Sentencia nº 25155 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO JAIME NICOLAU
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCONTRATO DE TRABAJO - EMPRESA DE LIMPIEZA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

*

CUARTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 117

CUIJ:

13-01971695-8((010404-25155))

LORCA, FRANCISCO

LEONARDO C/ PEREZ, DANIEL Y OTS. S/ Despido

*101979388*

En

la Ciudad de M. a los dieciocho dÃas del mes de setiembre de

dos mil quince se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal

el Señor Juez de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo – Dr.

F.J.N., con el objeto de dictar sentencia

definitiva en autos Nº 25.155, caratulados "LORCA, FRANCISCO

LEONARDO C/ PEREZ, DANIEL Y OTS. P/ DESPIDO", de los que

RESULTA:

Que a fs. 26/37 y 40

comparece el Sr. F.L.L. por intermedio de

apoderado, y promueve demanda contra D.H.P. y contra

DENVER S.A. por el cobro de $ 29.766 o lo que resulte de la prueba a

rendirse, con más intereses y costas.

Relata que el actor

que ingresó a trabajar para el codemandado PEREZ en fecha

01/12/2007, como empleado de limpieza (C.C.T. N° 144/90). Refiere

que fue destinado en forma exclusiva e ininterrumpida, a efectuar la

limpieza de las instalaciones de la concesionaria de autos DENVER

S.A.

Manifiesta que en

fecha 07/07/2011 el codemandado PEREZ, le notificó que a partir del

dÃa 01/07/2011 prescindÃan de sus servicios en razón de haberse

producido la rescisión del contrato de locación de servicios que

tenÃa con la empresa DENVER S.A., resolviendo el contrato de trabajo

por la causal de fuerza mayor y/o disminución de trabajo en los

términos del art. 247 de la L.C.T.

Que el 17/08/2011

negó la causal invocada, y reclamó el pago Ãntegro de las

indemnizaciones.

Sostiene la

responsabilidad solidaria de DENVER S.A., en virtud de lo dispuesto

por el art. 30 L.C.T., por ser la empresa usuaria de los servicios de

limpieza del actor, refiriendo que hacen a actividades normales y

especÃficas del establecimiento, conforme las razones que expresa.

Plantea la

inconstitucionalidad de las Resoluciones N° 1019/2008, 476/2010 y

431/2011, que establecen el pago de sumas bajo el concepto de no

remunerativas, solicitando que sean consideradas parte integrante del

salario.

Practica

liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

Que a fs. 46/48

comparece DENVER S.A. por intermedio de representante y contesta la

demanda solicitando su rechazo.

Efectúa una

negativa general y especial de los hechos expuestos por el actor.

Solicita la citación

a juicio de D.H.P..

Reconoce que tuvo

contratado un servicio de limpieza con la empresa PERQUI de propiedad

de D.H.P.L., y que abonó mensualmente por dichos

servicios.

Que este servicio

era realizado por la empresa de limpieza, a través de sus empleados,

lo que se debÃan encontrar registrados y con los pagos de

remuneraciones y seguridad social al dÃa.

Que puede haber

concurrido el actor, pero no de forma ininterrumpida, dado que el

personal era cambiado y sustituido a criterio del empleador.

Sostiene que

controló la presentación de los recibos de pago y formularios AFIP

931, de los que surge que fueron abonados los aportes y

contribuciones a la Seguridad Social.

Plantea la

inaplicabilidad del art. 30 de la L.C.T., por no ser la limpieza una

actividad normal y especÃfica de su empresa.

Impugna liquidación.

Ofrece prueba.

A fs. 56 se declara

rebelde al codemandado D.H.P..

A fs. 66 se admiten

las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la sustanciación de

las mismas.

A fs. 99/100 obra el

informe presentado por el perito contador.

A fs. 115 obra acta

que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa.

A fs. 116 se llaman

autos para dictar sentencia.

PRIMERA

CUESTION: Relación Laboral.

SEGUNDA

CUESTION: R. reclamados.

TERCERA

CUESTION: C..

Y

CONSIDERANDO:

A

LA PRIMERA CUESTION EL DR. F.J.N. DIJO:

1-

El vÃnculo de trabajo,

extensión y categorÃa profesional que revistió

el actor, son extremos de la litis que deben ser probados por

el accionante. En el caso de autos, los demandados no han desconocido

la relación laboral, por lo que, ello, unido a la prueba

instrumental arrimada a la causa, en especial los recibos de

remuneraciones, cartas documento intercambiadas por las partes,

informe pericial contable y la testimonial brindada, me permiten

concluir razonadamente sobre la existencia

del vÃnculo de trabajo entre el actor y el codemandado DANIEL

HORACIO PEREZ regulado en el marco de la

ley 20.744 t.o.

ASI VOTO.

A

LA SEGUNDA CUESTION EL DR. F.J.N. DIJO:

Acreditada la

existencia del vÃnculo laboral entre las partes, paso a analizar la

procedencia de los rubros reclamados.

