Sentencia nº 25155 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Septiembre de 2015
Ponente | FERNANDO JAIME NICOLAU |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CONTRATO DE TRABAJO - EMPRESA DE LIMPIEZA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA |
*
CUARTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 117
CUIJ:
13-01971695-8((010404-25155))
LORCA, FRANCISCO
LEONARDO C/ PEREZ, DANIEL Y OTS. S/ Despido
*101979388*
En
la Ciudad de M. a los dieciocho dÃas del mes de setiembre de
dos mil quince se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal
el Señor Juez de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo â Dr.
F.J.N., con el objeto de dictar sentencia
definitiva en autos Nº 25.155, caratulados "LORCA, FRANCISCO
LEONARDO C/ PEREZ, DANIEL Y OTS. P/ DESPIDO", de los que
RESULTA:
Que a fs. 26/37 y 40
comparece el Sr. F.L.L. por intermedio de
apoderado, y promueve demanda contra D.H.P. y contra
DENVER S.A. por el cobro de $ 29.766 o lo que resulte de la prueba a
rendirse, con más intereses y costas.
Relata que el actor
que ingresó a trabajar para el codemandado PEREZ en fecha
01/12/2007, como empleado de limpieza (C.C.T. N° 144/90). Refiere
que fue destinado en forma exclusiva e ininterrumpida, a efectuar la
limpieza de las instalaciones de la concesionaria de autos DENVER
S.A.
Manifiesta que en
fecha 07/07/2011 el codemandado PEREZ, le notificó que a partir del
dÃa 01/07/2011 prescindÃan de sus servicios en razón de haberse
producido la rescisión del contrato de locación de servicios que
tenÃa con la empresa DENVER S.A., resolviendo el contrato de trabajo
por la causal de fuerza mayor y/o disminución de trabajo en los
términos del art. 247 de la L.C.T.
Que el 17/08/2011
negó la causal invocada, y reclamó el pago Ãntegro de las
indemnizaciones.
Sostiene la
responsabilidad solidaria de DENVER S.A., en virtud de lo dispuesto
por el art. 30 L.C.T., por ser la empresa usuaria de los servicios de
limpieza del actor, refiriendo que hacen a actividades normales y
especÃficas del establecimiento, conforme las razones que expresa.
Plantea la
inconstitucionalidad de las Resoluciones N° 1019/2008, 476/2010 y
431/2011, que establecen el pago de sumas bajo el concepto de no
remunerativas, solicitando que sean consideradas parte integrante del
salario.
Practica
liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.
Que a fs. 46/48
comparece DENVER S.A. por intermedio de representante y contesta la
demanda solicitando su rechazo.
Efectúa una
negativa general y especial de los hechos expuestos por el actor.
Solicita la citación
a juicio de D.H.P..
Reconoce que tuvo
contratado un servicio de limpieza con la empresa PERQUI de propiedad
de D.H.P.L., y que abonó mensualmente por dichos
servicios.
Que este servicio
era realizado por la empresa de limpieza, a través de sus empleados,
lo que se debÃan encontrar registrados y con los pagos de
remuneraciones y seguridad social al dÃa.
Que puede haber
concurrido el actor, pero no de forma ininterrumpida, dado que el
personal era cambiado y sustituido a criterio del empleador.
Sostiene que
controló la presentación de los recibos de pago y formularios AFIP
931, de los que surge que fueron abonados los aportes y
contribuciones a la Seguridad Social.
Plantea la
inaplicabilidad del art. 30 de la L.C.T., por no ser la limpieza una
actividad normal y especÃfica de su empresa.
Impugna liquidación.
Ofrece prueba.
A fs. 56 se declara
rebelde al codemandado D.H.P..
A fs. 66 se admiten
las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la sustanciación de
las mismas.
A fs. 99/100 obra el
informe presentado por el perito contador.
A fs. 115 obra acta
que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa.
A fs. 116 se llaman
autos para dictar sentencia.
CUESTION: Relación Laboral.
CUESTION: R. reclamados.
CUESTION: C..
Y
CONSIDERANDO:
A
LA PRIMERA CUESTION EL DR. F.J.N. DIJO:
1-
El vÃnculo de trabajo,
extensión y categorÃa profesional que revistió
el actor, son extremos de la litis que deben ser probados por
el accionante. En el caso de autos, los demandados no han desconocido
la relación laboral, por lo que, ello, unido a la prueba
instrumental arrimada a la causa, en especial los recibos de
remuneraciones, cartas documento intercambiadas por las partes,
informe pericial contable y la testimonial brindada, me permiten
concluir razonadamente sobre la existencia
del vÃnculo de trabajo entre el actor y el codemandado DANIEL
HORACIO PEREZ regulado en el marco de la
ley 20.744 t.o.
ASI VOTO.
A
LA SEGUNDA CUESTION EL DR. F.J.N. DIJO:
Acreditada la
existencia del vÃnculo laboral entre las partes, paso a analizar la
procedencia de los rubros reclamados.
1-
El actor reclama los rubros
indemnizatorios que derivan de un
despido directo que reputa incausado, en concepto de indemnización
por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso,
indemnización por integración de mes de despido con más la
remuneración proporcional del mes de julio de 2011.
