Sentencia nº 150131 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Septiembre de 2015
Ponente | CISILOTTO |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DESPIDO INDIRECTO - CARGA DE LA PRUEBA |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA - PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 85
CUIJ:
13-02043036-7((010406-150131))
RICCI LEANDRO C/ SAK
BE PRODUCCIONES S.A P/ DESPIDO
*102051387*
En
la Ciudad de Mendoza, a los dieciocho dÃas del mes de septiembre de
dos mil quince, se constituye esta Sala Unipersonal de la Sexta
Cámara del Trabajo (ley 7062), a cargo del Dr. Diego F. Cisilotto
Barnes, a los fines de dictar sentencia en autos N° 150.131,
caratulados âRICCI LEANDRO C/ SAK BE PRODUCCIONES S.A.
P/DESPIDOâ, de los cuales:
RESULTA:
Que el Sr.
L.R. comparece ante el Tribunal a fs. 11, por medio de
apoderado, e interpone formal demanda contra SAK BE PRODUCCIONES S.A.
y plantea reclamo indemnizatorio y por rubros laborales adeudados
derivados de la relación laboral que vinculaba a las partes, por la
suma de $ 39.981,20 o lo que en más o en menos resulte de la prueba
de autos, con más sus intereses y costas.
Señala que su
mandante ingresó a trabajar en relación de dependencia para la
empresa demandada el dÃa 10.10.2012, desempeñándose desde el
principio de la relación como âencargadoâ CCT 389/04. Que su
relación comenzó en fraude a la ley, no estando debidamente
registrado. Que las labores las desarrollaba en el âCafé Cultural
VARARTEâ sito en calle Chile de Ciudad, M., que era explotado
por la patronal. Que se encargaba de la atención al público,
cajero, realización de pedidos y pagos de mercaderÃas y
proveedores, etc.. Que luego de un tiempo fue registrada su relación,
aunque con una fecha posterior a la de su ingreso y en una categorÃa
inferior a la real, percibiendo la suma de $ 1.378 en sus bonos de
sueldo. Que su horario de trabajo era de 9 a 18 horas, de martes a
sábados, y domingos por medio de 17 a 03 horas. Que exigió a la
patronal que se registrara su contrato de trabajo desde su real fecha
de inicio y categorÃa, recibiendo a cambio sólo evasivas y no se le
otorgó ocupación efectiva.
Que a los fines de
formalizar sus reclamos el actor remitió TCL a la sociedad demandada
en fecha 30.10.2013, emplazando en 30 dÃas a su registración desde
su real fecha de ingreso y en su real categorÃa profesional.
Asimismo emplazó al pago de diferencias salariales, SAC y vacaciones
adeudados. Todo bajo apercibimiento de considerarse gravemente
injuriado y despedido por culpa del empleador.
Expresa que en fecha
10.12.2013 recibió CD en la que se rechazaba el TCL remitido asÃ
como los términos de la misma, negando adeudar suma alguna de dinero
y ratificando correcta registración. Niega causal de despido
invocada y emplaza en 24 horas a que se reintegre a trabajar.
Que, en fechas
6 y 12/11/2013 la actora rechazó la CD recibida, ratificando el
reclamo planteado, y ante la falta de respuesta satisfactoria a su
correcta registración se consideró gravemente injuriado y despedido
por exclusiva culpa del demandado. Emplazó a que se le abonara
rubros indemnizatorios y no retenibles, bajo apercibimiento del art.
2 ley 25.323.
Que con fecha
10.12.2013 recibe nueva CD en la que rechaza sus TCL, y en la que le
comunicaban el distracto de la relación laboral por exclusiva culpa
del actor, atento a haber incurrido en abandono de trabajo conforme
art. 244 LCT. Poniendo a disposición liquidación final, rubros no
retenibles y certificación de servicios.
Que finalmente, en
fecha 18.12.2013 remite un nuevo TCL emplazando en dos dÃas a la
entrega de certificado de servicios y remuneraciones y trabajo según
Liquida el reclamo y
ofrece prueba.
Funda en derecho y
solicita la inconstitucionalidad de la ley 7198.
A
fs. 56 se presenta SAK BE PRODUCCIONES S.A.. Plantea negativas y
contesta demanda. Impugna liquidación. Funda en derecho. Ofrece
prueba.
A
fs. 60 la actora contesta vista del art. 47 LCT y solicita autos de
admisión de pruebas.
A fs. 62 el Tribunal
dicta el auto de sustanciación de la causa.
A fs. 64 se tiene
por fracasada la instancia conciliatoria.
A fs. 68/72
encontramos pericia contable elaborada por perito designado.
A fs. 76 es tenida a
la actora por desistida de su prueba pendiente de producción.
A fs. 79 luce
dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.
A fs. 83 es fijada
fecha para audiencia de vista de causa, la que se celebra conforme
constancias de fs. 84, y en donde son recibidas las declaraciones
testimoniales de los Sres. MarÃa C.C.M. y L.R.¡n
M.. Las partes desisten del resto de la prueba pendiente de
producción, pasándose a presentar sus alegatos en forma oral.
