Sentencia nº 26753 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Septiembre de 2015

PonenteGOMEZ ORELLANO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR ENFERMEDAD - DISCRIMINACION LABORAL

*

CUARTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 147

CUIJ:

13-00844846-3((010404-26753))

AGUILAR, ALBERTO

GABRIEL C/ FALABELLA S.A.

*10851266*

En

la Ciudad de Mendoza, a los 07 de Septiembre de

2015, se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma.

CUARTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el

Sr. C. Dr. JULIO GÓMEZ ORELLANO, con el objeto de dictar

sentencia definitiva en en el expediente con CUIJ

N° 13-00844846-3((010404-26753)), caratulado AGUILAR, ALBERTO

GABRIEL C/ FALABELLA S.A., de cuyas constancias

R

E S U L T A:

A fs. 49 comparece la Dra. MarÃa G.Y. e

interpone demanda ordinaria en representación de Alberto Gabriel

Aguilar contra F. S.A. por cobro de indemnizaciones por

despido, preaviso, multa art. 2 Ley 25323 y daños moral y

psicológico derivado de la Ley 23592 Antidiscriminatoria. Relata que

el actor ingresó a trabajar en el conocido local del Mendoza Plaza

Shopping en 16/08/95, laborando como vendedor del sector de electro

hasta que sufriera un accidente in itÃnere el 21/03/09.

Que debió padecer una sustitución de cadera por

prótesis, reposo de alrededor de dos años, varias operaciones

quirúrgicas y tratamientos médicos, que no pudo nunca más caminar

como antes, ni permanecer ni sentado ni parado durante mucho tiempo,

sin sentir tremendos dolores.

Que el dÃa 26/04/12, sin que se le hubiera otorgado el

alta del trabajador que aún se encontraba bajo el régimen de la

LRT, la empresa en forma intempestiva despide al trabajador, fundando

el distracto en el art. 212 LCT y abonándole la indemnización

dispuesta por el art. 247 LCT.

El trabajador rechazó y emplazó al pago de

indemnizaciones, bajo apercibimiento Ley 25323.

Funda en hechos y derecho. Particularmente, refiere

intensa jurisprudencia relacionada a la discriminación del despido

por incapacidad.

Solicita la inconstitucionalidad de varias

homologaciones de la paritaria de comercio relativas a aumentos no

remunerativos y de la Ley 7198.

Ofrece pruebas.

A fs. 73 comparece R.Z. por F.S.A., y

contesta demanda. Funda el despido en varias interpretaciones de la

LRT. Particularmente, sostiene que el actor no fue despedido sin que

existiera alta médica, ya que la definitividad estaba dada el

20/03/2010 con el dictamen de la Comisión Médica (en adelante,

CMR).

Que en referencia a que F. podÃa otorgarle

funciones acordes con su incapacidad, es preciso aclarar que los

vendedores no ocupan puestos fijos sino que se desplazan por toda la

tienda cubriendo distintas necesidades. El espacio fÃsico en el que

desarrollan sus labores es muy amplio, ya que la tienda cuenta con

tres niveles distintos comunicados éstos con escaleras mecánicas.

Nos preguntamos entonces como es posible que una persona con serias

incapacidades que dice sufrir el actor pueda desarrollar tareas que

impliquen desplazamiento en escaleras mecánicas varias veces por

dÃa.

Funda en derecho y ofrece pruebas.

A fs. 81 se pronuncia la FiscalÃa de Cámaras sobre las

inconstitucionalidades planteadas: aumentos de convenios salariales

no remunerativos y ley de intereses 7198, postulando en ambos casos

la inconstitucionalidad.

A fs. 85 se dicta auto de sustanciación.

A fs. 99 se presenta pericia contable.

A fs. 118 se presenta pericia psicológica: entre las

conclusiones, y con suficiente fundamentación, la pericia explica

que el actor presenta alteraciones psicológicas que son consecuencia

directa del accidente sufrido y además se le adhieren algunas como

producto del despido intempestivo, que han afectado su ritmo normal

de vida. Refiere trastornos depresivos mayores, crisis de angustia y

trastornos de sueño, derivados del despido. Particularmente por “no

saber que iba a suceder con su vida y responsabilidades a cumplir”.

Estos sentimiento se fueron superando cuando consiguió un nuevo

empleo.

A fs. 137 se adjuntan comunicaciones.

A fs. 138 se adjuntan telegramas.

El 11 de mayo de 2015 se realiza la audiencia de vista

de causa.

A. posiciones el actor y luego declaran

Leguizamón, AlanÃs y Pérez.

La absolución del actor resulta negativa, por la única

pregunta propuesta.

Declara el Sr. Leguizamón.

Fue compañero de trabajo durante varios años, fue jefe

del actor. Recordó que el actor tuvo un accidente y que estuvo

bastante tiempo de licencia. Que en esa época el actor era vendedor;

que era muy buen vendedor. No sabe nada del despido. Relata las

tareas que cumplÃa el actor. Las tareas se realizan de pie, se

recepciona al cliente, se le indaga sobre los productos, hacen

exhibición y reposición. No recuerda que haya habido ningún

empleado con discapacidad fÃsica en la empresa. Sabe que hay tareas

mas livianas que las de venta, las administrativas. Explica que los

empleados son de depósito, de vigilancia, de venta, de atención al

cliente, de auditorÃa, de recursos humanos, que todas las tareas

administrativas son sentado: atención al cliente, recursos humanos,

vigilancia en el bunker, auditorÃa, etc.. Explica que A. podÃa

realizar estas tareas: atención al cliente y monitoreo, seguramente.