En
tal sentido, manifiesta que en fecha
07/07/2011 el codemandado PEREZ, le notificó que a partir del dÃa
01/07/2011 prescindÃan de sus servicios en razón de haberse
producido la rescisión del contrato de locación de servicios que
tenÃa con la empresa DENVER S.A., resolviendo el contrato de trabajo
por la causal de fuerza mayor y/o disminución de trabajo en los
términos del art. 247 de la L.C.T.
Que el 17/08/2011
negó la causal invocada, y reclamó el pago Ãntegro de las
indemnizaciones.
Por su parte, el
empleador demandado no ha contestado demanda, habiéndoselo declarado
rebelde a fs. 56.
La comunicación que
extingue la relación laboral, es el telegrama obrante a fs. 13, que
expresa: âPor la presente se le notifica que a partir del
01/07/2011, la firma prescinde de sus servicios en razón de haberse
producido la rescisión del contrato de locación de servicios que
tenÃa suscripto con la empresa Automotores Denver S.A. con fecha 01
de julio de 2011.- Por ello, teniendo en cuenta que sus servicios
laborales eran prestados en favor de dicha empresa a los términos
del artÃculo 247 de la L.C.T., me veo en la obligación de dar por
resuelto el contrato laborativo por la causal de fuerza mayor y/o
falta o disminución de trabajoâ¦â.
Reiteradamente se ha
expresado que los requisitos que autorizan la invocación del
especial modo extintivo previsto en el art art 247 de la LCT deben
ser rigurosamente cumplimentados pues de lo contrario el trabajador
resultarÃa vinculado al riesgo empresario ( DT 2000-A-398).
Exigiendo la
doctrina y la jurisprudencia para la aplicación de tal figura que el
empleador demuestre: a) la existencia de falta o disminución de
trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vÃnculo;
-
que tal situación le sea inimputable; c) que respetó el orden de
antigüedad y el sistema de cargas de familia establecido por el
legislador como condición para la operatividad de la figura; d) la
perdurabilidad de la situación y e) la contemporaneidad del despido
con la situación de crisis que se pretende conjurar ( C.P.,
"Valoración axiológica del art 247 de la LCT por parte de la
Corte Sup. de Just. de la Nac" en DT 2000-A-1035; CNTrab, sala
X, 28/05/98 " M., N..." en DT 1999-B- 1837).
En el presente caso,
el empleador demandado no ha producido prueba alguna tendiente a
acreditar tales extremos, lo que aunado a las presunciones que surgen
de su rebeldÃa en autos.
Me llevan a
considerar que el despido asà dispuesto deviene injustificado.
Ahora bien, el actor
reclama la indemnización por antigüedad, tomando como mejor
remuneración normal y habitual, la percibida en el mes de mayo de
2011, que asciende a la suma de $2.424 la que incluye rubros
remuneratorios y no remuneratorios, planteando la
inconstitucionalidad de las resoluciones que establecen incrementos
no remuneratorios.
El
carácter remunerativo de las sumas no remunerativas abonadas por la
demandada ha sido establecido por Corte Suprema de la Nación en las
causas "P., A. c/ Disco S.A." (10-11-08)
y âGonzález MartÃn Nicolás c/ Polimat S.A. y otroâ
(19-05-10), donde declaró la inconstitucionalidad de las
asignaciones alimentarias abonadas por el empleador con carácter no
remunerativo. La Corte Federal concluyó que debe considerarse como
"salario" o "remuneración" a la prestación
debida por el empleador al empleado y que resulta inadmisible
que caiga fuera del alcance de estas Ã. denominaciones una
prestación que entrañó para el trabajador inequÃvocamente
una "ganancia". Estableció que ââ¦la naturaleza
jurÃdica de una institución debe ser definida, fundamentalmente,
por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre
que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de
âInta Industria Textil Argentina S.A. s/ A.aciónâ, Fallos:
303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación
constitucional que se pretendiese ignorar bajo el âropajeâ del
nomen juris serÃa inconstitucional (Fallos: 329:3680)â. ââ¦Dichos
reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados,
jurÃdicamente, salario, remuneración o retribuciónâ¦.â
En
igual sentido, en la causa âGonzález c/ Polimatâ afirmó que
esas asignaciones alimentarias no remunerativas dispuestas
oficialmente no podÃan asignar una naturaleza âno remunerativaâ
de carácter alimentario a la asignación que dispuso, sobre todo
cuando, después de todo, el carácter alimentario es naturalmente
propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de la
Corte (Fallos: 311:1003 y 308:1336, entre otros). El salario, apuntó
el Tribunal en 1.959, constituye, substancialmente, una prestación
tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su familia
(Fallos: 245:400, 405).
La
solución arribada por la Corte Federal en los casos referidos
considero que resulta plenamente aplicable en la presente causa, lo
que autoriza a considerar inconstitucional a las sumas de carácter
no remuneratorias abonadas al actor, y consecuentemente reconocer el
carácter remuneratorio de dichas sumas que con carácter no
remunerativo fueron...
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