Sentencia nº 27446 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Septiembre de 2015

PonenteLORENTE
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCONTRATO DE TRABAJO - CONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO PARCIAL - CONCEPTO

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 131

CUIJ:

13-02002589-6((010406-27446))

NUÑEZ, CELIA ANA C/

CIA DE SERVICIOS PROFESIONALES, S.A. Y OTS. S/ Despido

*102010282*

En

la ciudad de Mendoza, a los catorce dÃas del mes de setiembre de dos

mil quince, interviniendo la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara

Sexta del Trabajo a cargo de la Dra. L.B.L., con el objeto

de dictar sentencia definitiva en los autos Nº27.446, caratulados:

"NUÑEZ CELIA ANA C/ CIA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A. Y

OTS. P/ DESPIDO", de los que

R

E S U L T A:

A

fs. 20/27 se presenta CELIA ANA NUÑEZ por medio de representante

legal e interpone formal demanda ordinaria contra CIA SERVICIOS

PROFESIONALES S.A., JULIO RODRIGUEZ y A.R. por el

reclamo de $38.700, o lo que en más o menos resulte de la prueba a

rendirse, con más sus intereses y costas.

Expresa

que trabajó bajo las órdenes de la demandada desde el 01/06/09 en

el servicio de limpieza, con una jornada completa de ocho horas de

lunes a sábados. Explica que percibÃa una remuneración mensual

inferior a la de convenio y con atraso en los pagos.

Remite

T.C. de fecha 31/10/12 emplazando el pago de sueldos adeudados desde

abril/12, entrega de bonos de sueldos, aportes a la obra social

OSPELSYM, haciendo uso de retener tareas según art.1201 C.C.

A.

no recibir respuesta de la demandada se considera despedida y lo

comunica por T.C.D. 07/11/12.

Practica

liquidación y ofrece pruebas.

A

fs. 34 se ordena el traslado de la demanda.-

A

fs. 38 comparecen los co-demandados CIA DE SERVICIOS PROFESIONALES

S.A. y A.R. limitándose a constituir domicilio legal.

A

fs.53 se declara la rebeldÃa de JULIO RODRIGUEZ.

A

fs.59 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena la producción de

las mismas.

A

fs.95/100 se agrega la pericia contable.

A

fs.117 el tribunal ordena la realizaición de una audiencia

conciliatoria, la que fracasa ante la incomparecencia de los

demandados. (fs.122).

A

fs.124 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de

causa, la que se celebra como lo informa el acta de fs.120, quedando

la causa en estado de dictarse sentencia.

C

O N S I D E R A N D O:

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación

laboral.-

SEGUNDA

CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA

CUESTION: C..-

A

LA PRIMERA CUESTION LA DRA. LAURA

LORENTE DIJO:

La

actora denuncia en su escrito de demanda haberse vinculado

laboralmente con la demandada a partir del 01/06/09, cumpliendo

servicios de “limpieza”, declarando una jornada de lunes a

sábados de ochos horas diarias.

Estos

extremos legales sobre los que la trabajadora apoya sus pretensiones

a través de la presente acción deben obtener en el proceso probanza

efectiva, estando a cargo de la accionante cumplir con tal recaudo

procesal (art. 45 C.P.L.).-

Esta

carga procesal se acentúa en razón del silencio mantenido por los

co-demandados, habiendo comparecido solo a estar a derecho la firma

CIA SERVICIOS PROFESIONALES S.A. y A.R. –quien

otorga poder en calidad de presidente de la sociedad accionada-,

siendo declarada la rebeldÃa de JULIO

RODRIGUEZ por resolución de fs.53.

