Sentencia nº 7603 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Septiembre de 2015
Ponente | SERGIO SIMO |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | COSA JUZGADA FORMAL - COSA JUZGADA MATERIAL |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 526
CUIJ:
13-01907348-8((010407-7603))
OCHOA, JULIO CESAR
C/ SKANSKA S.A.
*101914803*
En
la Ciudad de Mendoza, a los quince dÃas del mes de septiembre de
dos mil quince, se constituye este Tribunal de la Séptima
Cámara del Trabajo, a los fines de dictar sentencia en autos N°
7603, caratulados âOCHOA JULIO CESAR C/SKANSKA S.A. P/DIFERENCIA DE
INDEMNIZACIONâ, y habiéndose realizado el correspondiente sorteo
del que surge el siguiente orden: preopinante el Sr. Conjuez Diego F.
Cisilotto Barnes, en segundo lugar el Dr. S.S.³ y en último
lugar la Dra. A.M.S.:
RESULTA:
Que el Sr. Julio Cesar
Ochoa comparece, a fs. 8/20, por medio de apoderado, interpone formal
demanda contra SKANSKA S.A., y plantea reclamo por
diversas acreencias
laborales, nacidas al amparo del vÃnculo del mismo orden que entre
ambas partes se habrÃa establecido y por el cobro de los rubros que
detalla a fs. 13, a los que me remito "brevitatis
causae",
conforme a liquidación que allà practica y que alcanza la suma
total de $ 102.650.
Relata que trabajó para
la demandada, desde diciembre de 1996. Primero en la firma SADE ICSA
y posteriormente en su continuadora y adquirente la empresa
demandada. Que desde el principio de la relación se le encomendó al
actor la misma tarea de maquinista de una máquina âretroexcavadoraâ
en actividades relacionadas con la rama del petróleo.
Que siempre su actividad
estuvo relacionada con la actividad de yacimientos petroleros. Que en
ocasiones también se le encomendó operar un camión âchupaâ, en
la última etapa de la relación laboral.
Resalta que el actor
desde sus inicios estuvo registrado bajo la ley 22.250, desde que
recibió su primer salario. Que la relación se mantuvo bajo éstas
reglas debido a la necesidad imperiosa del actor de conservar su
trabajo. Que ésta situación favorecÃa a la demandada ya que
abonaba un salario bastante menor al que le correspondÃa al actor,
es decir correspondiente a petroleros.
Que con el transcurso
del tiempo la demandada decidió regularizar parcialmente la
situación registral del actor, siendo octubre de 1997 el momento a
partir del cual se lo registra como âmaquinistaâ correspondiente
al CCT 396/04, toda vez que su labor se desenvolvÃa en un yacimiento
petrolero. Que se le reconoce el adicional âyacimientoâ.
Que para regularizar la
situación la empresa simuló la desvinculación del actor unos dÃas
antes del 1 de octubre de 1997 y le dio el alta desde la mencionada
fecha. Es decir que si bien al actor se le reconoció la categorÃa
laboral real, no se le reconoció la antigüedad. Que no es que el
actor cambió de labores que venÃa realizando sino que se procedió
a su correcta registración de la categorÃa laboral.
Que para fecha 3 de
abril de 2009, la demandada despide al actor sin motivo alguno. Le
abonó liquidación final y rubros indemnizatorios, pero la misma no
se ajusta a lo que le correspondÃa al actor a tenor de los
fundamentos expresados por cuanto entiende que al practicar la
liquidación no se tuvieron en cuenta los valores no remunerativos
que formaban parte de su salario.
Que para fecha 8 de
abril de 2009 el actor remitió TCL mediante el cual reclamó el pago
de liquidación final y demás rubros indemnizatorios bajo
apercibimiento art. 2 Ley 25.323.
Que para fecha 5 de
agosto de 2009 la demandada envió al actor CD en la que niega
adeudarle suma alguna.
Practica liquidación,
ofrece pruebas y funda en derecho.
Corrido el pertinente
traslado, a fs. 84/93 la accionada responde.
Niega en general y en
especial todos los hechos que no sean motivo de reconocimiento
expreso. Manifiesta que el actor estuvo correctamente registrado
desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1997, ya
que el mismo laboró para la empresa SACE ICSA y que la misma se
dedica al rubro construcción, cumpliendo sus tareas en el Yacimiento
Piedras Coloradas, donde la empleadora realizaba tareas encuadradas
en la Ley 22.250 y fue contratada para ello por el Grupo Pérez
C..
Que luego, desde el 1 de
octubre de 1997 y hasta su despido el 3 de abril de 2009, el actor
estuvo vinculado primero a SADE y luego a SKANSKA como personal
petrolero, toda vez que la empleadora pasó a prestar servicios de
mantenimiento en la industria de petróleo desarrollada en el
yacimiento antes mencionado. Que en el caso existió una diferente
registración, porque el actor desarrolló a partir de ese momento
tareas de petrolero, siendo que antes realizó labores de la
construcción. Que por ende siempre estuvo bien registrado. Impugna
liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.
Que a fs. 96/98,
obra contestación del actor del traslado del art. 47 CPL.