Además, asiente que A. tenÃa capacidad intelectual para

realizar trabajos administrativos en general.

Declara el Sr. A..

Era compañero de trabajo de Falabella S.A.. El

declarante trabajó en el sector de personal. Recuerda que el actor

trabajaba en el sector electro. Recuerda que cuando el actor tuvo el

accidente, el declarante era gerente de operaciones. Recordó que se

decÃa que al actor no tenÃan donde reubicarlo, pero en esa época

el declarante ya no trabajaba asà que aclara que se lo comentaron

los compañeros del sector. Se le pregunta sobre las tareas que se

hacen en la empresa: contesta ventas, entrega, administración,

cajas, atención al cliente, seguridad, monitoreo, mantenimiento,

despacho de mercaderÃas. Aclara que en el área de caja hay

obligación de estar sentado, que se ha acordado con el sindicato.

Aclaró que el Sr. A. podrÃa haber seguido como vendedor. Según

el declarante, no habÃa nada que impidiera al actor realizar la

tarea de vendedor. Recordó que el actor era uno de los dos primeros

vendedores del sector. Aclara que salvo para exhibir un producto no

se necesita actividad fÃsica para la venta, y que igualmente hay

como diez empleados en el área como para hacer la misma tarea fÃsica

en el caso. Aclaró también que el actor podrÃa haber hecho otras

tareas comunes de la empresa “desde atención al cliente hasta

monitoreo por circuito de TV”. Recordó el testigo que los

traslados entre áreas eran comunes. Por ejemplo, en caja habÃa

mucha rotación. Recordó que en una época hubo mucho personal con

licencia psicológica y que a su regreso se las pasó de venta a

sector administrativo, ya que los administrativos querÃan pasar al

sector de ventas porque lo consideraban un asenso. Refirió que la

tienda tenÃa 230 empleados, asà que habÃa un 60% de empleados que

solÃan estar trabajando juntos, aunque los turnos eran rotativos.

Declara el Sr. Pérez.

Fue compañero de trabajo. Recordó que el Sr. A.

tuvo un accidente, que luego estuvo en tratamiento y que luego se

mejoró. Por lo que el declarante tiene entendido, el problema con el

actor era que no podÃa estar mucho tiempo de pie. Recordó que habÃa

unos cuatro o cinco puestos que podÃan crearse para cambiar de

sector a un trabajador de licencia. El declarante fue gerente de

tienda, en San Juan. Antes habÃa sido vendedor en electro. Recordó

que habÃa unos 300 empleados, y que iban rotando, pero entre un

tercio y la mitad de los empleados estaban trabajando al mismo

tiempo. Recordó que en el área electrónica habÃa diez o doce

vendedores. Refiere que en atención al cliente, cajas, monitores,

despacho, auditorÃa, no se trabaja parado. Recordó que la rotación

de un empleado de un área a otra es permanente. Refiere que él vio

al actor al tiempo del accidente y caminaba con renguera, y que luego

lo vio que habÃa mejorado mucho ese problema.

Alega la actora.

A fs. 146 se llama

autos para sentencia.

C

O N S I D E R A N D O:

Que corresponde

fijar las cuestiones sujetas a debate (art. 69 CPL).

PRIMERA

CUESTION: Relación

laboral.

SEGUNDA

CUESTION: Pretensiones de las partes.

TERCERA

CUESTION: C..

A

LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO GÓMEZ ORELLANO DIJO:

Que

la relación laboral no está controvertida, por lo que se fija la

misma del siguiente modo: el Sr. A. trabajó en Falabella S.A.

como vendedor del CCT 130/75 desde el 16/08/95 hasta que fue

despedido en fecha 26/04/12.

AsÃ

voto.-

A

LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO GÓMEZ ORELLANO DIJO:

I) La empresa

demandada despidió al actor por considerar que se habÃa producido a

su respecto la causal prevista en el art. 212 segundo párrafo de la

LCT, al no existir un puesto de trabajo disponible para él en el

establecimiento.

El primer párrafo

del art. 212 LCT prescribe que, cuando resultara una disminución

definitiva de la capacidad de trabajo y el trabajador no pudiera

realizar iguales tareas, deberán asignársele tareas que pueda

realizar sin disminución salarial. El segundo párrafo prevé que si

el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa

que no le fuere imputable, deberá

abonarle la indemnización disminuida, propia de los casos de falta

de ilegitimidad de la medida.

Es decir que la

culpa o no culpa patronal resultan la piedra de toque del segundo

párrafo, pero para ello es condición que el empleador no pueda dar

cumplimiento al primer párrafo – o sea, dar tareas livianas sin

disminución salarial.

La prueba

corresponde a la empresa, quien frente al cuestionamiento del

trabajador tiene el deber de probar que no incumplió el deber del

primer párrafo, lo que además condice con su deber de “iniciativa”

previsto como principio general en el art. 79 LCT.

II) En el caso no ha

mediado ningún esfuerzo probatorio de parte de la demandada dirigido

a demostrar que, asà como...

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