Sentencia nº 27032 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Septiembre de 2015

PonenteLEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaENFERMEDAD ACCIDENTE - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

*

CUARTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 144

CUIJ:

13-00845034-4((010404-27032))

AVILA, JONAS ALBERTO

C/ GALENO A.R.T. S.A.

*10851454*

En la ciudad de

Mendoza, a los 17 de Septiembre de 2015, se

hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA

DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Señor Juez Dr.

LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE, de dictar sentencia definitiva en el

expediente con CUIJ

N° 13-00845034-4((010404-27032)), caratulado AVILA, JONAS ALBERTO C/

GALENO A.R.T. S.A., de cuyas constancias

R

E S U L T A:

A fs. 23/30

compareció el Sr. J.A.A. por

intermedio de apoderado, promoviendo demanda ordinaria en contra de

GALENO ART SA, persiguiendo el cobro de la suma de $499.197,19, o lo

que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos.

Expresa que ingresó

a trabajar en relación de dependencia de Halliburton SA en fecha del

05 de enero de 1988, cumpliendo tareas de chofer, desarrollando

jornadas de 10 a 12 hs. de lunes a domingo, con escasos francos al

mes.

Que ingresó sano.

Relata que sus tareas le demandaban muchos esfuerzos fÃsicos, que se

cumplÃan en posiciones incómodas y forzadas, lo que a lo largo del

tiempo le produjo un deterioro en su salud. Manifiesta que las tareas

de chofer las realizaba en camiones muy pesados de tipo petroleros,

muy reforzados y con motores potentes, de rodados grandes. Que además

realizaba la carga y descarga de materiales muy pesados, explosivos,

radioactivo, cañones, cajas de herramientas de gran peso. Que en el

campo, lugar dónde se sitúan los pozos petroleros, debÃa reparar

todo lo que se rompiese, incluso si se pinchaban las cubiertas del

camión. Que además las tareas se cumplÃan con extensión de la

jornada.

Refiere que conforme

a los estudios que se practicó presenta una incapacidad global

parcial y permanente del 44%. Funda en Derecho. Plantea

inconstitucionalidad de arts. 6, 8,3, 21 y 22 y 46 LRT. Formula

liquidación. Funda competencia. Formula liquidación. Ofrece prueba.

P. condena.

A fs. 45/61

comparece GALENO ART SA, por intermedio de apoderado, y

contesta demanda solicitando el rechazo con costas. Reseña los

antecedentes del caso. Que no se ha realizado denuncia alguna de las

patologÃas reclamadas. Reconoce contrato de afiliación. Opone

defensa de falta de acción por la falta de procedimiento

administrativo. Opone falta de legitimación pasiva por la

inexistencia de contrato de afiliación a la fecha de la primera

manifestación, conforme al estudio de RMN que acompaña el actor, lo

que a su vez funda en la exclusión del listado de enfermedades

profesionales. Subsidiariamente solicita repetición del fondo

fiduciario de enfermedades profesionales. Contesta planteos de

inconstitucionalidad. Expresa la improcedencia de la aplicación de

intereses. Contesta demanda. F. negativas genéricas y

especÃficas. Impugna liquidación. Ofrece prueba. Peticiona el

rechazo.

A fs. 64 se contesta

traslado art. 47 CPL.

A fs. 66 obra el

dictamen del Fiscal de Cámaras.

A fs. 70 se declara

la competencia del Tribunal para entender en la causa.

A fs. 75 fueron

admitidas las pruebas ofrecidas por las partes disponiendo las

medidas necesarias para su producción.

A fs. 99/103 se

presenta pericia médica.

A fs. 108 se observa

pericia médica por el actor.

A fs. 110 se

contestan observaciones por el perito médico.

A fs. 119/122

pericia psicológica.

A fs. 138 obra el

acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de

causa.

A fs. 139 se realiza

consulta a la SRT, acordada 25.601 SCJM.

Y CONSIDERANDO:

De acuerdo con el

art. 69 CPL, se procedió a plantear y resolver las siguientes

cuestiones:

PRIMERA CUESTION:

Relación de Aseguramiento. Competencia

SEGUNDA CUESTION:

Pretensión Esgrimida

TERCERA CUESTION:

Costas

A LA PRIMERA

CUESTION EL DR. F.V.E. DIJO:

El art. 1.1.h del

CPL prescribe la competencia de los Tribunales del Trabajo

provinciales para entender en las controversias que versen sobre

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cualquiera sea la

disposición legal en que se funden. Norma que obedece a la normativa

constitucional (art. 5, 121 y 122 Constitución Nacional; arts. 1,

148 y concs. C.. Provincial). Sin perjuicio de ello, arrogándose

facultades no delegadas, la LRT modificó la garantÃa del juez

natural. En atención a que la parte actora planteó la

inconstitucionalidad de los arts. 8.3, 21, 22 de la LRT, corresponde

hacer lugar a la declaración de la inconstitucionalidad de los

artÃculos 8.3, 21, 22 de la LRT por compartir los fundamentos, a los

que me remito, consagrados por la Suprema Corte de Mendoza en

“Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, y por la

Corte Federal in re “Castillo, Ángel Santos” Fallos: 327:3610, y

“Obregón, F.V. c/ Liberty ART” (DT 2012-7, 1865).

