Sentencia nº 150542 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Septiembre de 2015

PonenteLORENTE - ESTEBAN
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO APLICABLE - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 203

CUIJ:

13-02061226-0((010406-150542))

G.L.P.

C/ GALENO ART S.A. P/ ACCIDENTE

*102071036*

En

la ciudad de Mendoza, a los tres dÃas del mes de setiembre del dos

mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los

Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo los Dres.

L.B.L. y E.E.,

con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº150.542

caratulados: "G.L.P. C/GALENO ART S.A. P/

ACCIDENTE",

de los que

R

E S U L T A:

A fs.37/42 se

presenta L.P.G.

por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria

contra GALENO A.R.T. S.A.

por el reclamo de $49.374,86,

o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más

sus intereses y costas.

Explica que se desempeñaba como

¨operaria de call center¨ en la firma STRATTON ARGENTINA S.A.,

cumpliendo tareas a partir del 06/07/09 en jornada completa de 8

horas.

Relata la modalidad de las

tareas: recibir llamados telefónicos atendiendo la lÃnea *611, que

deben ser atendidas en menos de 3 mts., tarea que no cesa durante

todo el turno en la que se atienden reclamos diversos. Explica que en

fecha 24/06/13, en oportunidad que se encontraba prestando labores,

siendo las 9,30hs. comienza con un intenso dolor de garganta,

disfonÃa e irritación que le impidió continuar con su trabajo. Es

atendida por la ART y se le da de alta sin fijar incapacidad.

Persigue la reparación de una

incapacidad del 13% acompañando certificación médica.

Plantea la inconstitucionalidad

de los arts.6,8 inc.3,21, 22, 46 L.R.T. Practica liquidación por

reclamo tarifado de acuerdo a la ley 24.557 y ofrece pruebas.

A fs.46 se ordena el traslado de

la demanda.

A fs.54/70 comparece la ART

demanda y responde. Reconoce la existencia de un contrato de

afiliación con la firma STRATON ARG. S.A.I. el procedimiento

judicial por no haberse cumplido el legal administrativo. Esgrime que

recibió la denuncia del episodio y brindó las prestaciones médicas,

arribándose a la conclusión que se trataba de una enfermedad

inculpable. Se procedió a ser dada de alta sin incapacidad. Impugna

la liquidación practicada en la demanda. Responde los planteos de

inconstitucionalidad. Ofrece pruebas.

A fs.78 se admiten las pruebas

ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.

A fs.185/6 se incorpora la

pericia médica.

A fs.192 se fija fecha para la

celebración de la audiencia de vista de causa, la que se realiza

como consta en el acta de fs.199, quedando la causa en estado de

dictarse sentencia según llamamiento de fs.202.-

C O N S

I D E R A N D O:

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación

laboral.-

SEGUNDA

CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA

CUESTION: C..-

A LA

PRIMERA CUESTION LA DRA. LAURA

LORENTE DIJO:

La actora concurre al proceso

invocando ser empleada de la firma STRATTON ARGENTINA S.A. para quien

prestaba funciones de operadora de call center atendiendo reclamos y

atención al cliente para M. en el sector *611. Persigue por la

presente el reconocimiento de las consecuencias invalidantes

derivadas del hecho accidental y su reparación tarifada.

Tales extremos fácticos no han

sido objeto de cuestionamiento por la contraparte, resultando por

otra parte motivo de un acuerdo de Litis (acta de fs.199) y

respaldados mediante los recibos de haberes agregados a fs.18/35.

Atento a

ello, las prescripciones de los arts.2 apartado 1.inc.b), 3, 26 y 27

de la L.R.T. y dada la naturaleza sistémica del reclamo, corresponde

avocarse al tratamiento de la causa, conforme a la competencia de

este Tribunal según lo resuelto a fs.75.

ASI VOTO.

La Dra.ELIANA

ESTEBAN dijo que por sus fundamentos

adhiere al voto que antecede de la Dra. LAURA

LORENTE.

A LA

SEGUNDA CUESTION LA DRA. LAURA

LORENTE DIJO:

I-

EXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE.

En esta primera etapa del

decisorio corresponde expedirse sobre la admisión del reclamo

reparatorio perseguido por la actora por la incapacidad laborativa

que denuncia padecer a consecuencia de una enfermedad profesional que

se pusiera de manifiesto en fecha 24/06/13. Denuncia que en esa

oportunidad en que prestaba tareas comenzó con una intensa

irritación, dolor de garganta y disfonÃa.

Refiere haber recibido atención

médica por parte de la ART, quien le da de alta sin incapacidad.

Persigue que le sea resarcida una ILPPD del 13% acompañando al

proceso una certificación médica que asà lo avala.

Se incorporan

al proceso elementos de ponderación eficientes y suficientes para

sostener las siguientes micro-conclusiones:

1)

La existencia de una manifestación invalidante de una enfermedad

profesional “disfonÃa crónica”, ocurrido el 24/06/13 que

por su composición fáctico-jurÃdica se erige como contingencia

cubierta por el régimen legal especial, según

el art.6 inc.2 de la L.R.T..- En tales condiciones se denuncia e

investiga, dando origen al trámite respectivo ante la ART demandada

(fs.6/15).