Siendo

ello asà es necesario en el sub-iúdice precisar los alcances y

efectos jurÃdicos de este silencio de los accionados en función de

los extremos que ocupan esta Cuestión, a tenor de los principios que

surgen y reconoce nuestra ley ritual a través de los arts. 12 y 45

C.P.L.-

La

Cámara tiene dicho de manera reiterada que al efectuar la

interpretación armónica de las normas citadas precedentemente se ha

enrolado en la corriente jurisprudencial que sostiene que la

incontestación de la demanda y consecuente rebeldÃa de la parte

accionada no revisten el carácter de una presunción legal absoluta

en función a la veracidad de los hechos lÃcitos denunciados por el

actor en su acción, por lo que debe ser apreciada en función de

todos los elementos de juicio obrantes en la causa, a fin de no hacer

prevalecer la ficción sobre la realidad, so peligro de alejarse de

la verdad objetiva. Siendo asà carecen

de virtualidad jurÃdica para exonerar a priori al trabajador de su

carga probatoria mÃnima como claramente lo precisa la ley de rito en

el art. 45 C.P.L..-

En

tal sentido se ha expedido nuestra Suprema Corte de Justicia en

diferentes fallos al sostener: "No

puede pretenderse que la disposición del art. 45 in fine del C.P.L.

tenga intangibilidad absoluta...- Por el contrario, es solamente una

presunción susceptible de ser destruida por la prueba rendida"

(L.S. 71-150). "La presunción del art. 45 C.P.L.... es

relativa; el trabajador debe probar la existencia de la relación

laboral; y es una presunción que va más allá de los efectos de la

rebeldÃa" (L.S. 228-334).- "El trabajador debe, por lo

menos, probar la existencia de la relación laboral como actividad

probatoria mÃnima y la presunción juega en concordancia con el art.

55 C.P.L. sobre todo en cuanto a la carga probatoria del monto de las

remuneraciones" (sent. del

08/08/92: "BANCO MULTICREDITO S.A. EN J.: 22704 MONTIVERO Y OT.

C/ MULTICREDITO S.A. P/ ORD. S/ INC. CAS.", publicada en Rev. de

J.. M.. Nº 42-210).-

Por

su parte la S.C.J. de Bs. As. ha resuelto: "El

Tribunal de Trabajo no está obligado a acceder por la sola

incontestación de demanda automática y mecánicamente a las

pretensiones deducidas, tal incontestación no exime a la parte

actora de aportar a la causa elementos de convicción necesarios que

justifiquen la legitimidad del reclamo (L.461-33 del 20-08-91, cit.

en "DERECHO PROC. LABORAL" de A.O.B..-

En

el sub-lite interpreto que si se han incorporado elementos de

valoración por demás suficientes para tener por acreditada la

vinculación laboral, los que en concurrencia con la operatividad de

otras presunciones legales previstas en la ley de fondo, en su

conjunto y de manera armónica me permiten concluir razonadamente

sobre la existencia del vÃnculo de trabajo. En efecto: los

recibos de haberes traÃdos a la causa por la accionante (fs.10/12) y

constancias del sistema previsional (13/16) confirman la existencia

de un contrato de trabajo entre la actora y la empresa de limpieza

CIA. SERVICIOS PROFESIONALES S.A., figurando en los mismos una fecha

de ingreso operada el 01/09/09, una calificación convencional como

operaria de limpieza 1 y una prestación de servicios por media

jornada.

La

pericia contable nada aporta ya que no fue puesto a disposición del

perito la documentación exigida por la ley laboral (art.52 y conc.

L.C.T.). Sin embargo a la hora de efectuar la actora su aporte

probatorio para acreditar una extensión del vÃnculo y una jornada

laboral diferente a la volcada en la documental señalada –prueba

que debió estar representada por la prueba testimonial- la misma fue

renunciada por la actora en oportunidad de sustanciarse la audiencia

de vista de causa.

El

escaso material probatorio permite convocar mi Ãntima convicción y

convalidar la veracidad de los siguientes extremos:

*

Una relación laboral que vincula a

la actora con la empresa de limpieza accionada que se remonta al

...

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