Sentencia nº 7603 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Septiembre de 2015

PonenteSERGIO SIMO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCOSA JUZGADA FORMAL - COSA JUZGADA MATERIAL

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 526

CUIJ:

13-01907348-8((010407-7603))

OCHOA, JULIO CESAR

C/ SKANSKA S.A.

*101914803*

En

la Ciudad de Mendoza, a los quince dÃas del mes de septiembre de

dos mil quince, se constituye este Tribunal de la Séptima

Cámara del Trabajo, a los fines de dictar sentencia en autos N°

7603, caratulados “OCHOA JULIO CESAR C/SKANSKA S.A. P/DIFERENCIA DE

INDEMNIZACION”, y habiéndose realizado el correspondiente sorteo

del que surge el siguiente orden: preopinante el Sr. Conjuez Diego F.

Cisilotto Barnes, en segundo lugar el Dr. S.S.³ y en último

lugar la Dra. A.M.S.:

RESULTA:

Que el Sr. Julio Cesar

Ochoa comparece, a fs. 8/20, por medio de apoderado, interpone formal

demanda contra SKANSKA S.A., y plantea reclamo por

diversas acreencias

laborales, nacidas al amparo del vÃnculo del mismo orden que entre

ambas partes se habrÃa establecido y por el cobro de los rubros que

detalla a fs. 13, a los que me remito "brevitatis

causae",

conforme a liquidación que allà practica y que alcanza la suma

total de $ 102.650.

Relata que trabajó para

la demandada, desde diciembre de 1996. Primero en la firma SADE ICSA

y posteriormente en su continuadora y adquirente la empresa

demandada. Que desde el principio de la relación se le encomendó al

actor la misma tarea de maquinista de una máquina “retroexcavadora”

en actividades relacionadas con la rama del petróleo.

Que siempre su actividad

estuvo relacionada con la actividad de yacimientos petroleros. Que en

ocasiones también se le encomendó operar un camión “chupa”, en

la última etapa de la relación laboral.

Resalta que el actor

desde sus inicios estuvo registrado bajo la ley 22.250, desde que

recibió su primer salario. Que la relación se mantuvo bajo éstas

reglas debido a la necesidad imperiosa del actor de conservar su

trabajo. Que ésta situación favorecÃa a la demandada ya que

abonaba un salario bastante menor al que le correspondÃa al actor,

es decir correspondiente a petroleros.

Que con el transcurso

del tiempo la demandada decidió regularizar parcialmente la

situación registral del actor, siendo octubre de 1997 el momento a

partir del cual se lo registra como “maquinista” correspondiente

al CCT 396/04, toda vez que su labor se desenvolvÃa en un yacimiento

petrolero. Que se le reconoce el adicional “yacimiento”.

Que para regularizar la

situación la empresa simuló la desvinculación del actor unos dÃas

antes del 1 de octubre de 1997 y le dio el alta desde la mencionada

fecha. Es decir que si bien al actor se le reconoció la categorÃa

laboral real, no se le reconoció la antigüedad. Que no es que el

actor cambió de labores que venÃa realizando sino que se procedió

a su correcta registración de la categorÃa laboral.

Que para fecha 3 de

abril de 2009, la demandada despide al actor sin motivo alguno. Le

abonó liquidación final y rubros indemnizatorios, pero la misma no

se ajusta a lo que le correspondÃa al actor a tenor de los

fundamentos expresados por cuanto entiende que al practicar la

liquidación no se tuvieron en cuenta los valores no remunerativos

que formaban parte de su salario.

Que para fecha 8 de

abril de 2009 el actor remitió TCL mediante el cual reclamó el pago

de liquidación final y demás rubros indemnizatorios bajo

apercibimiento art. 2 Ley 25.323.

Que para fecha 5 de

agosto de 2009 la demandada envió al actor CD en la que niega

adeudarle suma alguna.

Practica liquidación,

ofrece pruebas y funda en derecho.

Corrido el pertinente

traslado, a fs. 84/93 la accionada responde.

Niega en general y en

especial todos los hechos que no sean motivo de reconocimiento

expreso. Manifiesta que el actor estuvo correctamente registrado

desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1997, ya

que el mismo laboró para la empresa SACE ICSA y que la misma se

dedica al rubro construcción, cumpliendo sus tareas en el Yacimiento

Piedras Coloradas, donde la empleadora realizaba tareas encuadradas

en la Ley 22.250 y fue contratada para ello por el Grupo Pérez

C..

Que luego, desde el 1 de

octubre de 1997 y hasta su despido el 3 de abril de 2009, el actor

estuvo vinculado primero a SADE y luego a SKANSKA como personal

petrolero, toda vez que la empleadora pasó a prestar servicios de

mantenimiento en la industria de petróleo desarrollada en el

yacimiento antes mencionado. Que en el caso existió una diferente

registración, porque el actor desarrolló a partir de ese momento

tareas de petrolero, siendo que antes realizó labores de la

construcción. Que por ende siempre estuvo bien registrado. Impugna

liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

Que a fs. 96/98,

obra contestación del actor del traslado del art. 47 CPL.