1-

El actor reclama los rubros

indemnizatorios que derivan de un

despido directo que reputa incausado, en concepto de indemnización

por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso,

indemnización por integración de mes de despido con más la

remuneración proporcional del mes de julio de 2011.

En

tal sentido, manifiesta que en fecha

07/07/2011 el codemandado PEREZ, le notificó que a partir del dÃa

01/07/2011 prescindÃan de sus servicios en razón de haberse

producido la rescisión del contrato de locación de servicios que

tenÃa con la empresa DENVER S.A., resolviendo el contrato de trabajo

por la causal de fuerza mayor y/o disminución de trabajo en los

términos del art. 247 de la L.C.T.

Que el 17/08/2011

negó la causal invocada, y reclamó el pago Ãntegro de las

indemnizaciones.

Por su parte, el

empleador demandado no ha contestado demanda, habiéndoselo declarado

rebelde a fs. 56.

La comunicación que

extingue la relación laboral, es el telegrama obrante a fs. 13, que

expresa: “Por la presente se le notifica que a partir del

01/07/2011, la firma prescinde de sus servicios en razón de haberse

producido la rescisión del contrato de locación de servicios que

tenÃa suscripto con la empresa Automotores Denver S.A. con fecha 01

de julio de 2011.- Por ello, teniendo en cuenta que sus servicios

laborales eran prestados en favor de dicha empresa a los términos

del artÃculo 247 de la L.C.T., me veo en la obligación de dar por

resuelto el contrato laborativo por la causal de fuerza mayor y/o

falta o disminución de trabajo…”.

Reiteradamente se ha

expresado que los requisitos que autorizan la invocación del

especial modo extintivo previsto en el art art 247 de la LCT deben

ser rigurosamente cumplimentados pues de lo contrario el trabajador

resultarÃa vinculado al riesgo empresario ( DT 2000-A-398).

Exigiendo la

doctrina y la jurisprudencia para la aplicación de tal figura que el

empleador demuestre: a) la existencia de falta o disminución de

trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vÃnculo;

  1. que tal situación le sea inimputable; c) que respetó el orden de

antigüedad y el sistema de cargas de familia establecido por el

legislador como condición para la operatividad de la figura; d) la

perdurabilidad de la situación y e) la contemporaneidad del despido

con la situación de crisis que se pretende conjurar ( C.P.,

"Valoración axiológica del art 247 de la LCT por parte de la

Corte Sup. de Just. de la Nac" en DT 2000-A-1035; CNTrab, sala

X, 28/05/98 " M., N..." en DT 1999-B- 1837).

En el presente caso,

el empleador demandado no ha producido prueba alguna tendiente a

acreditar tales extremos, lo que aunado a las presunciones que surgen

de su rebeldÃa en autos.

Me llevan a

considerar que el despido asà dispuesto deviene injustificado.

Ahora bien, el actor

reclama la indemnización por antigüedad, tomando como mejor

remuneración normal y habitual, la percibida en el mes de mayo de

2011, que asciende a la suma de $2.424 la que incluye rubros

remuneratorios y no remuneratorios, planteando la

inconstitucionalidad de las resoluciones que establecen incrementos

no remuneratorios.

El

carácter remunerativo de las sumas no remunerativas abonadas por la

demandada ha sido establecido por Corte Suprema de la Nación en las

causas "P., A. c/ Disco S.A." (10-11-08)

y “González MartÃn Nicolás c/ Polimat S.A. y otro”

(19-05-10), donde declaró la inconstitucionalidad de las

asignaciones alimentarias abonadas por el empleador con carácter no

remunerativo. La Corte Federal concluyó que debe considerarse como

"salario" o "remuneración" a la prestación

debida por el empleador al empleado y que resulta inadmisible

que caiga fuera del alcance de estas Ã. denominaciones una

prestación que entrañó para el trabajador inequÃvocamente

una "ganancia". Estableció que “…la naturaleza

jurÃdica de una institución debe ser definida, fundamentalmente,

por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre

que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de

“Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ A.ación”, Fallos:

303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación

constitucional que se pretendiese ignorar bajo el “ropaje” del

nomen juris serÃa inconstitucional (Fallos: 329:3680)”. “…Dichos

reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados,

jurÃdicamente, salario, remuneración o retribución….”

En

igual sentido, en la causa “González c/ Polimat” afirmó que

esas asignaciones alimentarias no remunerativas dispuestas

oficialmente no podÃan asignar una naturaleza “no remunerativa”

de carácter alimentario a la asignación que dispuso, sobre todo

cuando, después de todo, el carácter alimentario es naturalmente

propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de la

Corte (Fallos: 311:1003 y 308:1336, entre otros). El salario, apuntó

el Tribunal en 1.959, constituye, substancialmente, una prestación

tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su familia

(Fallos: 245:400, 405).

La

solución arribada por la Corte Federal en los casos referidos

considero que resulta plenamente aplicable en la presente causa, lo

que autoriza a considerar inconstitucional a las sumas de carácter

no remuneratorias abonadas al actor, y consecuentemente reconocer el

carácter remuneratorio de dichas sumas que con carácter no

remunerativo fueron...

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