Sentencia nº 26109 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Septiembre de 2015

PonenteSANCHEZ REY - BAGLINI - GIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaFALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESUNCION JURIS TANTUM - CODIGO PROCESAL LABORAL

*

QUINTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 41

CUIJ:

13-01986826-9((010405-26109))

ESCALANTE, JESUS

TEODORO C/ SANES S.A. S/ Despido

*101994519*

En

la Ciudad de Mendoza, a los nueve dÃas del mes de setiembre de dos

mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta

Cámara del Trabajo, los Dres. A.S.¡nchez R., V.G.,

E.I.B., a efectos de dictar sentencia en Autos

Nº

26.109 caratulados " ESCALANTE, JESÚS TEODORO C/ SANES S.A. P/

DESPIDO”,

de

los que,

MENDOZA,

09 de Setiembre de 2015.-

VISTO:

El

llamado de autos para dictar sentencia de fs. 40,

RESULTA:

A

fs. 09/11 de autos, el Dr. H.F.C., en nombre y

representación de JESÚS TEODORO ESCALANTE, según poder apud acta

que acompaña, promueve formal demanda

ordinaria contra S.S.A., por la suma de PESOS CIENTO CATORCE MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 00/100 ($114.434,00), o la que en

más o en menos resulte de la prueba rendida, intereses y costas.-

En

su descriptiva fáctica relata que su mandante trabajó en relación

de dependencia para S.S.A., desde el dÃa 20 de octubre de 2005

hasta el dÃa 13 de junio de 2012 desempeñándose en la categorÃa

de “Cortador de Ajo” según CCT 319/99 cumpliendo una jornada de

trabajo, de lunes a sábados de 07:30 a 13:30 horas y de 15:30 a

00:30 horas, trabajando también los feriados de 07:30 a 19:30 horas,

otorgándosele únicamente el domingo como dÃa de descanso. Afirma

que no gozaba de los perÃodos de vacaciones anuales

correspondientes.-

Manifiesta

que durante la última etapa de la relación laboral el actor fue

cambiado de tareas y le encomendaron las de carga de empaque de

verduras, encuadrando las mismas en la categorÃa de “Obrero

General de Galpón” debiéndole abonar una remuneración de

$3.495,66 de la cual no existe recibo de sueldo atento a que la

relación laboral no se encontraba registrada.-

Expresa

que el actor cumplió su débito laboral como un buen y fiel

dependiente cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo sin que

el empleador cumpliera con su máxima obligación, la cual era la de

registrar el trabajo desarrollado por el Sr. E., aún cuando

el mismo reiteró sus reclamos en tal sentido pese al miedo de perder

su trabajo.-

Dice

la relación laboral se desarrolló con los continuos pedidos del

actor a ser registrado, poder contar con una obra social y contar

aportes para su futura jubilación. Sin embargo, la empresa le negaba

sistemáticamente la inscripción en los libros de su situación

laboral. Por ello es que el actor tuvo

que remitir tlc de fecha 21 de mayo de 2012 por lo cual intimó a su

empleador a que procediera a su registración laboral, denunciando su

fecha de ingreso real, categorÃa y remuneración en mérito a que se

le hacÃa figurar como socio de cooperativa de trabajo que actuaba en

fraude a la ley. También emplaza en 48 horas a que se le abonen las

diferencias salariales y acreditara el ingreso de los aportes a la

Seguridad Social; como también a que aclarara su situación laboral,

bajo apercibimiento de despido indirecto.-

En

respuesta al telegrama, la demandada en una clara muestra

de mala fe responde el emplazamiento de fecha 31 de mayo de 2012 por

el cual desconoció la existencia de la relación laboral invocando

falazmente que el actor prestaba servicios con la Cooperativa de

Trabajo Asociados del Este. Por ello, el actor no tuvo otra

alternativa que considerarse en situación de despido indirecto

mediante carta documento de fecha 13 de junio de 2012 en la que

también emplazó al pago de los rubros salariales e indemnizatorios

correspondientes.-

Con

fecha 18 de julio de 2012 la demandada nuevamente respondió

telegrama negando la existencia de la relación laboral.-

Formula

la liquidación, ofrece la prueba e invoca el derecho.-

Efectuada

la notificación del traslado de la demanda según fs. 16 el

demandado no se presenta a estar a derecho, por lo que a pedido del

actor el Tribunal declara la rebeldÃa del mismo a fs.18 siendo

notificado a fs. 19 de los autos.-

A

fs. 21/24 se presenta la Sindicatura de la demandada informando que

la misma se encuentra en concurso preventivo y se hacen parte

los sÃndicos intervinientes en la misma.-

A

fs. 27 se dicta el auto resolutivo de aceptación de las pruebas

ofrecidas.-

A

fs. 29 y 30 prestan declaración testimonial los Sres. Noelia del

Carmen Guanchicay y Moisés T.B..-

A

fs. 88 la parte actora desiste del resto de la prueba pendiente de

producción y a fs. 38/39 se incorpora los alegatos. Se llama autos

para dictar sentencia a fs. 40.-

A

continuación, y en el orden del sorteo practicado, se procede a

tratar las siguientes cuestiones:

PRIMERA

CUESTIÓN:

RELACION

LABORAL.-

SEGUNDA

CUESTIÓN:

DISTRACTO

Y RUBROS RECLAMADOS.-

TERCERA

CUESTIÓN:

INTERESES

Y COSTAS.-

A LA PRIMERA

CUESTIÓN, EL DR. SÁNCHEZ REY DIJO:

La

incontestación de la demanda configura una presunción (juris

tantum) que puede llevar al Juez a tener por ciertos los hechos

contenidos en la demanda, salvo prueba en contrario. Esto en términos

generales.-

Y

este principio ha sido receptado por los ordenamientos procesales del

trabajo salvo dos excepciones: Los Códigos de Procedimiento Laboral

de Tucumán y M.. Este último (art.45) al preceptuar

"...bajo apercibimiento de tenerla a la

demanda

por contestada en forma afirmativa si el actor prueba el hecho

principal de la prestación de servicios.-

Obviamente,

entonces, que para el Código Procesal de Mendoza, la in contestación

de la demanda solo tendrá entidad confirmante de convicción pero

además deberá acreditar la relación laboral.-

Los

hechos invocados en la demanda, incluida la fecha de ingreso y la

categorÃa profesional del actor pueden tenerse por reconocidos

atento a las presunciones que generan la in contestación de la

demanda por aplicación

de la norma del art.45 C.P.L. y art.168 inc.I C.P.C. siempre claro

está, que el actor pruebe el hecho principal de la prestación de

servicios.-

En

el sub-lite se da...

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