Sentencia nº 27446 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Septiembre de 2015
Ponente | LORENTE |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO PARCIAL - CONCEPTO |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 131
CUIJ:
13-02002589-6((010406-27446))
NUÃEZ, CELIA ANA C/
CIA DE SERVICIOS PROFESIONALES, S.A. Y OTS. S/ Despido
*102010282*
En
la ciudad de Mendoza, a los catorce dÃas del mes de setiembre de dos
mil quince, interviniendo la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara
Sexta del Trabajo a cargo de la Dra. L.B.L., con el objeto
de dictar sentencia definitiva en los autos Nº27.446, caratulados:
"NUÃEZ CELIA ANA C/ CIA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A. Y
OTS. P/ DESPIDO", de los que
R
E S U L T A:
A
fs. 20/27 se presenta CELIA ANA NUÃEZ por medio de representante
legal e interpone formal demanda ordinaria contra CIA SERVICIOS
PROFESIONALES S.A., JULIO RODRIGUEZ y A.R. por el
reclamo de $38.700, o lo que en más o menos resulte de la prueba a
rendirse, con más sus intereses y costas.
Expresa
que trabajó bajo las órdenes de la demandada desde el 01/06/09 en
el servicio de limpieza, con una jornada completa de ocho horas de
lunes a sábados. Explica que percibÃa una remuneración mensual
inferior a la de convenio y con atraso en los pagos.
Remite
T.C. de fecha 31/10/12 emplazando el pago de sueldos adeudados desde
abril/12, entrega de bonos de sueldos, aportes a la obra social
OSPELSYM, haciendo uso de retener tareas según art.1201 C.C.
A.
no recibir respuesta de la demandada se considera despedida y lo
comunica por T.C.D. 07/11/12.
Practica
liquidación y ofrece pruebas.
A
fs. 34 se ordena el traslado de la demanda.-
A
fs. 38 comparecen los co-demandados CIA DE SERVICIOS PROFESIONALES
S.A. y A.R. limitándose a constituir domicilio legal.
A
fs.53 se declara la rebeldÃa de JULIO RODRIGUEZ.
A
fs.59 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena la producción de
las mismas.
A
fs.95/100 se agrega la pericia contable.
A
fs.117 el tribunal ordena la realizaición de una audiencia
conciliatoria, la que fracasa ante la incomparecencia de los
demandados. (fs.122).
A
fs.124 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de
causa, la que se celebra como lo informa el acta de fs.120, quedando
la causa en estado de dictarse sentencia.
C
O N S I D E R A N D O:
CUESTION: Existencia de la relación
laboral.-
CUESTION: R. reclamados.-
CUESTION: C..-
A
LA PRIMERA CUESTION LA DRA. LAURA
LORENTE DIJO:
La
actora denuncia en su escrito de demanda haberse vinculado
laboralmente con la demandada a partir del 01/06/09, cumpliendo
servicios de âlimpiezaâ, declarando una jornada de lunes a
sábados de ochos horas diarias.
Estos
extremos legales sobre los que la trabajadora apoya sus pretensiones
a través de la presente acción deben obtener en el proceso probanza
efectiva, estando a cargo de la accionante cumplir con tal recaudo
procesal (art. 45 C.P.L.).-
Esta
carga procesal se acentúa en razón del silencio mantenido por los
co-demandados, habiendo comparecido solo a estar a derecho la firma
CIA SERVICIOS PROFESIONALES S.A. y A.R. âquien
otorga poder en calidad de presidente de la sociedad accionada-,
siendo declarada la rebeldÃa de JULIO
RODRIGUEZ por resolución de fs.53.
