Sentencia nº 150542 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Septiembre de 2015
Ponente | LORENTE - ESTEBAN |
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO APLICABLE - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 203
CUIJ:
13-02061226-0((010406-150542))
G.L.P.
C/ GALENO ART S.A. P/ ACCIDENTE
*102071036*
En
la ciudad de Mendoza, a los tres dÃas del mes de setiembre del dos
mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los
Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo los Dres.
L.B.L. y E.E.,
con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº150.542
caratulados: "G.L.P. C/GALENO ART S.A. P/
ACCIDENTE",
de los que
R
E S U L T A:
A fs.37/42 se
presenta L.P.G.
por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria
contra GALENO A.R.T. S.A.
por el reclamo de $49.374,86,
o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más
sus intereses y costas.
Explica que se desempeñaba como
¨operaria de call center¨ en la firma STRATTON ARGENTINA S.A.,
cumpliendo tareas a partir del 06/07/09 en jornada completa de 8
horas.
Relata la modalidad de las
tareas: recibir llamados telefónicos atendiendo la lÃnea *611, que
deben ser atendidas en menos de 3 mts., tarea que no cesa durante
todo el turno en la que se atienden reclamos diversos. Explica que en
fecha 24/06/13, en oportunidad que se encontraba prestando labores,
siendo las 9,30hs. comienza con un intenso dolor de garganta,
disfonÃa e irritación que le impidió continuar con su trabajo. Es
atendida por la ART y se le da de alta sin fijar incapacidad.
Persigue la reparación de una
incapacidad del 13% acompañando certificación médica.
Plantea la inconstitucionalidad
de los arts.6,8 inc.3,21, 22, 46 L.R.T. Practica liquidación por
reclamo tarifado de acuerdo a la ley 24.557 y ofrece pruebas.
A fs.46 se ordena el traslado de
la demanda.
A fs.54/70 comparece la ART
demanda y responde. Reconoce la existencia de un contrato de
afiliación con la firma STRATON ARG. S.A.I. el procedimiento
judicial por no haberse cumplido el legal administrativo. Esgrime que
recibió la denuncia del episodio y brindó las prestaciones médicas,
arribándose a la conclusión que se trataba de una enfermedad
inculpable. Se procedió a ser dada de alta sin incapacidad. Impugna
la liquidación practicada en la demanda. Responde los planteos de
inconstitucionalidad. Ofrece pruebas.
A fs.78 se admiten las pruebas
ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.
A fs.185/6 se incorpora la
pericia médica.
A fs.192 se fija fecha para la
celebración de la audiencia de vista de causa, la que se realiza
como consta en el acta de fs.199, quedando la causa en estado de
dictarse sentencia según llamamiento de fs.202.-
C O N S
I D E R A N D O:
CUESTION: Existencia de la relación
laboral.-
CUESTION: R. reclamados.-
CUESTION: C..-
A LA
PRIMERA CUESTION LA DRA. LAURA
LORENTE DIJO:
La actora concurre al proceso
invocando ser empleada de la firma STRATTON ARGENTINA S.A. para quien
prestaba funciones de operadora de call center atendiendo reclamos y
atención al cliente para M. en el sector *611. Persigue por la
presente el reconocimiento de las consecuencias invalidantes
derivadas del hecho accidental y su reparación tarifada.
Tales extremos fácticos no han
sido objeto de cuestionamiento por la contraparte, resultando por
otra parte motivo de un acuerdo de Litis (acta de fs.199) y
respaldados mediante los recibos de haberes agregados a fs.18/35.
Atento a
ello, las prescripciones de los arts.2 apartado 1.inc.b), 3, 26 y 27
de la L.R.T. y dada la naturaleza sistémica del reclamo, corresponde
avocarse al tratamiento de la causa, conforme a la competencia de
este Tribunal según lo resuelto a fs.75.
ASI VOTO.
La Dra.ELIANA
ESTEBAN dijo que por sus fundamentos
adhiere al voto que antecede de la Dra. LAURA
LORENTE.
A LA
SEGUNDA CUESTION LA DRA. LAURA
LORENTE DIJO:
I-
EXISTENCIA DE DAÃO INDEMNIZABLE.
En esta primera etapa del
decisorio corresponde expedirse sobre la admisión del reclamo
reparatorio perseguido por la actora por la incapacidad laborativa
que denuncia padecer a consecuencia de una enfermedad profesional que
se pusiera de manifiesto en fecha 24/06/13. Denuncia que en esa
oportunidad en que prestaba tareas comenzó con una intensa
irritación, dolor de garganta y disfonÃa.
Refiere haber recibido atención
médica por parte de la ART, quien le da de alta sin incapacidad.
Persigue que le sea resarcida una ILPPD del 13% acompañando al
proceso una certificación médica que asà lo avala.
Se incorporan
al proceso elementos de ponderación eficientes y suficientes para
sostener las siguientes micro-conclusiones:
1ï°)
La existencia de una manifestación invalidante de una enfermedad
profesional âdisfonÃa crónicaâ, ocurrido el 24/06/13 que
por su composición fáctico-jurÃdica se erige como contingencia
cubierta por el régimen legal especial, según
el art.6 inc.2 de la L.R.T..- En tales condiciones se denuncia e
investiga, dando origen al trámite respectivo ante la ART demandada
(fs.6/15).