Seguidamente son llamados los autos para dictar Sentencia.
CONSIDERANDO:
Que, previo a
realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y
resolver sobre las mismas, estableceré el plexo probatorio con que
cuento, y la validez de los mismos.
Que, según la
teorÃa clásica del âonus probandiâ (art. 179 C.P.C. â
art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el
actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su
pretensión, asà como el demandado debe demostrar los hechos
impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.
Ello, sin perjuicio de aplicar también la âteorÃa de las cargas
dinámicas de las pruebasâ a la que adhiere esta S. en
determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.
Que, al momento de
análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré
solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para
dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con
ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
(Expte. 58.693 âP.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c.
Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.â, 15.12.95, L.S. 262-158 y
Expte. 53.573 âCerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club
Mendoza p/Ord s/Inc.â, 26.05.94, L.S. 245-397).
Que, dicho esto,
paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:
1.- Prueba
Instrumental: copias de TCL remitidos por la actora a la
demandada (fs. 4/7); copias de CD enviadas por la demandada a la
actora (fs. 8/9); copia de bono de sueldo de la actora (fs. 10);
copia de planilla de control de horarios de entrada y salida del
personal (fs. 33/42); copia de recibos de sueldos del actor (fs.
43/52); copia de certificación de servicios y remuneraciones ANSeS
PS.6.2 (fs. 53/54); copia de constancia de alta de trabajador ante
AFIP (fs. 55). Debo destacar que la parte actora, al contestar vista
del art. 47 CPL, realiza una negativa e impugnación genérica de la
prueba instrumental acompañada por la demandada, sin dar las razones
ni los fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con los requisitos
exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC de aplicación
supletoria mediante la remisión que efectúa el art. 108 del CPL. Lo
que determina que dicha negativa resulta inoponible a los fines
pretendidos.
2.- Prueba
Pericial Contable: obrante a fs. 68/72. Destaco
que la misma no fue observada ni impugnada por las partes en los
términos del art. 193 C.P.C. (art. 108 C.P.L.), motivo por el cual,
la tengo por consentida, siguiendo con ello la postura asumida por la
Corte Provincial en los autos N° 99.373, âBodegas y C. de
W. en J. 17.229 S.C.A. c.B. y C. de W.
p/ Despido s/ Inc.â de fecha 25-4-12, según la cual: âAhora
bien tenemos por un lado que⦠no impugnó debidamente la
pericia, lo que en principio harÃa ineficaces sus posteriores
objeciones a la misma, conforme la teorÃa de los actos propios y el
principio de preclusión procesalâ.-
3.- Prueba
Testimonial: de los Sres. MarÃa C.C.M. y Luis
Román Minet, recibidas en audiencia de vista de causa (fs. 84).
Seguidamente se
relacionará el contenido de las declaraciones testimoniales
recibidas en la audiencia de vista de causa. (Aclaro que atento
a como han quedado planteadas las cuestiones litigiosas de este
juicio sobre las reales condiciones de la relación laboral que
vinculaba a las partes asà como la forma de desvinculación y
ruptura del vÃnculo, he optado por transcribir textualmente, en
forma excepcional y extraordinaria, las declaraciones de los testigos
que se hicieron presentes en la audiencia de vista de causa. He
tomado esta decisión, aún a riesgo de dilatar exagerada y tal vez
hasta innecesariamente la presente sentencia, porque considero que la
parte que resulte vencida en el pleito judicial, dadas las
especiales particularidades del
procedimiento laboral, básicamente, las referidas a la
concentración, continuidad y, en especial, la âoralidadâ, debe
tener todo el material y, primordialmente, el probatorio inserto en
el fallo judicial, para que de esa manera pueda interponer los
recursos extraordinarios que estime pertinente, en el caso de no
compartirse la resolución que decide la controversia. Y de ese
modo, no se encuentre con inconvenientes procesales insalvables, al
menos imputables al Tribunal, que le coarte o dificulte las vÃas
recursivas extraordinarias que se pudieran intentar, ya que no actuar
de esta forma podrÃa traer aparejado una posible violación a las
garantÃas del debido proceso y el legÃtimo derecho de defensa en
juicio reconocidos por el art. 18 C.N. y por los Tratados
Internacionales con jerarquÃa constitucional en virtud de lo
establecido por el art. 75, inc. 22 C.N., que el Juzgador debe, como
director del proceso, cumplir durante todo el desarrollo del juicio
y, con mayor razón aún, en el momento de sentenciar la causa
judicial.)
En
primer término prestó declaración la Sra. MarÃa Cristina
Cecilia Mena, testigo ofrecida por la parte actora quien, al ser
interrogado por el conjuez actuante respecto a âlas generales de la
leyâ, expresó: Que si conoce a las partes. A R. por ser
compañero de trabajo y trabajar en el Bar Vararte, a partir de
octubre de 2012. A la demandada la conozco porque es la dueña del
bar donde trabajé. Ya no trabajo ahÃ. No tengo juicio en su contra.
Cedida la palabra al representante de la actora procede a...
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