Sentencia nº 11796 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Septiembre de 2015
Ponente | SERGIO SIMO |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - EMPLAZAMIENTO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - CONTRATO DE TRABAJO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 89
CUIJ:
13-02010586-5((010407-11796))
NICOLA, JOSE JOAQUIN
C/ CIA DE SERVICIOS PROFESIONALES, S.A. S/ Despido
*102018279*
En
la Ciudad de Mendoza, a los quince dÃas del mes de septiembre de dos
mil quince, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima
Cámara del Trabajo a cargo del Dr.
SERGIO SIMO con
el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°
11.796, caratulados: âNICOLA
JOSE JOAQUIN C. CIA. DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A. Y OTROS P/
DESPIDOâ, de los que;
R
E S U L T A: Que
a fs. 12/15 comparece el actor, Sr.
J.J.N., por medio de
apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de CIA.
DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A. (en
adelante la demandada) y en contra de INSTITUTO
PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS DE MENDOZA
(en adelante la codemandada), por
la suma de $ 25.500,00 por los rubros laborales que se detallan en el
capÃtulo liquidación de la demanda o lo que en más o en
menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses
legales y costas.-
Relata
que ingresó a trabajar para la demandada el dÃa 18-7-12
desempeñándose como operario de limpieza según el C.C.T. 144/90
hasta la fecha en que se produjo el distracto laboral. Que realizaba
las labores en el establecimiento de la codemandada cumpliendo horas
extras las que no le eran pagadas. Que su horario de trabajo
era de lunes a lunes de 14.00 hs. a 22.00 hs., razón por la cual, se
excedÃa de la jornada máxima de labor establecida por la
legislación vigente en la materia. Que la demandada no le pagaba sus
remuneraciones mensuales en debida forma y conforme a lo dispuesto en
las escalas salariales del C.C.T. 144/90, motivo por el cual, no se
encontraba debidamente registrado, no se le realizaban los aportes
previsionales y de la seguridad social, lo que motivó que efectuara
reclamos verbales sin resultados positivos. Que para el mes de
Octubre 2.012 se planteó una situación de incertidumbre que nunca
fue dilucidada porque se vencÃa el dÃa 31-12-12 el contrato
convenido entre la demandada y la codemandada. Que en los primeros
dÃas de Enero 2.013 y ante la falta de dación de tareas intimó a
que le aclararan la situación laboral. Que dicho emplazamiento fue
rechazado por la demandada y le otorgó las vacaciones anuales.
Que ello fue rechazado y, ante el incumplimiento en que incurrió la
accionada, se consideró gravemente injuriado y se colocó en
situación de despido indirecto por exclusiva culpa de esta.-
Plantea
la solidaridad legal de la codemandada con relación a los rubros
laborales y montos demandados por los fundamentos que desarrolla en
el capÃtulo especial de la demanda que le dedica al tema. Cita
jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
Solicita
que se emplace a las demandadas a que le entreguen la certificación
de servicios y remuneraciones establecida en el art. 80 de la L.C.T.
y las constancias previstas en el art. 132 bis de la L.C.T., bajo
apercibimiento de aplicar las multas establecidas en dichas normas
legales.-
Practica
liquidación. Ofrece prueba instrumental, absolución de
posiciones, testimonial, pericia contable e informativa. Funda
en derecho su pretensión.-
A
fs. 18/vta. se decreta correr traslado de la demanda a las
demandadas.-
A
fs. 28/31 vta. comparece la codemandada, INSTITUTO PROVINCIAL DE
JUEGOS Y CASINOS, por medio de apoderado y contesta la demanda,
efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho
alegados por el actor.-
Plantea
excepción de falta de legitimación sustancial pasiva por los
fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la
contestación de la demanda que le dedica al tema.-
Relata
que tramitó una licitación pública a los fines de contratar el
servicio de limpieza en sus edificios resultando adjudicataria de la
misma la demandada. Que la actividad desarrollada por la demandada no
se correspondÃa con su actividad normal, especÃfica y propia, razón
por la cual, no debÃa aplicarse al presente caso concreto lo normado
por el art. 30 de la L.C.T. Que debe tenerse en cuenta que cuando la
ley se refiere a la actividad normal, especÃfica y propia alude a
aquellas actividades que son inescindibles de las que realiza el
contratista. Que de las disposiciones normativas de la Ley 6.362
surgÃa claramente que su actividad normal, especÃfica y propia era
la explotación de los juegos de azar, no pudiendo confundirse con
ninguna otra actividad accesoria que se hubiera efectuado dentro de
sus instalaciones que no hicieran a su explotación principal.