2)

Que a raÃz de las labores desplegadas

por GIMENEZ adquiere una enfermedad profesional diagnosticada como

“disfonÃa funcional”. Asà lo

avalan las constancias citadas ut-supra, la certificación médica de

fs.35, dictamen de la Comisión Médica n°4 (fs.16/7) y pericia

médica rendida en la causa a fs.185/6.

3)

Que las secuelas de la lesión traumática dejaron como saldo una

minusvalÃa laboral parcial, permanente

y definitiva que fue graduada por el médico consultado por la

trabajadora con una incapacidad del 13%, según certificado expedido

por la Dra.González (fs.35). La ART demandada otorga el alta médica

sin incapacidad en fecha 22/07/13 (fs.8).

4º)En

fecha 04/10/13 se expide la Comisión Médica n°4, quien diagnostica

la afección de las cuerdas vocales y su carácter de enfermedad

profesional, dictaminando la continuidad de la incapacidad laboral

temporaria (ILT), fijando fecha para evaluar incapacidad al 23/06/14

y fecha de dictamen para incapacidad laboral definitiva (ILPD) el

23/06/17 (fs.16/7).

5°)

El perito médico sorteado en el proceso

presenta su informe el 21/11/14 y evalúa

las consecuencias de la afección como “disfonÃa crónica con

edema de CVI”, que gradúa en el

11,30%, porcentual que compone con los factores de ponderación

conforme lo dispone la TEIL. de la T.O..

El

Dr. Ackerman (Ley de Riesgos de Trabajo Comentada) compone una

conceptualización del DAÑO

a partir de la observación y detenida lectura del texto de la L.R.T.

y sostiene que es “una

consecuencia nociva sobre la persona del trabajador, vinculada

causalmente con una contingencia –que podrá ser un accidente del

trabajo o una enfermedad profesional- y que será relevante en cuanto

se manifieste como incapacidad laboral o muerte.

El

autor citado sostiene que la L.R.T. al vincular el daño con el

trabajo, pero mediatizado por un accidente de trabajo o una

enfermedad profesional muestra una segmentación

del nexo causal en dos tramos:

*

El que va del trabajo al accidente o enfermedad profesional; * el que

de estos se proyecta sobre el daño.

O

podrÃamos decir que en este encadenamiento casual debemos reconocer

dos

tramos: uno que va desde la/s causa/s del daño a la vÃctima; y el

que va de la vÃctima a la minusvalÃa sujeta a resarcimiento

económico.

Como

conclusión se puede afirmar que el evento puede provocar daño o

lesión, pero no necesariamente el daño psico-fÃsico o la lesión

gravita sobre la capacidad laborativa. En consecuencia sin

incapacidad laboral no hay derecho a resarcimiento económico o

pretensión indemnizatoria, que la L.R.T. conceptúa como “prestación

dineraria”.

Estimo,

acorde a lo merituado y probanzas valoradas, partiendo del dictamen

pericial que evalúa fundadamente el saldo incapacitante definitivo

de la lesión en las cuerdas vocales adquirida por GIMENEZ y

manifestada en ocasión de las tareas asignadas como operadora de

call center, graduando la incapacidad de manera ajustada al baremo

legal de la TEIL (Dec.49/14), que debe admitirse la existencia de una

ILPPD

que asciende al 11,30%.

II-MONTO

DE LA INDEMNIZACION.

1º) A los fines de fijar

el monto indemnizatorio corresponde previamente definir cuál es la

legislación que deberá definir los alcances de la tarifa

resarcitoria.

Todo el

desarrollo interpretativo realizado por esta Cámara en torno al

instituto de la vigencia temporal de las leyes (Dec.1694/09, ley

26.773) y la posición adoptada en el análisis al sostenerse su

aplicación inmediata por no lesionar el principio irretroactividad,

deberá ser ajustado a la reciente doctrina plenaria de la SCJMza.,

haciendo reserva de dejar

a salvo la posición interpretativa unánime sustentada por este

Tribunal respecto a la aplicación inmediata de la ley 26.773 en

numerosos fallos, entre ellos: autos: Nº 22.730 caratulados:

“GALLARDO HUGO CESAR C/ ASOCIART A.R.T. S.A. P/ACCIDENTE”,

29/12/2014; N° 17775 caratulados: "R.G.H.C./

LA CAJA A.R.T. Y OT. P/ Enfermedad Accidente ", del 16/04/2015;

Nº 27.674, caratulados: “PARODY AURORA C/ LIDERAR A.R.T. S.A. P/

ACCIDENTE”, de fecha 26/03/2015; y autos Nº 25.283, caratulados:

“SAAVEDRA, J.C.C./ LA CAJA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”,

13/08/2014; entre otros. En consecuencia y de conformidad con lo

normado por el art. 149 del C.P.C. que establece que la doctrina de

la S.C.J.M. es de cumplimiento obligatorio para los Inferiores, este

Tribunal debe sujetarse en la decisión del presente pronunciamiento

a la jurisprudencia del plenario de la S.C.J.M. en la causa N°

109.647, caratulada: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 "NAVARRO

JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE" S/ INC. C.€

del 14/05/2015; por lo que resulta que la

ley 26.773...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR