Sentencia nº 26753 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Septiembre de 2015
Ponente | GOMEZ ORELLANO |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR ENFERMEDAD - DISCRIMINACION LABORAL |
*
CUARTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 147
CUIJ:
13-00844846-3((010404-26753))
AGUILAR, ALBERTO
GABRIEL C/ FALABELLA S.A.
*10851266*
En
la Ciudad de Mendoza, a los 07 de Septiembre de
2015, se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma.
CUARTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el
Sr. C. Dr. JULIO GÃMEZ ORELLANO, con el objeto de dictar
sentencia definitiva en en el expediente con CUIJ
N° 13-00844846-3((010404-26753)), caratulado AGUILAR, ALBERTO
GABRIEL C/ FALABELLA S.A., de cuyas constancias
R
E S U L T A:
A fs. 49 comparece la Dra. MarÃa G.Y. e
interpone demanda ordinaria en representación de Alberto Gabriel
Aguilar contra F. S.A. por cobro de indemnizaciones por
despido, preaviso, multa art. 2 Ley 25323 y daños moral y
psicológico derivado de la Ley 23592 Antidiscriminatoria. Relata que
el actor ingresó a trabajar en el conocido local del Mendoza Plaza
Shopping en 16/08/95, laborando como vendedor del sector de electro
hasta que sufriera un accidente in itÃnere el 21/03/09.
Que debió padecer una sustitución de cadera por
prótesis, reposo de alrededor de dos años, varias operaciones
quirúrgicas y tratamientos médicos, que no pudo nunca más caminar
como antes, ni permanecer ni sentado ni parado durante mucho tiempo,
sin sentir tremendos dolores.
Que el dÃa 26/04/12, sin que se le hubiera otorgado el
alta del trabajador que aún se encontraba bajo el régimen de la
LRT, la empresa en forma intempestiva despide al trabajador, fundando
el distracto en el art. 212 LCT y abonándole la indemnización
dispuesta por el art. 247 LCT.
El trabajador rechazó y emplazó al pago de
indemnizaciones, bajo apercibimiento Ley 25323.
Funda en hechos y derecho. Particularmente, refiere
intensa jurisprudencia relacionada a la discriminación del despido
por incapacidad.
Solicita la inconstitucionalidad de varias
homologaciones de la paritaria de comercio relativas a aumentos no
remunerativos y de la Ley 7198.
Ofrece pruebas.
A fs. 73 comparece R.Z. por F.S.A., y
contesta demanda. Funda el despido en varias interpretaciones de la
LRT. Particularmente, sostiene que el actor no fue despedido sin que
existiera alta médica, ya que la definitividad estaba dada el
20/03/2010 con el dictamen de la Comisión Médica (en adelante,
CMR).
Que en referencia a que F. podÃa otorgarle
funciones acordes con su incapacidad, es preciso aclarar que los
vendedores no ocupan puestos fijos sino que se desplazan por toda la
tienda cubriendo distintas necesidades. El espacio fÃsico en el que
desarrollan sus labores es muy amplio, ya que la tienda cuenta con
tres niveles distintos comunicados éstos con escaleras mecánicas.
Nos preguntamos entonces como es posible que una persona con serias
incapacidades que dice sufrir el actor pueda desarrollar tareas que
impliquen desplazamiento en escaleras mecánicas varias veces por
dÃa.
Funda en derecho y ofrece pruebas.
A fs. 81 se pronuncia la FiscalÃa de Cámaras sobre las
inconstitucionalidades planteadas: aumentos de convenios salariales
no remunerativos y ley de intereses 7198, postulando en ambos casos
la inconstitucionalidad.
A fs. 85 se dicta auto de sustanciación.
A fs. 99 se presenta pericia contable.
A fs. 118 se presenta pericia psicológica: entre las
conclusiones, y con suficiente fundamentación, la pericia explica
que el actor presenta alteraciones psicológicas que son consecuencia
directa del accidente sufrido y además se le adhieren algunas como
producto del despido intempestivo, que han afectado su ritmo normal
de vida. Refiere trastornos depresivos mayores, crisis de angustia y
trastornos de sueño, derivados del despido. Particularmente por âno
saber que iba a suceder con su vida y responsabilidades a cumplirâ.
Estos sentimiento se fueron superando cuando consiguió un nuevo
empleo.
A fs. 137 se adjuntan comunicaciones.
A fs. 138 se adjuntan telegramas.
El 11 de mayo de 2015 se realiza la audiencia de vista
de causa.
A. posiciones el actor y luego declaran
Leguizamón, AlanÃs y Pérez.
La absolución del actor resulta negativa, por la única
pregunta propuesta.
Declara el Sr. Leguizamón.
Fue compañero de trabajo durante varios años, fue jefe
del actor. Recordó que el actor tuvo un accidente y que estuvo
bastante tiempo de licencia. Que en esa época el actor era vendedor;
que era muy buen vendedor. No sabe nada del despido. Relata las
tareas que cumplÃa el actor. Las tareas se realizan de pie, se
recepciona al cliente, se le indaga sobre los productos, hacen
exhibición y reposición. No recuerda que haya habido ningún
empleado con discapacidad fÃsica en la empresa. Sabe que hay tareas
mas livianas que las de venta, las administrativas. Explica que los
empleados son de depósito, de vigilancia, de venta, de atención al
cliente, de auditorÃa, de recursos humanos, que todas las tareas
administrativas son sentado: atención al cliente, recursos humanos,
vigilancia en el bunker, auditorÃa, etc.. Explica que A. podÃa
realizar estas tareas: atención al cliente y monitoreo, seguramente.