A fs. 100/101 vta. obra
el auto de admisión de pruebas.
A fs. 50 obra constancia
de fracaso de conciliación de las partes.
A fs. 148/151 obra
pericial contable.
A fs. 156 obra oficio
del Correo Argentino.
A fs. 155 la parte
actora impugna pericial contable, haciéndolo también la demandada a
fs. 174.
A fs. 177 contesta el
experto.
A fs. 351 obran alegatos
de la demandada.
A fs. 361 obran alegatos
de la actora.
A fs. 366 obra Acta en
donde consta realización de Audiencia de Vista de Causa.
A fs. 368 encontramos
dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.
A fs. 370/378 luce
informe remitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social.
A fs. 387/393 luce
sentencia recaÃda en autos, en donde se hace lugar a la demanda
planteada por la actora, con imposición de costas.
A fs. 399 es remitido el
expediente a la Suprema Corte de Justicia, por solicitud cursada por
la misma.
A
fs. 417 luce recurso de casación presentado por la parte demandada
ante la Suprema Corte de Justicia.
A
fs. 453 encontramos recurso de inconstitucionalidad planteado por la
parte actora.
A
fs. 474 es admitido formalmente el planteo de los recursos referidos.
A
fs. 478 la parte actora contesta recurso de casación.
A
fs. 490 obra contestación de inconstitucionalidad realizada por la
demandada.
A
fs. 500 es contestada la vista ordenada por parte del Sr. Procurador
General de la
Suprema Corte de Justicia.
A
fs. 507/511 encontramos la Sentencia emitida por la Suprema Corte de
Justicia, en la que resuelve admitir el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por la actora, rechazando el recurso
de casación deducido por la demandada, anulando parcialmente la
sentencia dictada a fs. 387/394, y reenviando la causa al subrogante
legal para el dictado de un nuevo pronunciamiento de conformidad a
los argumentos expuestos en la misma.
A
fs. 520 son recepcionados los autos por este Tribunal.
A
fs. 525 son llamados los autos para el dictado de sentencia, conforme
al orden de votación realizado a fs. 523.
CONSIDERANDO:
Que,
previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a
juzgamiento y resolver sobre las mismas, estableceré ciertas
apreciaciones a tener en cuenta.
Que, según el fallo
dictado por la S.C.J. de nuestra provincia a fs. 507/511, la
sentencia dictada por la Sala A de este Tribunal ha sido anulada sólo
parcialmente, por lo cual únicamente corresponde a esta instancia
decidir sobre aquellas cuestiones anuladas o puestas en crisis, y que
podemos resumir en dos cuestiones a saber:
-
valoración de todos los
elementos probatorios obrantes en autos, en especial el dictamen
pericial contable que, a criterio del Alto Tribunal, no fue tenido en
cuenta por el magistrado oportunamente integrante de la Sala A, sin
dar los fundamentos de ello,
- y
emitir pronunciamiento respecto a las inconstitucionalidades
solicitadas por el actor respecto a los rubros no remunerativos que
no han sido considerados como parte del salario, cuestión que no fue
resuelta al dictar sentencia.
Que no corresponde
detenernos en el resto de las cuestiones ya sentenciadas
oportunamente por la Sala A de esta Cámara, por cuanto se encuentran
firmes, a saber:
-
existencia de la
relación laboral, fecha de ingreso, fecha de egreso, convenio
colectivo aplicable, categorÃa laboral. Con respecto a estas
cuestiones debatidas se dijo al tratar la primera cuestión: ââ¦
que el
actor se desempeñó laboralmente al servicio de la demandada, desde
el mes de diciembre de 1996 y hasta la fecha de su despido, es decir
el 3 de abril de 2009 habiéndose desempeñado en todo momento en la
categorÃa laboral de maquinista CCT 396/04, habiendo siempre
manejado una máquina retroexcavadora en el Yacimiento Piedras
Coloradas, ubicado en Tupungato, M.. Que en el caso es
plenamente aplicable la normativa de los arts. 18, 225 y 228 LCT, en
cuanto hace a reconocimiento de sus derechos laborales, en éste caso
la antigüedad del trabajador. â¦â -ver
fs. 391 cuarto párrafo-;
-
rubros por los que
prosperó la demanda, tratados en la segunda cuestión de la
sentencia referida (diferencia de: indemnización por antigüedad,
preaviso e integración del mes de despido, y multas establecidas en
los arts. 1 y 2 de Ley 25.323);
-
aplicación, en cuanto a
intereses correspondientes por los rubros adeudados, de tasa activa,
de conformidad a plenarios dictados por nuestro Máximo Tribunal
Provincial âAmayaâ y âAguirreâ, conforme a lo resuelto en la
tercera cuestión de la sentencia;
-
costas impuestas a la
demandada SKANSKA SA, también de conformidad a lo resuelto en la
tercera cuestión del fallo judicial.
Que, al momento de
análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré
solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante
para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo
con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
(Expte. 58.693 âP.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c.
Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.â, 15.12.95, L.S. 262-158 y
Expte. 53.573 âCerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club
Mendoza p/Ord s/Inc.â, 26.05.94, L.S. 245-397).
Conforme a ello,
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