Sentencia nº 26109 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Septiembre de 2015
Ponente | SANCHEZ REY - BAGLINI - GIL |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESUNCION JURIS TANTUM - CODIGO PROCESAL LABORAL |
*
QUINTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 41
CUIJ:
13-01986826-9((010405-26109))
ESCALANTE, JESUS
TEODORO C/ SANES S.A. S/ Despido
*101994519*
En
la Ciudad de Mendoza, a los nueve dÃas del mes de setiembre de dos
mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta
Cámara del Trabajo, los Dres. A.S.¡nchez R., V.G.,
E.I.B., a efectos de dictar sentencia en Autos
Nº
26.109 caratulados " ESCALANTE, JESÃS TEODORO C/ SANES S.A. P/
DESPIDOâ,
de
los que,
MENDOZA,
09 de Setiembre de 2015.-
VISTO:
El
llamado de autos para dictar sentencia de fs. 40,
RESULTA:
A
fs. 09/11 de autos, el Dr. H.F.C., en nombre y
representación de JESÃS TEODORO ESCALANTE, según poder apud acta
que acompaña, promueve formal demanda
ordinaria contra S.S.A., por la suma de PESOS CIENTO CATORCE MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 00/100 ($114.434,00), o la que en
más o en menos resulte de la prueba rendida, intereses y costas.-
En
su descriptiva fáctica relata que su mandante trabajó en relación
de dependencia para S.S.A., desde el dÃa 20 de octubre de 2005
hasta el dÃa 13 de junio de 2012 desempeñándose en la categorÃa
de âCortador de Ajoâ según CCT 319/99 cumpliendo una jornada de
trabajo, de lunes a sábados de 07:30 a 13:30 horas y de 15:30 a
00:30 horas, trabajando también los feriados de 07:30 a 19:30 horas,
otorgándosele únicamente el domingo como dÃa de descanso. Afirma
que no gozaba de los perÃodos de vacaciones anuales
correspondientes.-
Manifiesta
que durante la última etapa de la relación laboral el actor fue
cambiado de tareas y le encomendaron las de carga de empaque de
verduras, encuadrando las mismas en la categorÃa de âObrero
General de Galpónâ debiéndole abonar una remuneración de
$3.495,66 de la cual no existe recibo de sueldo atento a que la
relación laboral no se encontraba registrada.-
Expresa
que el actor cumplió su débito laboral como un buen y fiel
dependiente cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo sin que
el empleador cumpliera con su máxima obligación, la cual era la de
registrar el trabajo desarrollado por el Sr. E., aún cuando
el mismo reiteró sus reclamos en tal sentido pese al miedo de perder
su trabajo.-
Dice
la relación laboral se desarrolló con los continuos pedidos del
actor a ser registrado, poder contar con una obra social y contar
aportes para su futura jubilación. Sin embargo, la empresa le negaba
sistemáticamente la inscripción en los libros de su situación
laboral. Por ello es que el actor tuvo
que remitir tlc de fecha 21 de mayo de 2012 por lo cual intimó a su
empleador a que procediera a su registración laboral, denunciando su
fecha de ingreso real, categorÃa y remuneración en mérito a que se
le hacÃa figurar como socio de cooperativa de trabajo que actuaba en
fraude a la ley. También emplaza en 48 horas a que se le abonen las
diferencias salariales y acreditara el ingreso de los aportes a la
Seguridad Social; como también a que aclarara su situación laboral,
bajo apercibimiento de despido indirecto.-
En
respuesta al telegrama, la demandada en una clara muestra
de mala fe responde el emplazamiento de fecha 31 de mayo de 2012 por
el cual desconoció la existencia de la relación laboral invocando
falazmente que el actor prestaba servicios con la Cooperativa de
Trabajo Asociados del Este. Por ello, el actor no tuvo otra
alternativa que considerarse en situación de despido indirecto
mediante carta documento de fecha 13 de junio de 2012 en la que
también emplazó al pago de los rubros salariales e indemnizatorios
correspondientes.-
Con
fecha 18 de julio de 2012 la demandada nuevamente respondió
telegrama negando la existencia de la relación laboral.-
Formula
la liquidación, ofrece la prueba e invoca el derecho.-
Efectuada
la notificación del traslado de la demanda según fs. 16 el
demandado no se presenta a estar a derecho, por lo que a pedido del
actor el Tribunal declara la rebeldÃa del mismo a fs.18 siendo
notificado a fs. 19 de los autos.-
A
fs. 21/24 se presenta la Sindicatura de la demandada informando que
la misma se encuentra en concurso preventivo y se hacen parte
los sÃndicos intervinientes en la misma.-
A
fs. 27 se dicta el auto resolutivo de aceptación de las pruebas
ofrecidas.-
A
fs. 29 y 30 prestan declaración testimonial los Sres. Noelia del
Carmen Guanchicay y Moisés T.B..-
A
fs. 88 la parte actora desiste del resto de la prueba pendiente de
producción y a fs. 38/39 se incorpora los alegatos. Se llama autos
para dictar sentencia a fs. 40.-
A
continuación, y en el orden del sorteo practicado, se procede a
tratar las siguientes cuestiones:
CUESTIÃN:
RELACION
LABORAL.-
CUESTIÃN:
DISTRACTO
Y RUBROS RECLAMADOS.-
CUESTIÃN:
INTERESES
Y COSTAS.-
A LA PRIMERA
CUESTIÃN, EL DR. SÃNCHEZ REY DIJO:
La
incontestación de la demanda configura una presunción (juris
tantum) que puede llevar al Juez a tener por ciertos los hechos
contenidos en la demanda, salvo prueba en contrario. Esto en términos
generales.-
Y
este principio ha sido receptado por los ordenamientos procesales del
trabajo salvo dos excepciones: Los Códigos de Procedimiento Laboral
de Tucumán y M.. Este último (art.45) al preceptuar
"...bajo apercibimiento de tenerla a la
demanda
por contestada en forma afirmativa si el actor prueba el hecho
principal de la prestación de servicios.-
Obviamente,
entonces, que para el Código Procesal de Mendoza, la in contestación
de la demanda solo tendrá entidad confirmante de convicción pero
además deberá acreditar la relación laboral.-
Los
hechos invocados en la demanda, incluida la fecha de ingreso y la
categorÃa profesional del actor pueden tenerse por reconocidos
atento a las presunciones que generan la in contestación de la
demanda por aplicación
de la norma del art.45 C.P.L. y art.168 inc.I C.P.C. siempre claro
está, que el actor pruebe el hecho principal de la prestación de
servicios.-
En
el sub-lite se da...
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