Además, asiente que A. tenÃa capacidad intelectual para
realizar trabajos administrativos en general.
Declara el Sr. A..
Era compañero de trabajo de Falabella S.A.. El
declarante trabajó en el sector de personal. Recuerda que el actor
trabajaba en el sector electro. Recuerda que cuando el actor tuvo el
accidente, el declarante era gerente de operaciones. Recordó que se
decÃa que al actor no tenÃan donde reubicarlo, pero en esa época
el declarante ya no trabajaba asà que aclara que se lo comentaron
los compañeros del sector. Se le pregunta sobre las tareas que se
hacen en la empresa: contesta ventas, entrega, administración,
cajas, atención al cliente, seguridad, monitoreo, mantenimiento,
despacho de mercaderÃas. Aclara que en el área de caja hay
obligación de estar sentado, que se ha acordado con el sindicato.
Aclaró que el Sr. A. podrÃa haber seguido como vendedor. Según
el declarante, no habÃa nada que impidiera al actor realizar la
tarea de vendedor. Recordó que el actor era uno de los dos primeros
vendedores del sector. Aclara que salvo para exhibir un producto no
se necesita actividad fÃsica para la venta, y que igualmente hay
como diez empleados en el área como para hacer la misma tarea fÃsica
en el caso. Aclaró también que el actor podrÃa haber hecho otras
tareas comunes de la empresa âdesde atención al cliente hasta
monitoreo por circuito de TVâ. Recordó el testigo que los
traslados entre áreas eran comunes. Por ejemplo, en caja habÃa
mucha rotación. Recordó que en una época hubo mucho personal con
licencia psicológica y que a su regreso se las pasó de venta a
sector administrativo, ya que los administrativos querÃan pasar al
sector de ventas porque lo consideraban un asenso. Refirió que la
tienda tenÃa 230 empleados, asà que habÃa un 60% de empleados que
solÃan estar trabajando juntos, aunque los turnos eran rotativos.
Declara el Sr. Pérez.
Fue compañero de trabajo. Recordó que el Sr. A.
tuvo un accidente, que luego estuvo en tratamiento y que luego se
mejoró. Por lo que el declarante tiene entendido, el problema con el
actor era que no podÃa estar mucho tiempo de pie. Recordó que habÃa
unos cuatro o cinco puestos que podÃan crearse para cambiar de
sector a un trabajador de licencia. El declarante fue gerente de
tienda, en San Juan. Antes habÃa sido vendedor en electro. Recordó
que habÃa unos 300 empleados, y que iban rotando, pero entre un
tercio y la mitad de los empleados estaban trabajando al mismo
tiempo. Recordó que en el área electrónica habÃa diez o doce
vendedores. Refiere que en atención al cliente, cajas, monitores,
despacho, auditorÃa, no se trabaja parado. Recordó que la rotación
de un empleado de un área a otra es permanente. Refiere que él vio
al actor al tiempo del accidente y caminaba con renguera, y que luego
lo vio que habÃa mejorado mucho ese problema.
Alega la actora.
A fs. 146 se llama
autos para sentencia.
C
O N S I D E R A N D O:
Que corresponde
fijar las cuestiones sujetas a debate (art. 69 CPL).
CUESTION: Relación
laboral.
CUESTION: Pretensiones de las partes.
CUESTION: C..
A
LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO GÃMEZ ORELLANO DIJO:
Que
la relación laboral no está controvertida, por lo que se fija la
misma del siguiente modo: el Sr. A. trabajó en Falabella S.A.
como vendedor del CCT 130/75 desde el 16/08/95 hasta que fue
despedido en fecha 26/04/12.
AsÃ
voto.-
A
LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO GÃMEZ ORELLANO DIJO:
I) La empresa
demandada despidió al actor por considerar que se habÃa producido a
su respecto la causal prevista en el art. 212 segundo párrafo de la
LCT, al no existir un puesto de trabajo disponible para él en el
establecimiento.
El primer párrafo
del art. 212 LCT prescribe que, cuando resultara una disminución
definitiva de la capacidad de trabajo y el trabajador no pudiera
realizar iguales tareas, deberán asignársele tareas que pueda
realizar sin disminución salarial. El segundo párrafo prevé que si
el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa
que no le fuere imputable, deberá
abonarle la indemnización disminuida, propia de los casos de falta
de ilegitimidad de la medida.
Es decir que la
culpa o no culpa patronal resultan la piedra de toque del segundo
párrafo, pero para ello es condición que el empleador no pueda dar
cumplimiento al primer párrafo â o sea, dar tareas livianas sin
disminución salarial.
La prueba
corresponde a la empresa, quien frente al cuestionamiento del
trabajador tiene el deber de probar que no incumplió el deber del
primer párrafo, lo que además condice con su deber de âiniciativaâ
previsto como principio general en el art. 79 LCT.
II) En el caso no ha
mediado ningún esfuerzo probatorio de parte de la demandada dirigido
a demostrar que, asà como...
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