Que, además, se trataba de una persona de derecho público
integrante de la administración provincial. Cita
jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta. Que el
emplazamiento que le cursó el actor para que le aclarara la
situación laboral le fue debidamente contestado.-
Rechaza
la liquidación practicada en la demanda por los fundamentos que
desarrolla en el capÃtulo especial de la contestación de la demanda
que le dedica al tema.-
Se
opone a la prueba pericial contable ofrecida por el actor por los
fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la
contestación de la demanda que le dedica al tema.-
Funda
en derecho su defensa. Ofrece prueba instrumental, informativa
y confesional.-
A
fs. 33 se decreta correr traslado de la contestación de la
demanda al actor.-
A
fs. 34/36 vta. el actor contesta el traslado del art. 47 C.P.L.
Ratifica todos los términos de la demanda y niega los hechos y
derecho invocados por la codemandada. Rechaza la excepción de falta
de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por la
codemandada y ratifica su solidaridad legal con relación a los
rubros laborales y montos demandados por los fundamentos que
desarrolla en el capÃtulo especial de esa presentación procesal que
le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que
sustenta.-
A
fs. 40/44 comparece FISCALIA DE ESTADO, por medio de apoderado
y contesta la demanda.-
Interpone
excepción de falta de legitimación sustancial pasiva por los
fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la
contestación de la demanda que le dedica al tema.-
Relata
que no correspondÃa aplicar la solidaridad legal prevista en la
L.C.T. a las demandadas, ya que estuvieron vinculadas por un contrato
derecho público atento a la naturaleza de la codemandada, razón por
la cual, estaban regidas por la normativa del derecho administrativo,
es decir, por las disposiciones jurÃdicas de las Leyes 3.909 y
3.918. Que, por este motivo, la codemandada se encontraba
excluida de la mencionada solidaridad legal consagrada en la
legislación laboral en virtud de lo prescripto en el art. 2 de dicho
cuerpo normativo. Que, además, tampoco intervino en la
administración de la demandada, no pudiendo revisar si esta cumplÃa
con la legislación laboral, es decir, no se le podÃa adjudicar
responsabilidad alguna por los actos jurÃdicos realizados por la
concesionaria. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que
sustenta. Que la codemandada, en tanto era una entidad pública, no
podÃa ser considerada un empresario o un establecimiento, en los
términos de los arts. 5 y 6 de la L.C.T. y, menos aún, cuando actuó
como persona jurÃdica del derecho público. Que la concesión
administrativa no es un contrato regido por el derecho privado sino
que lo es por el derecho público o por la normativa legal del
derecho administrativo, por las bases y condiciones de la licitación
pública y por los términos del contrato de concesión, configurando
un sistema jurÃdico autónomo y cerrado por donde no puede penetrar
el derecho laboral. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición
que sustenta. Que el alcance de la solidaridad laboral es estricto,
debiendo incluirse en ella solamente a aquellos trabajadores que
están Ãntimamente relacionados con la actividad de la empresa y que
no se pueden escindir de ella sin alterar el proceso productivo,
excluyéndose de la misma a aquellas actividades que resultan
secundarias o accesorias. Que la doctrina entiende que se deben
excluir aquellas tareas que aunque necesarias para el funcionamiento
del establecimiento son accesorias y escindibles de la actividad
desplegada por el contratante. Cita doctrina y jurisprudencia
en apoyo de la posición que sustenta. Que por los motivos
exteriorizados concluye que no resultaba aplicable al presente caso
concreto la normativa legal del art. 30 de la L.C.T.-
A
fs. 45 se decreta correr traslado de la contestación de la
demanda al actor.-
A
fs. 46 el actor contesta el traslado del art. 47 C.P.L.
A
fs. 48/49 vta. se dicta el auto de admisión de pruebas ofrecidas por
las partes.-
A
50 obra acta que da cuenta de la aceptación del cargo por parte del
perito contador.-
A
54/73 se incorpora oficio debidamente diligenciado de
S.O.T.E.L.S.Y.M.-
A
fs. 72 obra constancia que da cuenta de la caducidad de las pruebas
ofrecidas por las partes.-
A
fs. 75 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de
conciliación.-
A
fs. 79 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de
mediación.-
A
fs. 88 obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de
vista de causa. Comparece el actor Sr. JOSE JOAQUIN
NICOLA con el patrocinio letrado de la Dra. L.D. sin la
comparencia de las demandadas no obstante encontrarse
debidamente notificadas. Se procede a incorporar la prueba
instrumental la que queda reservada en caja de seguridad del
Tribunal. A. posiciones el actor a tenor del pliego
interrogatorio de fs 31. Presta declaración testimonial el Sr.
J.A.M.. El actor renuncia a las pruebas pendientes de
producción. El actor alega la causa. Se declara cerrado el
debate. Se llaman autos para dictar sentencia y;
C
O N S I D E R A N D O:
En los términos en que ha quedado
trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de
la Constitución Provincial y art. 69...
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