Siendo
ello asà es necesario en el sub-iúdice precisar los alcances y
efectos jurÃdicos de este silencio de los accionados en función de
los extremos que ocupan esta Cuestión, a tenor de los principios que
surgen y reconoce nuestra ley ritual a través de los arts. 12 y 45
C.P.L.-
La
Cámara tiene dicho de manera reiterada que al efectuar la
interpretación armónica de las normas citadas precedentemente se ha
enrolado en la corriente jurisprudencial que sostiene que la
incontestación de la demanda y consecuente rebeldÃa de la parte
accionada no revisten el carácter de una presunción legal absoluta
en función a la veracidad de los hechos lÃcitos denunciados por el
actor en su acción, por lo que debe ser apreciada en función de
todos los elementos de juicio obrantes en la causa, a fin de no hacer
prevalecer la ficción sobre la realidad, so peligro de alejarse de
la verdad objetiva. Siendo asà carecen
de virtualidad jurÃdica para exonerar a priori al trabajador de su
carga probatoria mÃnima como claramente lo precisa la ley de rito en
el art. 45 C.P.L..-
En
tal sentido se ha expedido nuestra Suprema Corte de Justicia en
diferentes fallos al sostener: "No
puede pretenderse que la disposición del art. 45 in fine del C.P.L.
tenga intangibilidad absoluta...- Por el contrario, es solamente una
presunción susceptible de ser destruida por la prueba rendida"
(L.S. 71-150). "La presunción del art. 45 C.P.L.... es
relativa; el trabajador debe probar la existencia de la relación
laboral; y es una presunción que va más allá de los efectos de la
rebeldÃa" (L.S. 228-334).- "El trabajador debe, por lo
menos, probar la existencia de la relación laboral como actividad
probatoria mÃnima y la presunción juega en concordancia con el art.
55 C.P.L. sobre todo en cuanto a la carga probatoria del monto de las
remuneraciones" (sent. del
08/08/92: "BANCO MULTICREDITO S.A. EN J.: 22704 MONTIVERO Y OT.
C/ MULTICREDITO S.A. P/ ORD. S/ INC. CAS.", publicada en Rev. de
J.. M.. Nº 42-210).-
Por
su parte la S.C.J. de Bs. As. ha resuelto: "El
Tribunal de Trabajo no está obligado a acceder por la sola
incontestación de demanda automática y mecánicamente a las
pretensiones deducidas, tal incontestación no exime a la parte
actora de aportar a la causa elementos de convicción necesarios que
justifiquen la legitimidad del reclamo (L.461-33 del 20-08-91, cit.
en "DERECHO PROC. LABORAL" de A.O.B..-
En
el sub-lite interpreto que si se han incorporado elementos de
valoración por demás suficientes para tener por acreditada la
vinculación laboral, los que en concurrencia con la operatividad de
otras presunciones legales previstas en la ley de fondo, en su
conjunto y de manera armónica me permiten concluir razonadamente
sobre la existencia del vÃnculo de trabajo. En efecto: los
recibos de haberes traÃdos a la causa por la accionante (fs.10/12) y
constancias del sistema previsional (13/16) confirman la existencia
de un contrato de trabajo entre la actora y la empresa de limpieza
CIA. SERVICIOS PROFESIONALES S.A., figurando en los mismos una fecha
de ingreso operada el 01/09/09, una calificación convencional como
operaria de limpieza 1 y una prestación de servicios por media
jornada.
La
pericia contable nada aporta ya que no fue puesto a disposición del
perito la documentación exigida por la ley laboral (art.52 y conc.
L.C.T.). Sin embargo a la hora de efectuar la actora su aporte
probatorio para acreditar una extensión del vÃnculo y una jornada
laboral diferente a la volcada en la documental señalada âprueba
que debió estar representada por la prueba testimonial- la misma fue
renunciada por la actora en oportunidad de sustanciarse la audiencia
de vista de causa.
El
escaso material probatorio permite convocar mi Ãntima convicción y
convalidar la veracidad de los siguientes extremos:
*
Una relación laboral que vincula a
la actora con la empresa de limpieza accionada que se remonta al
...
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