Se omite el planteo respecto del art. 46 LRT, por resultar abstracto

en virtud de no haber concurrido el trabajador ante la Comisión

Médica.

Que corresponde

entender en la presente en Sala Unipersonal conforme al art. 1.2.c

del CPL.

ASÍ VOTO

A LA SEGUNDA

CUESTION EL DR. F.V.E. DIJO:

1) Pretensión

perseguida:

En cuanto a la

relación sucinta de los hechos controvertidos (art. 69.e, CPL),

tenemos que el actor deduce pretensión reparatoria dentro del marco

de la ley 24.557, en virtud de los daños que dice padecer como

consecuencia directa de su trabajo.

Por su parte, GALENO

ART SA, se manifiesta por el rechazo, falta de acción por

incumplimiento del procedimiento administrativo, falta de

legitimación pasiva.

Planteada en esos

términos la cuestión, corresponde determinar qué presupuestos

fácticos jurÃdicos han sido probados. En este sentido, importa

recordar a R., quien enseña que cada parte soporta la carga

de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos (aun los

negativos) de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito

la pretensión procesal. De modo tal que, aun en la actuación

oficiosa, la parte no queda liberada de la carga de probar y sobre

ella recae la negligencia al respecto (citado por Falcón, Enrique

M., Tratado de Derecho Procesal Laboral, Rubinzal Culzoni,

Santa Fe, 2012, t. 1, p. 695).

Respecto de la

enfermedad profesional, la doctrina bien refiere que los elementos

básicos que se deben analizar son: agente, exposición, enfermedad,

relación de causalidad (T., C.A., M., M.A.,

Régimen Integral de Reparación de los Infortunios del Trabajo,

Alveroni, Córdoba, 2013, ps. 290/291)

Respecto de las

tareas denunciadas, obra en el expediente recibos de haberes del

trabajador en el cual consta empleo en Halliburton, fecha de ingreso

05/1/1988, categorÃa chofer operario especializado en equipos IX

(fs. 2/12).

Por otra parte, se

han prestado declaraciones testimoniales de las cuales surge: 1) Omar

Enrique Belingaza: era compañero de trabajo en la compañÃa de

servicios petroleros, ingresé en el 2000 y hasta el 2007, estaba en

la parte de registro de formación de pozos, Ávila hacÃa la misma

tarea. En base eran 8 hs., en operaciones de campo podÃamos estar

hasta 3 dÃas. Acá en Mendoza prestábamos servicios en Barrancas,

Vizcacheras, Malargüe, para YPF. En ese tiempo habÃa un camión con

una cama, dormÃamos ahÃ. Son camiones pesados, con equipos de

perforación, pesan 25 tn., son ásperos, por el peso las

suspensiones son duras. Las herramientas de perfilaje pesan de 80 a

130 kg., en ese tiempo las llevábamos a hombro, era con esfuerzo

fÃsico, con inclemencias climáticas. Son ruidosos, son equipos con

motores que generan ruido. Ávila también conducÃa, y también

realizaba tareas de perfilaje. Halliburton es empresa de servicios,

nosotros Ãbamos a los pozos ya perforados, para hacer registro se

usa un cable de acero que se baja hasta una profundidad de 5000 mts.

Son camiones como los de minerÃa, tienen mucha fuerza, tracción en

las cuatro ruedas, y son ásperos, el nivel de vibración y ruido es

mucho más alto. Cuando me fui él continuaba. 2) Daniel Hugo

Maciero: compañero de trabajo en Halliburton, ingresó en 1987 como

chofer guinchero, se fue en 2009, Ávila continuaba. Son tareas que

se repiten, se llega al pozo, se prepara el equipo, si es punzado se

preparan los explosivos, se manipula todo a mano, hay muchos

“fierros” de hasta 100 kg., todo a mano entre dos. Son camiones

muy duros, hoscos, pesados, circulan por el campo, ruidosos. Se

dormÃa en el camión, uno en la cama, hay una sola cama, dos en los

asientos, durante todo el año. El motor del camión trabajaba a 1800

vueltas, también tenÃa dos generadores de electricidad que van en

la parte delantera. En el pozo también hay generadores inmensos, a

toda hora hay ruido. La gente de servicios no es rotativa. Sé de la

parte lumbar, estuvo con depresión. Yo tengo problema de columna,

todas las vértebras aplastadas. Se trabaja dos por uno, veinticinco

años de servicio o cincuenta de edad. En los años que estábamos

eran muy pocos los elementos de seguridad, empezó en el 2005 o 2006

con sordinas, antiparra, faja lumbar. Antes era overol, botines,

guantes y nada más. En principio en 1987 éramos cuatro y salÃamos

siempre los mismos, con Ávila, eso hasta el 2005 que se tomó gente

nueva. Para punzar se usan cañones con cargas explosivas,

detonadores, los cañones se levantan con guinches del camión. La

detonación se siente según la profundidad del pozo. Un resumidero

que tiene 100 mts. se siente todo. 3) M.A.R.: éramos

compañeros de trabajo, Halliburton hace perfilaje, punzado de pozos

petroleros. Ingresé en 1989, yo era chofer guinchero, él también.

El chofer debe manejar y después se ocupa del guinche. Son camiones

grandes...

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