2ï°)
Que a raÃz de las labores desplegadas
por GIMENEZ adquiere una enfermedad profesional diagnosticada como
âdisfonÃa funcionalâ. Asà lo
avalan las constancias citadas ut-supra, la certificación médica de
fs.35, dictamen de la Comisión Médica n°4 (fs.16/7) y pericia
médica rendida en la causa a fs.185/6.
3ï°)
Que las secuelas de la lesión traumática dejaron como saldo una
minusvalÃa laboral parcial, permanente
y definitiva que fue graduada por el médico consultado por la
trabajadora con una incapacidad del 13%, según certificado expedido
por la Dra.González (fs.35). La ART demandada otorga el alta médica
sin incapacidad en fecha 22/07/13 (fs.8).
4º)En
fecha 04/10/13 se expide la Comisión Médica n°4, quien diagnostica
la afección de las cuerdas vocales y su carácter de enfermedad
profesional, dictaminando la continuidad de la incapacidad laboral
temporaria (ILT), fijando fecha para evaluar incapacidad al 23/06/14
y fecha de dictamen para incapacidad laboral definitiva (ILPD) el
23/06/17 (fs.16/7).
5°)
El perito médico sorteado en el proceso
presenta su informe el 21/11/14 y evalúa
las consecuencias de la afección como âdisfonÃa crónica con
edema de CVIâ, que gradúa en el
11,30%, porcentual que compone con los factores de ponderación
conforme lo dispone la TEIL. de la T.O..
El
Dr. Ackerman (Ley de Riesgos de Trabajo Comentada) compone una
conceptualización del DAÃO
a partir de la observación y detenida lectura del texto de la L.R.T.
y sostiene que es âuna
consecuencia nociva sobre la persona del trabajador, vinculada
causalmente con una contingencia âque podrá ser un accidente del
trabajo o una enfermedad profesional- y que será relevante en cuanto
se manifieste como incapacidad laboral o muerte.
El
autor citado sostiene que la L.R.T. al vincular el daño con el
trabajo, pero mediatizado por un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional muestra una segmentación
del nexo causal en dos tramos:
*
El que va del trabajo al accidente o enfermedad profesional; * el que
de estos se proyecta sobre el daño.
O
podrÃamos decir que en este encadenamiento casual debemos reconocer
dos
tramos: uno que va desde la/s causa/s del daño a la vÃctima; y el
que va de la vÃctima a la minusvalÃa sujeta a resarcimiento
económico.
Como
conclusión se puede afirmar que el evento puede provocar daño o
lesión, pero no necesariamente el daño psico-fÃsico o la lesión
gravita sobre la capacidad laborativa. En consecuencia sin
incapacidad laboral no hay derecho a resarcimiento económico o
pretensión indemnizatoria, que la L.R.T. conceptúa como âprestación
dinerariaâ.
Estimo,
acorde a lo merituado y probanzas valoradas, partiendo del dictamen
pericial que evalúa fundadamente el saldo incapacitante definitivo
de la lesión en las cuerdas vocales adquirida por GIMENEZ y
manifestada en ocasión de las tareas asignadas como operadora de
call center, graduando la incapacidad de manera ajustada al baremo
legal de la TEIL (Dec.49/14), que debe admitirse la existencia de una
ILPPD
que asciende al 11,30%.
II-MONTO
DE LA INDEMNIZACION.
1º) A los fines de fijar
el monto indemnizatorio corresponde previamente definir cuál es la
legislación que deberá definir los alcances de la tarifa
resarcitoria.
Todo el
desarrollo interpretativo realizado por esta Cámara en torno al
instituto de la vigencia temporal de las leyes (Dec.1694/09, ley
26.773) y la posición adoptada en el análisis al sostenerse su
aplicación inmediata por no lesionar el principio irretroactividad,
deberá ser ajustado a la reciente doctrina plenaria de la SCJMza.,
haciendo reserva de dejar
a salvo la posición interpretativa unánime sustentada por este
Tribunal respecto a la aplicación inmediata de la ley 26.773 en
numerosos fallos, entre ellos: autos: Nº 22.730 caratulados:
âGALLARDO HUGO CESAR C/ ASOCIART A.R.T. S.A. P/ACCIDENTEâ,
29/12/2014; N° 17775 caratulados: "R.G.H.C./
LA CAJA A.R.T. Y OT. P/ Enfermedad Accidente ", del 16/04/2015;
Nº 27.674, caratulados: âPARODY AURORA C/ LIDERAR A.R.T. S.A. P/
ACCIDENTEâ, de fecha 26/03/2015; y autos Nº 25.283, caratulados:
âSAAVEDRA, J.C.C./ LA CAJA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTEâ,
13/08/2014; entre otros. En consecuencia y de conformidad con lo
normado por el art. 149 del C.P.C. que establece que la doctrina de
la S.C.J.M. es de cumplimiento obligatorio para los Inferiores, este
Tribunal debe sujetarse en la decisión del presente pronunciamiento
a la jurisprudencia del plenario de la S.C.J.M. en la causa N°
109.647, caratulada: âLA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 "NAVARRO
JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE" S/ INC. C.
del 14/05/2015; por lo que resulta que la
ley 26.773...
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