-A

LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

Invoca el actor al demandar un

vÃnculo laboral dependiente que se extendió desde marzo de 2010

hasta el 24-09-10 como instructor de manejo en la escuela de

conductores MENDOCAR.

A su turno el

demandado niega la relación laboral con el actor. Esgrimió que para

poder ser instructor de manejo necesariamente deben poseer una serie

de requisitos que el actor no acreditó tener,

lo cual determinó que en su conteste desconociera en forma expresa

que existiera alguna relación jurÃdica de naturaleza laboral con el

Sr. QUIROGA.

En

consecuencia, habiendo sido negada la existencia de un vÃnculo

laboral dependiente con el accionante, y trabada la litis en estos

términos, en principio, es a cargo de la parte actora el deber de

acreditar los extremos fácticos que invoca a los fines de la

procedencia o no de la acción intentada, más aún, cuando estos han

sido expresamente desconocidos. Sobre todo considerando la idea

receptada por la Jurisprudencia y la Doctrina Judicial en cuanto a

que el hecho del trabajo por sà solo, no demuestra la relación

laboral, correspondiendo a quien la invoca la prueba de ello con sus

notas tÃpicas de subordinación y dependencia. No obstante lo cual,

cabe aclarar que si bien es el

trabajador quien debe probar los extremos constitutivos de la

pretensión, ello no invalida que la demandada deba hacerse cargo de

sus afirmaciones en sostenimiento de la resistencia manifestada.

Ampliando el concepto, la carga procesal para el actor,

se acentúa en razón de que la demandada al comparecer al proceso y

contestar demanda negó de manera expresa cada uno de los extremos

invocados en la demanda.

El art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo determina

una presunción legal a favor de la existencia de una labor

subordinada ante la demostración del "hecho de la prestación

de servicios", salvo que por las circunstancias, relaciones, o

causas que lo motiven se demostrase lo contrario. La norma

referenciada establece una presunción iuris tantum de la existencia

del contrato laboral basado en la demostración del hecho de la

prestación de servicios, pero para que exista causa jurÃdica

laboral se requiere acreditar que las tareas hayan sido realizadas

para un empleador determinado.

En otras palabras, la presunción contenida en el art.

23 de la L.C.T tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión

de la normativa laboral que opera incluso cuando se ha contratado

utilizando figuras no laborales.

A modo de conclusión podemos sintetizar que el art. 23

distribuye la carga de la prueba de la siguiente manera: primero es

el trabajador el que debe probar que prestó servicios, para luego

ser quien los pagó el que debe acreditar – si niega la relación

laboral- cuál es la verdadera naturaleza de la vinculación.

De lo expuesto y habiendo sintetizado

las posiciones defensivas desplegadas por los accionados, corresponde

analizar las pruebas traÃdas a la causa, que tengan estrecha

vinculación con el tema a dilucidar:

  1. a) ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS A LA CAUSA:

    * PRUEBA DOCUMENTAL.

    Se han agregado a la causa: documentación y

    resoluciones vinculadas a la habilitación del establecimiento del

    demandado (fs. 28/36).

    * PRUEBA INFORMATIVA

    Se han agregado los siguientes informes: a) informe de

    la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza (fs. 20/24) y b) informe

    remitido por Correo Argentino ( fs. 77/82).

    *PERICIAL CONTABLE

    En su informe el perito no aporta ningún elemento a los

    efectos de dilucidar la controversia, solo se ha efectuado el cálculo

    de los rubros solicitados.

    * PRUEBA ABSOLUCION DE POSICIONES

    En oportunidad de realizarse la Audiencia de Vista de

    causa, la parte actora solicitó que ante la incomparecencia del

    demandado se tuvieran por absueltas en rebeldÃa las posiciones

    ofrecidas oportunamente. Pedido al que este Tribunal considera

    improcedente, ya que según consta a fs. 151/153 el demandado no fue

    notificado en debida forma de la audiencia a la que debÃa comparecer

    para absolver. Consecuencia de la falta de notificación, es que se

    resuelve no tener en cuenta las posiciones ofrecidas oportunamente.

    Respecto de las posiciones absueltas de parte del actor

    el mismo sostuvo: “…es verdad que en el año 2010 no poseÃa

    licencia de conducir profesional…es verdad que en el año 2010 no

    poseÃa habilitación como instructor..”.

    *PRUEBA TESTIMONIAL:

    La prueba testimonial recepcionada en oportunidad de

    sustanciarse la audiencia de vista de causa, cuya constancia obra a

    fs. 158, permite arribar al conocimiento de los siguientes datos que

    fueron aportados por el declarante aportado por el actor: Sr. LEYES

    FERNANDO ( hizo un curso en la escuela MENDOCAR y allà conoció al

    actor) dijo: “…la escuela de conducir estaba en la calle 25 de

    mayo, el curso era teórico por dos dÃas, y luego ocho clases de

    manejo, después se salÃa con la policÃa…el curso que hice fue

    entre abril y mayo del 2010…duró casi un mes el curso…QUIROGA me

    enseñó a manejar, él me dio el curso…me enseñó a manejar y a

    estacionar…todo el curso me lo dio él…el auto decÃa M.€¦â€.

    Debo decir que, el testimonio

    presentado por el actor resulta convincente a la hora de acreditar la

    existencia de la efectiva prestación de servicios de parte de

    QUIROGA para con la escuela de conducir. Aparece asertiva, lo que

    desbarata la posición en que se coloca el

    accionado en el pleito con relación al tema en estudio.

  2. b) ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.

    De los elementos probatorios...

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