A fs. 100/101 vta. obra

el auto de admisión de pruebas.

A fs. 50 obra constancia

de fracaso de conciliación de las partes.

A fs. 148/151 obra

pericial contable.

A fs. 156 obra oficio

del Correo Argentino.

A fs. 155 la parte

actora impugna pericial contable, haciéndolo también la demandada a

fs. 174.

A fs. 177 contesta el

experto.

A fs. 351 obran alegatos

de la demandada.

A fs. 361 obran alegatos

de la actora.

A fs. 366 obra Acta en

donde consta realización de Audiencia de Vista de Causa.

A fs. 368 encontramos

dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A fs. 370/378 luce

informe remitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social.

A fs. 387/393 luce

sentencia recaÃda en autos, en donde se hace lugar a la demanda

planteada por la actora, con imposición de costas.

A fs. 399 es remitido el

expediente a la Suprema Corte de Justicia, por solicitud cursada por

la misma.

A

fs. 417 luce recurso de casación presentado por la parte demandada

ante la Suprema Corte de Justicia.

A

fs. 453 encontramos recurso de inconstitucionalidad planteado por la

parte actora.

A

fs. 474 es admitido formalmente el planteo de los recursos referidos.

A

fs. 478 la parte actora contesta recurso de casación.

A

fs. 490 obra contestación de inconstitucionalidad realizada por la

demandada.

A

fs. 500 es contestada la vista ordenada por parte del Sr. Procurador

General de la

Suprema Corte de Justicia.

A

fs. 507/511 encontramos la Sentencia emitida por la Suprema Corte de

Justicia, en la que resuelve admitir el recurso de

inconstitucionalidad interpuesto por la actora, rechazando el recurso

de casación deducido por la demandada, anulando parcialmente la

sentencia dictada a fs. 387/394, y reenviando la causa al subrogante

legal para el dictado de un nuevo pronunciamiento de conformidad a

los argumentos expuestos en la misma.

A

fs. 520 son recepcionados los autos por este Tribunal.

A

fs. 525 son llamados los autos para el dictado de sentencia, conforme

al orden de votación realizado a fs. 523.

CONSIDERANDO:

Que,

previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a

juzgamiento y resolver sobre las mismas, estableceré ciertas

apreciaciones a tener en cuenta.

Que, según el fallo

dictado por la S.C.J. de nuestra provincia a fs. 507/511, la

sentencia dictada por la Sala A de este Tribunal ha sido anulada sólo

parcialmente, por lo cual únicamente corresponde a esta instancia

decidir sobre aquellas cuestiones anuladas o puestas en crisis, y que

podemos resumir en dos cuestiones a saber:

-

valoración de todos los

elementos probatorios obrantes en autos, en especial el dictamen

pericial contable que, a criterio del Alto Tribunal, no fue tenido en

cuenta por el magistrado oportunamente integrante de la Sala A, sin

dar los fundamentos de ello,

- y

emitir pronunciamiento respecto a las inconstitucionalidades

solicitadas por el actor respecto a los rubros no remunerativos que

no han sido considerados como parte del salario, cuestión que no fue

resuelta al dictar sentencia.

Que no corresponde

detenernos en el resto de las cuestiones ya sentenciadas

oportunamente por la Sala A de esta Cámara, por cuanto se encuentran

firmes, a saber:

-

existencia de la

relación laboral, fecha de ingreso, fecha de egreso, convenio

colectivo aplicable, categorÃa laboral. Con respecto a estas

cuestiones debatidas se dijo al tratar la primera cuestión: “…

que el

actor se desempeñó laboralmente al servicio de la demandada, desde

el mes de diciembre de 1996 y hasta la fecha de su despido, es decir

el 3 de abril de 2009 habiéndose desempeñado en todo momento en la

categorÃa laboral de maquinista CCT 396/04, habiendo siempre

manejado una máquina retroexcavadora en el Yacimiento Piedras

Coloradas, ubicado en Tupungato, M.. Que en el caso es

plenamente aplicable la normativa de los arts. 18, 225 y 228 LCT, en

cuanto hace a reconocimiento de sus derechos laborales, en éste caso

la antigüedad del trabajador. …” -ver

fs. 391 cuarto párrafo-;

-

rubros por los que

prosperó la demanda, tratados en la segunda cuestión de la

sentencia referida (diferencia de: indemnización por antigüedad,

preaviso e integración del mes de despido, y multas establecidas en

los arts. 1 y 2 de Ley 25.323);

-

aplicación, en cuanto a

intereses correspondientes por los rubros adeudados, de tasa activa,

de conformidad a plenarios dictados por nuestro Máximo Tribunal

Provincial “Amaya” y “Aguirre”, conforme a lo resuelto en la

tercera cuestión de la sentencia;

-

costas impuestas a la

demandada SKANSKA SA, también de conformidad a lo resuelto en la

tercera cuestión del fallo judicial.

Que, al momento de

análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré

solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante

para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo

con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia

(Expte. 58.693 “P.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c.

Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y

Expte. 53.573 “Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club

Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Conforme a ello,

...

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